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174-2004 30092004 Odilia del Carmen Albizurez Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
174-2004 30092004 Odilia del Carmen Albizurez Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

30/09/2004

RECURSO DE CASACION 174-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por la procesada Odilia del Carmen Albizures Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando los argumentos esgrimidos por el recurrente, no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el argumento esgrimido es incongruente con relación a la norma citada como infringida.

NORMAS ANALIZADAS: Artículos: 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 20 del Código en mención; 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación con los artículos 10 y 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la procesada Odilia del Carmen Albizures Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido a la recurrente por los delitos de Sustracción Propia, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Suposición de Parto, Supresión y

Alteración del Estado Civil. Intervienen dentro del proceso, además de la recurrente, los siguientes sujetos procesales: como defensor, el abogado Héctor Ovidio Pérez Caal; el Ministerio Público, a través del fiscal especial, abogado Miltón Tereso García Secayda;como querellante adhesiva y actora civil, la señora Aura Rebeca Alvizures Monterroso, quien actúa a través de sus abogados directores, Rubén Dario Ventura Arellano y Eduardo Adilio Juárez Contreras; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación fue admita por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de Primer Grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de enero de dos mil tres, resolvió por unanimidad absolver a la procesada Odilia del Carmen Alvizurez Cifuentes de la comisión de los delitos de Sustracción Propia y Falsedad Material, pero condenó a la procesada en mención, por los delitos de Supresión y Alteración del Estado Civil, Falsedad Ideológica y Suposición de Parto en concurso real de delitos, cometido el primero y tercero contra la menor Kimberly Siomara Pineda Alvizures, y el segundo contra la fe pública, imponiéndole un total de once años de prisión.

FALLO DE SEGUNDO GRADO

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil cuatro, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada Odilia del Carmen Alrizures Cifuentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de enero de dos mil tres. RECURSO DE CASACION La procesada Odilia del Carmen Alvizures Cifuentes, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; señala como norma infringida, el artículo 20 del cuerpo legal en mención. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en elinciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señalando como normas infringidas, los artículos 10 y 65 del Código Penal, ambos por falta de aplicación. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES El día de la vista, tanto la recurrente Odilia del Carmen Albizures Cifuentes, como el Ministerio Público, evacuaron sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente

caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y motivo de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II La procesada Odilia del Carmen Alvizures Cifuentes, para el motivo de forma invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor"; señala como norma infringida, el artículo 20 del cuerpo legal en mención. Argumenta la recurrente que se le ha violado su derecho de defensa, en concordancia con el debido proceso, principio de inocencia e -in dubio pro reo-, pues la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal al emitir sentencia, modificó de oficio la sentencia de primer grado, habiendo incursionado en los hechos que se tuvieron por probados, habiendo entrado a valorar, tipificar y condenar de oficio, sin que el Ministerio Público, ni el querellante adhesivo, apelaran sobre el punto resuelto por la Sala en mención. Además, argumenta quese vulneró el artículo 321 (sic) del Código Procesal Penal que regula que el Tribunal de Apelación Especial, conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso; y, el artículo 422 del mismo cuerpo legal citado que regula que cuando la resolución haya sido recurrida por el acusado o

de otro en su favor no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles. Por lo anterior indica la recurrente que la Sala sólo pretendió justificar una sentencia condenatoria, ya que el artículo en que se fundó para hacer la modificación de la sentencia de primer grado, vulnera los principios de defensa, debido proceso, inocencia y -reformatio in peius-, pues la sentencia no podía ser modificada en su contra, sin que haya sido apelada por el Ministerio Público o querellante adhesivo, respecto del punto que la Sala resolvió. Manifiesta que la Sala en mención aplicó extensivamente la ley contra el reo, asumiendo que los integrantes del Tribunal de Alzada, observaron la prueba y entraron a analizar hechos, tipificando circunstancias que conforme el principio de inmediación sólo corresponde al Tribunal de Sentencia. Al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos, esta Corte concluye que los mismos no tienen relación con el caso de procedencia invocado, por cuanto que el recurrente no señala cuál o cuáles son los puntos esenciales de sus alegatos que el Tribunal -ad quemdejó de resolverle, lo que impide realizar el estudio comparativo de rigor. En consecuencia, debe de desestimarse el recurso por el caso de procedencia invocado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, la procesada Odilia del Carmen Alvizures Cifuentes, invoca

como caso de procedencia el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de lasentencia o del auto"; señala como normas infringidas, los artículos 10 y 65 del Código Penal, ambos por falta de aplicación. Para el artículo 10 del Código Penal, argumenta la recurrente que al resolver la Sala de la Corte de Apelaciones, indicó que no existía razón para condenar por el delito de Supresión y Alteración del Estado Civil, conforme al hecho imputado y la norma aplicable al caso, pues afirmó que el Tribunal de Sentencia al resolver encuadró el delito en el primer supuesto y lo correcto era encuadrarlo en el segundo. Afirma la recurrente que de esa forma la Sala violó el derecho de inocencia y el principio de -in dubio pro reo-, pues al encuadrar el hecho en otro párrafo distinto al analizado por el Tribunal de primer Grado, la Sala asumió funciones que no le correspondían, pues sólo debía entrar a conocer los puntos apelados, y en el presente caso, nadie apeló la forma que debía calificarse el hecho; al hacerlo la Sala violó el principio de la -reformatio in peius-, pues si bien, no incrementó la pena, ni alteró la sentencia en contra de la recurrente, pretendió justificar el fallo, aduciendo que el hecho imputado, se encuadraba en otro

supuesto y no en el que el Tribunal de Sentencia lo había encuadrado. Por lo anterior, indica que la Sala debió absolver por dicho delito al no darle la relación de causalidad en cuanto a ese hecho imputado. Es decir, que la Sala con sus razonamientos resolvió de oficio un punto no reclamado por las partes. En igual sentido, resolvió respecto al delito de Falsedad ideológica, el cual no fue objeto de acusación por lo que no podía existir la relación de causalidad respecto al mismo. Luego de analizar el argumento esgrimido, esta Corte estima que es incongruente con relación a la norma citada como infringida, toda vez que los mismos, no se encuentran dirigidos a señalar cuál es la acción u omisión idónea que falta para producir el resultado que se le imputa. Además, la casacionista señala dentro de sus argumentos defectos de carácter procesal, los cuales son idóneos para caso de procedencia por motivo de forma y no para el invocado. En esa línea de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de procedencia invocado.Respecto al artículo 65 del Código Penal, argumenta la impugnante que en el presente caso, la Sala observó que no se daban todas las circunstancias para la fijación de la pena, puesto que afirma que sólo se tomó en cuenta el daño psicológico ocasionado a la menor víctima, la carencia de antecedentes penales y que no concurrían circunstancias agravantes, pero que no aplicó las demás razones previstas de la norma que alega violada, como son la mayor o menor

peligrosidad del culpable, si habían antecedentes personales entre culpable y víctima y el móvil del delito. Por lo anterior, se evidencia que no se aplicó el artículo referido. Del razonamiento empleado por la casacionista, esta Corte considera que el agravio que se pretende hacer valer a través de la casación, de existir, fue cometido por el Tribunal -a quoy no por la Sala de la Corte de Apelaciones, toda vez que la pena fue determinada e impuesta por dicho Tribunal y no por la Sala de la Corte de Apelaciones como se asegura, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación. Unido a ello, el artículo 65 del Código Penal otorga facultades al juzgador que impone la pena, lo que en el presente caso hizo el Tribunal de Sentencia y no la Sala de la Corte de Apelaciones, como argumenta la recurrente. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo promovido deviene improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43, 50, 160,

161, 162, 165, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada Odilia del CarmenAlbizures Cifuentes, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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