174-2013 05022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 174-2013 05022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
05/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
174-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el cinco de julio de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación prueba a) No se configura este submotivo, cuando el documento que se denuncia como omitido consiste en la decisión que dio origen a la resolución impugnada mediante el proceso contencioso administrativo. b) No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el apartado señalado como no apreciado por el Tribunal sentenciador, consiste en una opinión técnica, que no es vinculante ni de observancia obligatoria. Violación de ley, por inaplicación a) No se configura este submotivo, cuando la norma señalada como infringida no contiene los supuestos jurídicos aplicables al caso concreto. b) Cuando se invoca la violación de Ley, por inaplicación, es necesario que quien recurre respete los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues éstos conforman la plataforma sobre la cual el Tribunal sentenciador aplica el Derecho.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria
dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
II. Parte contraria: Forrajes Alimenticios Balanceados, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su administrador único y representante legal, Oscar
Ricardo Alfredo Mohr Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado,derivado de una revisión física y documental de la declaración de mercancías
a la entidad Forrajes Alimenticios Balanceados, Sociedad Anónima.
II. La SAT resolvió declarar sin lugar los recursos de revisión y apelación planteados por la entidad contribuyente, y como consecuencia confirmó los ajustes formulados.
III. Contra la resolución anterior, se promovió demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: “… En el presente caso esta Sala considera que la discusión del asunto principal se basa en que la Superintendencia de Administración Tributaria denegó el trato arancelario preferencial de la mercancía importada por la actora, y procedió a la determinación de la obligación tributaria por la cantidad de un millón trescientos
noventa y ocho mil quinientos cuarenta y tres quetzales con treinta centavos de quetzal (Q. 1,398,543.30) en concepto de Derechos Arancelarios y ciento sesenta y siete mil ochocientos veinticinco quetzales con veinte centavos de quetzal (Q. 167,825.20) en concepto de Impuesto Al Valor Agregado (IVA); teniendo la entidad revisora como argumento que se incumplió con la presentación de los documentos necesarios para el otorgamiento de trato arancelario preferencial. Es por ello que este Tribunal al formular su análisis es necesario establecer el contenido del artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos, el cual dice: “Articulo 4.16, Solicitud de Origen.1.- Cada parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguiente: (a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o, (b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria….. (sic)” (…) al revisar el expediente administrativo este Tribunal se percata que (…) aparece el certificado de origen (…) de igual forma (…) aparece el certificado de adjudicación (…) emitido por la Administración de Contingentes Arancelarios del Ministerio de Economía de la República de Guatemala (…) aparece la constancia de
inscripción del contingente arancelario de maíz amarillo por parte del Ministerio de Economía (…) aparece el permiso fitosanitario (…) emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la República de Guatemala (…) aparece una carta en ingles en la primera hoja indicada y las dos subsiguientes aparece la traducción en la cual se indica que la carta se remite al Administrador de la Aduana de Puerto Quetzal de Guatemala, adjuntando el certificado de origen (…) el cual por un error involuntario, fue trasladado sin el nombre del certificador,ratificando que el producto especificado en el certificado descrito es de origen de los Estados Unidos de América. Ante dichas pruebas se demuestra que la parte actora presentó los documentos descritos, ya que aclaró y desvaneció cualquier incorrección lo cual es permitido en el Tratado de Libre Comercio –República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América--, (sic) (…) Dicha norma es clara, que se emita una certificación escrita o electrónica emitida por el exportador, y consta que se presentó dicho documento cuyo complemento aparece en los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54-56) del expediente administrativo, en donde el certificador Charlie J. Guidry, se hace responsable de la declaración indicando que el producto especificado en el certificado (…) es de origen de los Estados Unidos de América, por lo tanto se encuentra calificado para el trato arancelario preferencial, de igual forma existe una serie de documentos que acreditan confianza razonable en la información que el producto
es proveniente de los Estados Unidos de América, como lo son los certificados emitidos por el Ministerio de Economía (…) todo lo anterior lleva a la conclusión que la parte actora presentó los documentos necesarios para la calificación del trato arancelario preferencial, razón por la cual este tribunal considera necesario revocar la resolución impugnada y de esa forma deberá resolverse, dejando sin efecto el cobro de los derechos arancelario y el Impuesto al Valor Agregado respectivo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 46 y 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 5 segundo párrafo, literal a) del Acuerdo Gubernativo 245-2006 del Ministerio de Economía. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo alegado la demandante argumentó: “… ERROR DE
HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE RESULTA DE
DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR (…) el Tribunal apreció parcialmente la resolución número dos mil diez guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete mil quinientos noventa y siete (2010-04-01-007597) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el tres de noviembre de dos mil diez (…) la Sala Sentenciadora no analiza el contenido de dicha resolución y únicamente la menciona en su parte considerativa, sin tomar en cuenta que
por la Superintendencia de Administración Tributaria el tres de noviembre de dos mil diez (…) la Sala Sentenciadora no analiza el contenido de dicha resolución y únicamente la menciona en su parte considerativa, sin tomar en cuenta que dentro de tal resolución, específicamente en el quinto considerando, se muestra elresultado de la opinión técnica número DACE/TB/529/2010 solicitada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al Ministerio de Economía, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez. “La opinión referida concluyó que la entidad FORRAJES ALIMENTICIOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANONIMA, no cumplió con los requisitos para gozar de la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, al no presentar información del nombre de la persona certificadora e información que demuestre que la mercancía es originaria de Estados Unidos de América. “Derivado de lo anterior, es evidente que la Sala sentenciadora comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en virtud que la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria es un documento auténtico que no fue redargüido de nulidad y que fue incorporado al proceso, cumpliendo con cada una de las fases de la prueba, por lo que se evidencia que la Sala Sentenciadora omitió apreciar dicho documento…”. Alegaciones La entidad Forrajes Alimenticios Balanceados, Sociedad Anónima a pesar de haber evacuado la audiencia señalada para el día de la vista, de la revisión del
memorial presentado, no se extrae ningún argumento sobre este submotivo. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora omite apreciar las pruebas que obran dentro del proceso. Por lo que resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la SAT estima que la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que analizó parcialmente el contenido de la resolución número dos mil diez - cero cuatro - cero uno - cero cero siete mil quinientos noventa y siete (2010-04-01-007597) emitida por la SAT, que resuelve el recurso de revisión, pues considera que en dicha resolución consta que la SAT solicitó al Ministerio de Economía opinión técnica sobre si procedía o no otorgarle trato preferencial arancelario a la entidad contribuyente, apartado que la casacionista considera que no se tomó en cuenta por la Sala sentenciadora al emitir su fallo. La Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada y del documento en cuestión, advierte que la Sala referida al emitir su fallo considera y razona la procedencia o improcedencia del trato arancelario preferencial del contribuyente, con la finalidad de determinar la obligación tributaria de derechos arancelarios de importación y del impuesto al valor agregado, y para el efecto, hace cita de la resolución doscientos diez guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero siete
mil quinientos noventa y siete (2010-04-01-007597), por medio de la cual sedeclara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente; y si bien se aprecia que la Sala no se pronuncia sobre el contenido de dicho documento, específicamente sobre la opinión técnica dictada por el Ministerio de Economía por medio de la cual concluye que la contribuyente no cumplió con los requisitos para gozar de la preferencia arancelaria antes señalada, esta Cámara estima que esa circunstancia no implica que la Sala no la haya tomado en cuenta para formar su criterio, máxime, si es esa la decisión que le sirvió de antecedente a la resolución número veintisiete guión dos mil once (27-2011) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veinticuatro de marzo de dos mil once, que es la decisión que originó el proceso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal sentenciador. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que la opinión técnica a la que hace referencia la SAT no es vinculante ni de observancia obligatoria para la Sala, y además, dicho Tribunal formó su convicción con una serie de documentos que individualiza en el texto de su sentencia, por lo que esta Cámara no puede aceptar los argumentos vertidos por la casacionista. De esa cuenta, se demuestra que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia, el submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto al submotivo alegado la recurrente argumentó: “… En el presente caso,
el objeto del litigio es la denegación del trato arancelario preferencial por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad FORRAJES ALIMENTICIOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, derivado del incumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento del trato arancelario preferencial en virtud del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América. “Como puede observarse, la Sala Sentenciadora se fundamentó en el artículo 4.16 del Tratado en mención, considerando que de acuerdo a esta disposición, la entidad contribuyente cumplió con la presentación de todos los documentos necesarios para la calificación del trato arancelario preferencial. Sin embargo, la Sala Sentenciadora omitió aplicar otras normas que también son pertinentes al caso, ya que tanto el Código Aduanero Uniforme Centroamericano como su reglamento, contienen disposiciones que regulan esta materia. “Honorables Magistrados, es evidente que la Sala Sentenciadora incurre en VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, toda vez que previo a emitir el fallo, debió realizar una integración de las normas que contemplan los requisitos para gozar de la preferencia arancelaria de la mercancía importada, ya que no obstante aplicó una de las normas pertinentes al caso (artículo 4.16 del Tratadode Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América), también debió aplicar las disposiciones siguientes: “a) El numeral 1º del artículo 46 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA) (…) “b) El artículo 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) (…) “c) El artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) (…) “d) El artículo 5, segundo párrafo, literal a) del Acuerdo Gubernativo 245-2006 del Ministerio de Economía (…) “…se evidencia que la Sala Sentenciadora incurrió en VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, derivado que omitió valorar estas disposiciones conjuntamente con la que constituyó su fundamento legal al resolver, puesto que éstas le hubieran permitido determinar que hay un momento para presentar los documentos ante la Administración Tributaria y que los contribuyentes no pueden hacerlo en el momento que mejor les parezca. “En el presente caso, el certificado de origen presentado por la entidad FORRAJES ALIMENTICIOS BALANCEADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, es de fecha doce de agosto de dos mil nueve, el cual no contiene información sobre persona certificadora ni sobre el origen de la mercancía. Este documento fue presentado al momento de la importación como documento de soporte (…) “Con base en lo anteriormente expuesto, mi representada formuló los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por importaciones (…) por lo que la entidad contribuyente presentó una CARTA emitida por ADM Latin America el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en la que se manifiesta que por un error involuntario se trasladó a su cliente sin el nombre del certificador del mismo. Asimismo, ratifica que el producto es de origen
de los Estados Unidos de América. En ese orden, queda claro que la entidad contribuyente presentó junto con la declaración de mercancía (…) un certificado de origen que no cumple con los requisitos para gozar de preferencia arancelaria, al no presentar información del nombre de la persona certificadora e información que demuestre que la mercancía es originaria de Estados Unidos de América, por lo que el certificado de origen válido es el presentado al momento de la importación, tal y como lo dispone el artículo 321 inciso d) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano”. Alegaciones La entidad Forrajes Alimenticios Balanceados, Sociedad Anónima argumentó: “… Que en el expediente se encuentra adjunto EL CERTIFICADO DE ORIGEN en el que se confirma que la mercancía importada es Originaria (sic) de los Estados Unidos de América y aparece el nombre de la persona certificadora con lo que se demuestra que la empresa cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo4.16, numeral 2 inciso (a) del Tratado de Libre Comercio, lo que demuestra que la mercancía es ORIGINARIA del país declarado: Estados Unidos de América”. Análisis La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. Para este submotivo la casacionista argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación, ya que también debió fundamentar su fallo en
los artículos 46 y 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 5 segundo párrafo, literal a) del Acuerdo Gubernativo 245-2006 del Ministerio de Economía. Para el efecto, la Sala sentenciadora expuso en su fallo que de conformidad con el artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, la entidad contribuyente sí llena los requisitos exigidos para otorgarle el trato preferencial. Al realizar el análisis de los argumentos vertidos por la recurrente y lo manifestado por la Sala en su sentencia, se estima que no le asiste la razón a la SAT al denunciar la violación por inaplicación de las normas antes citadas por lo siguiente: en primer lugar, porque como se aprecia de la lectura de cada una de ellas, ninguna limita o prohíbe la rectificación posterior de la certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor. En ese sentido, la entidad recurrente debió invocar las normas jurídicas que establecen la prohibición de presentar alguna aclaración o rectificación a la relacionada certificación, lo que le hubiera otorgado a esta Cámara una base jurídica sustentable y justificable para evidenciar la supuesta inaplicación de la Sala y variar así el fallo emitido, pues por la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, esta Cámara se ve impedida a pronunciarse sobre normas que no hayan sido expresamente denunciadas. En segundo lugar, se aprecia que la Sala sentenciadora con base en el certificado de origen, certificado de adjudicación, constancia de inscripción del contingente arancelario de maíz amarillo y demás documentos aportados al proceso, llegó a
En segundo lugar, se aprecia que la Sala sentenciadora con base en el certificado de origen, certificado de adjudicación, constancia de inscripción del contingente arancelario de maíz amarillo y demás documentos aportados al proceso, llegó a la conclusión de que la entidad contribuyente si llenó los requisitos exigidos por la ley para que se le otorgara el trato preferencial; de esa cuenta, se demuestra que la SAT no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, por lo que esta Cámara no puede pasar desapercibida la doctrina sustentada en casos anteriores, en los que se afirma que cuando se invocan los submotivos de fondo como la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tanto el Tribunal de Casación como quien recurre, deben respetar los hechos que sehayan tenido como probados por el Tribunal sentenciador, pues esa es la base fáctica sobre la cual el juzgador aplica el Derecho. De lo anterior se concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, por lo que debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO III Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de las costas y multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.