174-2014 04092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 174-2014 04092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
04/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
174-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley No incurre en violación de ley por omisión, el tribunal que sí aplica la norma pertinente a los hechos que considera acreditados en el proceso. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, quien por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Víctor Lizandro Sierra Coronado, quien dentro del proceso contencioso administrativo actuó a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Ernesto Sierra Polanco.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT nombró auditores tributario para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Víctor Lizandro Sierra Coronado, correspondiente a los períodos impositivos
comprendidos del uno de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil tres. Derivado de ello, la SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado; impuesto sobre la renta; e impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias.
II. El contribuyente inconforme con los ajustes promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente demanda; en consecuencia ajustes relacionados al crédito fiscal por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos diez quetzales con veintisiete centavos (Q.35,610.27) y el ajuste relacionado con el costo de algunas facturas; y confirmó el resto de los ajustes. Para revocar los ajustes, la Sala consideró lo siguiente: “En relación a los ajustes identificados como A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO períodos del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 (…) “5) CREDITO (sic) FISCAL Q38,544.98” Por haber declarado crédito fiscal superior al registrado en el libro de compras y servicios recibidos. En relación a este ajuste, el mismo contribuyente en el recurso de revocatoria ha reconocido el ajuste por la cantidad [de] dos mil ochocientos dos quetzales con setenta y un centavo (sic) (Q2,802.71) (...) por lo que el ajuste por este monto debe confirmarse. En cuanto al ajuste de la factura número
seiscientos cuarenta y nueve (649) emitida por el proveedor Joel Reynerio Elvira Valdez, acepta que no fue consignado en el folio correspondiente del Libro de Compras y Servicios, pero que el documento existe y fue presentado al auditor tributario. Al respecto, el Tribunal ha establecido que efectivamente a folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente administrativo consta la fotocopia de la factura antes identificada emitida con fecha veinte de febrero de dos mil tres por un monto de trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q332,362.48), que generan un crédito fiscal por treinta y cinco mil seiscientos diez quetzales con veintisiete centavos (Q35,610.27). Al analizar el documento objeto de la controversia, se ha establecido que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, literales a), b), y c) y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Efectivamente, el mismo contribuyente ha aceptado, que existió un error de parte del contador de la empresa al no haber registrado dicha factura en el libro correspondiente, pero el hecho es de que la compra fue realizada y el Impuesto al Valor Agregado fue pagado, por lo que no se ve razón para no reconocer el crédito fiscal de dicho documento, pues los auditores tributarios pudieron verificar a través del cruce de información si existió o no la negociación
con el demandante, a efecto de determinar si la prueba aportada cumple con los requisitos legales y concluir si el contribuyente realizó o no dicha transacción comercial (…).En el caso del ajuste que nos ocupa, la Administración Tributaria en base a la equidad y justicia tributaria debe reconocer el crédito fiscal por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos diez quetzales con veintisiete centavos (Q35,610.27), porque es evidente que los documentos existen lo que demuestra que se realizó la negociación, dicho ajuste debe desvanecerse y confirmar los ajustes por dos mil ochocientos dos quetzales con setenta y un centavos(Q2,802.71) por haber declarado crédito fiscal superior al registrado a enero de dos mil tres, así como el ajuste por ciento treinta [y] dos quetzales (Q132.00) del período impositivo de septiembre de dos mil dos. 6) “COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES Q96,230.05”. En relación al ajuste antes identificado, el Tribunal ha establecido a través del expediente administrativo, que las facturas fueron rectificadas por el proveedor de las mismas y en ellas hacen saber que existe un error en relación al año en que fueron expedidas, habiéndose rectificado que las mismas corresponden al año dos mil dos, o sea que las facturas cero cero cero cero diecisiete, cero cero cero cero dieciocho y cero cero cero cero diecinueve emitidas por Cynthia Mabel Way Cuadra, deben aceptarse toda vez que cumplen con todos los requisitos de ser documentos emitidos conforme a la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación por inaplicación del inciso d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Violación de Ley La SAT invocó este submotivo por las razones siguientes: “… De la lectura de la sentencia se comprueba que el Tribunal comete VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LA LITERAL D DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, porque al referirse [a] la factura número seiscientos cuarenta y nueve (649) emitida por el proveedor Joel Reynerio Elvira Valdez, emitida con fecha veinte de febrero de dos mil tres por un monto de trescientos treinta y dos mil trescientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q.332,362.48), que generan un crédito fiscal por treinta y cinco mil seiscientos diez quetzales con veintisiete centavos (Q.35,610.27), indica que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, literales a), b) y c). “Si embargo el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo (sic) auditado establece: “De la documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: (…) “d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el artículo 37 de esta ley. (…) “De la lectura del artículo anterior se puede comprobar que únicamente se
reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los cinco requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo la Sala sentenciadora no toma en consideración que la Administración Tributaria no reconoció el crédito fiscal porque el contribuyente no cumplió con registrar lafactura en libro de compras que es el requisito que se estipula en el literal d) del articulo (sic) 18 mencionado. “Es importante aclarar que en el presente caso, si existe una norma exactamente aplicable, por lo tanto el tribunal sentenciador no puede decidir discrecionalmente como lo argumenta dentro de la sentencia. “En el presente caso no se invoca el submotivo de aplicación indebida, en virtud que la Sala sentenciadora si aplicó la norma correcta, sin embargo no aplicó todos los literales del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los cuales se indican los requisitos que se deben de tomar en cuenta para que se reconozca el crédito fiscal”. ALEGACIONES El demandante no evacuó la audiencia que le fuera conferida. Análisis de la Cámara Se puede incurrir en violación de ley por omisión, cuando el juzgador no aplica una norma que corresponde a los hechos que juzga. Las normas que se denuncien como infringidas deben contener la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso la SAT, al interponer el recurso argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley al omitir aplicar el inciso d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la sentencia impugnada, al
reconocer el crédito fiscal de la factura número seiscientos cuarenta y nueve (649) emitida por el proveedor Joel Reynerio Elvira Valdez, a favor del contribuyente cuando la misma no cumple con los requisitos establecidos en el inciso denunciado como infringido. Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incluyó en la sentencia recurrida un análisis pormenorizado de la procedencia del crédito fiscal generado por la factura relacionada, argumentando que dicho documento sí cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al afirmar que: “…la compra fue realizada y el Impuesto al Valor Agregado fue pagado, por lo que no se ve razón para no reconocer el crédito fiscal de dicho documento, pues los auditores tributarios pudieron verificar a través del cruce de información si existió o no la negociación con el demandante, a efecto de determinar si la prueba aportada cumple con los requisitos legales y concluir si el contribuyente realizó o no dicha transacción comercial…”, conclusión adoptada después de valorar los documentos relacionados con la auditoría tributaria que fueron aportados como prueba al proceso. Al efectuar el análisis comparativo entre los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria y lo considerado por la Sala en la sentencia recurrida, esta Cámara establece que si bien es cierto el Tribunal no cito el inciso de lanorma denunciada como infringida, también lo es que éste al emitir el fallo
impugnado aplicó el contenido del cuerpo normativo que se analiza, pues fue a través de ello que reconoce la inobservancia del contribuyente en cuanto a la obligación establecida en el inciso d) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al emitir la sentencia que se impugna por esta vía, y fue con base en esto que confirmó la multa impuesta al contribuyente por infracción a los deberes formales. En virtud de lo expuesto, se estima que al momento de resolver, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no omitió la aplicación del inciso d) del artículo 18 de la ley Ibídem; en consecuencia no se configura el submotivo de violación de ley por omisión, por lo que debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II Se estima que deberá eximirse a la SAT del pago de las costas del recurso y la multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.