174-2014 20062014 Alfonso Laman Garcia Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 174-2014 20062014 Alfonso Laman Garcia Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/06/2014 – PENAL
174-2014
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente cuando se reclama indebida calificación de los hechos acreditados como delictivos, si se verifica que éstos realizan los elementos del tipo y además se afectó el bien jurídico. En el presente caso, el tribunal condenó al acusado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro borrado, alterado o no legalmente marcada por la DIGECAM, porque se le capturó portando un arma de fuego con el número de registro borrado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de junio de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ALFONSO LAMAN GARCÍA MORALES, contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, con el auxilio del abogado defensor público Luis Enrique Quiñónez Zeta. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Que Alfonso Laman García Morales, el uno de abril de dos mil trece, a las nueve horas con cincuenta minutos aproximadamente, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil a inmediaciones del área turística, atrás del polideportivo, al pie del filón de Amatitlán, ya que cuando se conducía a bordo de la motocicleta marca Bajaj, con placas de circulación M doscientos uno CVZ, color negro, los elementos captores le marcaron el alto y al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir, el agente Elmer Vidal Jocholá Sanan le incautó en el cinto lado derecho un arma de fuego borrada en su marca, modelo, calibre, número de serie y no legalmente marcado por la DIGECAM y al solicitarle la licencia de portación, indicó carecer de la misma. Los datos del arma se recuperaron a través de una pericia. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El siete de agosto de dos mil trece, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, condenó al procesado Alfonso LamanGarcía Morales por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, con base en el dictamen pericial suscrito y ratificado por Stanley Carlos Cacao Coy, de la Unidad de Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien indicó
que se recuperaron datos del arma de fuego que se habían perdido por desgaste natural, a excepción del número de serie, el cual sí fue borrado intencionalmente. Afirmó que se borró intencionalmente porque se hizo con algún tipo de esmerilado, podría ser algún punzonado, con materiales que pueden dañar a propósito el arma. Los datos que se recuperaron al realizar el peritaje fueron la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, los primeros tres datos están en la corredera del arma, donde hay mucho desgaste porque es la de mayor uso cuando se cerroja el arma, el número de serie está en el cajón de mecanismos, en donde no se puede decir que haya un desgaste natural, pues se nota un rayado sobre los números que tenía troquelados el arma, allí es donde radica la diferencia entre uno y otro tipo de desgaste. El número de serie se recuperó con reactivos químicos. El juez también tomó en cuenta para condenar al procesado, la declaración de los agentes de policía Maurio Caal Morán y Elmer Vidal Jocholá Sanán, quienes narraron la forma en que procedieron a la identificación, registro y posterior captura del acusado; y la prueba documental y material incorporada al debate. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Alfonso Laman García Morales planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de conocer el recurso de casación por motivo de fondo, únicamente se hace referencia al motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial.
Denunció la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, porque el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo indicado, pues lo condenó por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro borrado, alterado o no legalmente marcada por la DIGECAM y el delito que debió aplicarse es el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. El informe pericial de balística incorporado al debate hace referencia a una recuperación de caracteres, indicando que se recuperó el número de serie del arma de fuego usando reactivos. Significa entonces que el número permanecía en el metal del arma, no estaba borrado o alterado, más bien, no se encontraba a la vista o a simple vista, pero al final se encontraba donde fue puesto por el fabricante. Solicitó declarar procedente el recurso planteado y dictar nueva sentencia en la cual se le condene por el delito de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas y se le imponga la pena mínima de ocho años de prisión.D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil catorce no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma, planteado por el procesado Alfonso Laman García Morales. Con relación al motivo de fondo, la sala
determinó que no procede el recurso planteado, porque evidentemente la acción descrita en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, se refiere a que el sujeto activo del delito, con plena conciencia decidió “borrar” mediante un procedimiento eficaz el número de registro original del arma, con el objetivo de que la misma no pueda ser rastreada de su origen y con la mala intención de que no pueda ser ubicada ni registrada, es decir, que su procedencia no es correcta ni lícita. Lo anterior fundado en la experiencia de los magistrados, que cuando se decide adquirir un arma de fuego, se hace a través de las empresas establecidas para ello y se exige que el número de registro del arma sea visible para proceder al registro de la misma, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, por el contrario, la pretensión del acusado era ocultar el número original. Las técnicas modernas de balística permiten, a través de la reacción química de algunos compuestos, visualizar el número de registro que se intentó borrar, pero esto en nada incide en la acción realizada por la persona que intentó hacerlo, pues, a simple vista, el número de registro no aparecerá y se necesita la intervención de un experto para lograr la recuperación. Lo que protege la norma penal es la circulación y la legítima tenencia, portación y registro de las armas, por lo que encuadra perfectamente la conducta de haber borrado el número, como ha quedado establecido.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alfonso Laman García Morales, planteó recurso de casación por
motivos de fondo, con fundamento en el artículo 441, inciso 2) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Denunció la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que la sala avaló la sentencia en que el tribunal erróneamente aplicó el artículo 129 de la ley citada, a pesar que el perito Stanley Carlos Cacao Coy de la Unidad de Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, ratificó el dictamen en el cual aparece el número de registro del arma de fuego, en virtud que, con reactivos se recuperaron los caracteres uno uno ocho uno nueve ocho cinco (1181985), lo que significa que el número permanecía en el metal del arma de fuego, no estaba alterado o borrado, mas bien no se encontraba a la vista o a simple vista, pero al final, se encontraba donde fue puesto por el fabricante, lo que indica que no estaba borrado, puesto que no desapareciótotalmente. Sin embargo, la sala aseguró que con el hecho de que no se observe a simple vista el número de registro, da lugar a encuadrar su conducta en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, pues refirió que se necesitó para poder recuperar el número de registro, la intervención de un experto. Insitió el casacionista que en caso que exista el número, lo correcto es encuadrar la conducta en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se case la resolución impugnada y se anule la sentencia, y se dicte nueva sentencia en su contra, por
deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se case la resolución impugnada y se anule la sentencia, y se dicte nueva sentencia en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y se le imponga la pena mínima de ocho años de prisión.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el seis de junio del dos mil catorce, a las once horas. El acusado Alfonso Laman García Morales, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, indicó que el procesado pretende una reconstrucción histórica del hecho punible atribuido, lo cual resulta inviable para el caso de procedencia que interpone. De conformidad con la plataforma fáctica acreditada, quedó probado que el sentenciado es partícipe y responsable del delito atribuido, que tenía en su poder un arma de fuego con el número de registro borrado. Sobre la prueba pericial que invocó el procesado como sustento de su pretensión, es importante señalar que el perito afirmó que el número respectivo no había sufrido un desgaste natural, sino que se le notaba un rayado sobre los números que tiene troquelados el arma de fuego y concluyó que el borrado del número de serie del arma fue intencional. Es evidente que el hecho acreditado posee todos los elementos que conforman la figura delictiva atribuida, por lo que el vicio denunciado es una falacia. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado por el procesado Alfonso Laman García Morales.
CONSIDERANDO -Idelictiva atribuida, por lo que el vicio denunciado es una falacia. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado por el procesado Alfonso Laman García Morales.
CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos del juicio, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógicodel tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias, la fijación de los hechos por el sentenciante y los juicios desarrollados por el juez para calificar los hechos. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem validó la errónea tipificación del hecho que hizo el a quo. El procesado solicita que su conducta se encuadre en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y se le imponga la pena mínima de ocho años de prisión, en virtud que cuando se realizó el peritaje balístico al arma de fuego, se recuperó el número de serie, lo que significa que el mismo no estaba borrado, sino que no se distinguía a simple vista, por lo que fue erróneo
encuadrar su conducta en el tipo penal de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro borrado, alterado o no legalmente marcada por la
DIGECAM.
El artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas…” Cámara Penal, al examinar la sentencia impugnada establece que, efectivamente, el número de serie del arma de fuego incautada al procesado se recuperó. Sin embargo, de la lectura de la sentencia del a quo se extrae que eso fue posible cuando se realizó peritaje al arma de fuego, mediante la aplicación de reactivos químicos, es decir, que el número no era visible en el momento de la captura del acusado, como él mismo afirma “…no se encontraba a la vista o a simple vista…” y la corrosión que producen los químicos permitió recuperarlo. Cabe indicar que el perito en balística manifestó que es evidente que el número de serie del arma se borró intencionalmente, porque en el lugar donde se encuentra, que es el cajón de mecanismo, es muy difícil que se borre por desgaste natural y que se nota un rayado, que puede ser esmerilado o punzonado. Por lo anterior, este tribunal concluye que en el hecho acreditado, consistente en que el acusado portaba un arma de fuego con el número de registro borrado, sin autorización del Estado para hacerlo, existió el dolo de borrar el número de serie original del arma de fuego o, además de portarla, a sabiendas que no tenía
licencia y que el arma no estaba registrada, pues no es posible registrar un arma cuyo número de serie no es visible, como en este caso. El hecho de que por medio de un procedimiento con reactivos químicos se pueda recuperar el número de serie del arma, no desvanece el dolo del hecho acreditado. En tal virtud, no es atendible el argumento del acusado. Por lo tanto, este tribunal comparte el criterio del a quo y confirma la sentencia del ad quem, en el sentido que el hecho que se tuvo por acreditado encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 129 de laLey de Armas y Municiones, denominado “Tenencia o portación de arma de fuego con número borrado, alterado o no legalmente marcada por la DIGECAM”. Por lo considerado, el recurso planteado debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 2, 4, 9, 11, 62, 63, 70, 72, 123, 129 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Alfonso Laman García Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de enero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.