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174-2021 04052021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
174-2021 04052021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

04/05/2021 - DUDA DE COMPETENCIA

174-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio sucesorio, identificado con el número cero mil cuarenta y dos guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos sesenta y ocho (01042-2016-00368).

ANTECEDENTES A) El señor Felipe Ullú Chámale promovió las diligencias voluntarias de titulación supletoria de bien inmueble de dos terrenos que obtuvo por herencia de su difunto padre Guillermo Ullú González; y para el efecto presentó el escrito correspondiente ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, Demandas Nuevas, del Organismo Judicial quien designó al Juzgado

Segundo de Primera Instancia Civil de Guatemala para que conociera del caso. B) El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Guatemala, en resolución del diez de diciembre de dos mil diecinueve, consideró en base al artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil que a quien le correspondía conocer del caso por fuero de atracción era al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ya que en esa judicatura se tramitó el proceso sucesorio del causante Guillermo Ullú González. C) El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala recibió el expediente y dictó resolución el ocho de septiembre de dos mil veinte, donde devuelve el expediente al Juzgado de origen dado que el proceso sucesorio ya había finalizado, de conformidad a la resolución dictada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y que por lo tanto el fuero de atracción ya no aplicaba en el presente caso. D) Por lo anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó resolución reenviando el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, bajo los argumentos de que el referido juzgado no mencionó que se hubiera realizado la liquidación del proceso sucesorio que establece el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que no se estableció si la partición hereditaria estaba firme.E) El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, en resolución del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, argumentó que dentro del proceso

sucesorio se declaró con lugar y se dejó al señor Felipe Ullú Chámale heredero ab-intestado del causante Guillermo Ullú González y de todos sus bienes, asimismo en esta misma resolución dictó la duda de competencia que ahora se conoce. CONSIDERANDO I De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial el cual establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, al analizar el expediente remitido, se determina que se configuran los presupuestos legales correspondientes, para que este Tribunal proceda a conocer la duda de competencia planteada. CONSIDERANDO II El artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil en lo conducente preceptúa: «… Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté

firme la partición hereditaria…». Congruente con la disposición citada el artículo 451 del mismo precepto legal establece: «El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para atender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto al patrimonio relicto…». En el presente caso, la duda de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala surge debido a que éste consideró que al haberse dictado resolución dentro del proceso sucesorio en el que se declaró como heredero ab-intestado al señor Felipe Ullú Chámale de la mortual de Guillermo Ullú González, y ahora lo que pretende el señor Felipe Ullú Chámale es que por medio de un proceso de titulación supletoria, pasen a ser de su propiedad dos terrenos que pertenecían al causante Guillermo Ullú González, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, fundamentándose en al artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil conocer de las actuaciones, ya que en esa judicatura se llevó el proceso sucesorio en el que aún está pendiente realizarse la partición hereditaria que establece el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. De las constancias procesales y del contenido de las normas transcritas, esta

Cámara establece que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, dictó auto declarando: «… CON LUGAR el proceso Sucesorio intestado del causante Guillermo Ullú González, radicado por Felipe Ullú Chámale; II) Enconsecuencia se declara HEREDERO AB-INTESTADO del causante Guillermo Ullú González de todos sus bienes derechos, acciones y obligaciones sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho a Felipe Ullú Chámale…»; evidenciando así que el proceso sucesorio ya finalizó porque se declaró al señor Felipe Ullú Chámale como único heredero del causante Guillermo Ullú González, por lo que él ya puede ejercer derechos sobre la masa hereditaria que haya sido declarada, por lo tanto ya no es necesario que tenga que recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso sucesorio para promover nuevos procesos judiciales que puedan devenir de la herencia; asimismo, cabe resaltar que el proceso que pretende iniciar el señor Felipe Ullú Chámale es el de ejercer los derechos de posesión sobre unos terrenos los cuales estuvieron en posesión de su padre y ahora están en posesión de él, previa declaración del juzgado, para así poder realizar la titulación supletoria sobre esos bienes inmuebles. Por lo anteriormente establecido, se advierte que, los terrenos no forman parte de los bienes relictos del causante, razón por la cual no puede aplicarse lo establecido en el artículo 21 del Código Procesal Civil y Mercantil; ahora bien,

respecto al fuero de atracción que establece el artículo 451 del mismo Código, quedó establecido anteriormente que el proceso sucesorio finalizó cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró un heredero de la mortual, es decir al señor Felipe Ullú Chámale, por lo que resulta inaplicable al caso concreto; en consecuencia, es competente para conocer de la titulación supletoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y por lo tanto deberán hacerse los demás pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Es competente para conocer del presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva conforme a la ley. II) Remítase copia de lo resuelto al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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