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1746-2012 04032013 Alejandro Larios Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1746-2012 04032013 Alejandro Larios Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/03/2013 – PENAL

1746-2012

PENAL

Recurso de casación interpuesto por el procesado ALEJANDRO LARIOS VÁSQUEZ, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

DOCTRINA

La libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible. Por ello, cuando se comete violación en distintos episodios, tales hechos no pueden ser interpretados bajo la figura del delito continuado. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada refiere a cuatro hechos de agresión sexual en contra de cuatro niñas menores de edad, por lo que es procedente imponer la sanción conforme al concurso real de delitos contenido en el artículo 69 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado ALEJANDRO LARIOS VÁSQUEZ, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El procesado Alejandro Larios Vásquez en su

vivienda ubicada en la tercera avenida y séptima calle lote trescientos siete, colonia San Martín, Chinautla: 1. aproximadamente a finales del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco en horas del medio día ingresó a la menor (…) decinco años de edad, le subió el vestido y le bajó el calzón, luego le puso el pene en la vagina y la rozó, realizando actos sexuales distintos al acceso carnal. 2. entre los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve, en horas del medio día aproximadamente, ingresó a la menor (…) de seis años de edad, le subió el vestido y le bajó el calzón, colocándole el pene en la vagina y rozándola, realizando actos sexuales distintos al acceso carnal. 3. en el mes de mayo de dos mil siete, aprovechando que la menor (…) fue a su casa a dejar tortillas, la introdujo a su casa y la haló con fuerza a un cuarto, la acostó en la cama y le subió el vestido y le bajó el calzón y le introdujo algo duro en medio de sus piernas, por lo que realizó actos sexuales distintos al acceso carnal. 4. en el mes de abril de dos mil siete, aproximadamente después del medio día,

aprovechándose de la minoría de edad de la niña (…), la subió en una caja de madera y le bajó el calzón y él se bajo el zipper y le puso el pene en la vagina y le dio un quetzal para que la menor no lo comentara.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de abril de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de agresión sexual cometido contra la libertad e indemnidad sexual de (…),(…),(…) y (…) y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables por cada delito, haciendo un total de veinte años de prisión y al pago de diez mil quetzales a cada una de las víctimas en concepto de reparación digna por daños morales. Consideró que, de la prueba analizada se dan las exigencias de la ley pues el presupuesto coincide y encuadra con la conducta de Alejandro Larios Vásquez, porque actuó conociendo la norma prohibitiva y ejecutó acciones propias del delito para producirlo, existiendo entre el resultado y las acciones realizadas la relación de causalidad necesaria y fueron las idóneas conforme la naturaleza del delito.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, porque se aplicó el concurso real de delitos, debiendo ser calificado como delito continuado, lo que repercutió en la imposición

de la pena.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del dieciséis de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, en la sentencia examinada se aprecia que se acreditaron varios hechos, siendo estos que el condenado Alejandro Larios Vásquez, en distintas fechas realizó actos con fines sexuales distintos al acceso carnal con varias niñas; hechos en los que no se aprecia la unidad de acción que exige el artículo 7 del Código Penal, pues laconducta del procesado en los diferentes hechos corresponde a varias manifestaciones de voluntad. Asimismo, se advierte que para consumar un acto con fines sexuales distinto del acceso carnal con una niña o una menor de edad, no se considera como medio necesario, hacerlo con otras niñas en distintas fechas, pues al hacerlo con otras menores de edad, esas acciones se consumaron de forma independiente; por lo que no existe la vinculación especial que exige el concurso ideal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alejandro Larios Vásquez interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal relacionado con el 70 del mismo código. Su reclamo consiste en, cuestionar la decisión de calificar el concurso real de delitos, debiendo ser calificado como delito continuado, lo que repercutió en la imposición de la pena. No fueron hechos aislados, sino que distintas acciones cometidos con una misma resolución criminal. Las normas vulneradas protegen el mismo bien jurídico, en el

delito continuado, lo que repercutió en la imposición de la pena. No fueron hechos aislados, sino que distintas acciones cometidos con una misma resolución criminal. Las normas vulneradas protegen el mismo bien jurídico, en el mismo lugar, en distinto momento y de la misma gravedad, por lo que al imponérsele la pena de cinco años debió aumentarse en una tercera parte tal y como lo describe el artículo 71 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO Esta Cámara ha fijado ya en sentencias anteriores su posición en cuanto a que «la ficción jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas» (sentencia fechada once de marzo de mil novecientos ochenta y dos). En el mismo sentido ha establecido que «es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos como la libertad y la seguridad sexual, y que cuando estos bienes, de una misma o de diversas personas, son vulnerados en distintos episodios, los delitos cometidos deben de ser considerados en concurso real». (sentencia fechada cuatro de octubre de 2010, dentro del expediente 533-2008). El “delito continuado” es una creación de la dogmática jurídico penal en la que dos o más acciones, que por sí solas constituyen varios delitos, son tratadas como uno solo

por tener un nexo de continuidad y formar parte de un proceso unitario en el queexiste una unidad subjetiva (unidad de dolo o de resolución) y una unidad objetiva (identidad de norma infringida o bien jurídico tutelado). El artículo 71 del Código Penal regula la figura del delito continuado, en términos que puede dar cabida a una interpretación errónea. Por ello, es necesario recurrir a la dogmática penal para desentrañar el sentido jurídico más apropiado. Partiendo de esta idea y del derecho comparado, es posible excluir como objeto de continuidad del delito a los bienes personalísimos, en lo que existe coincidencia o aceptación pacífica de la doctrina, y objeto de regulación en la mayoría de códigos penales. Si estos delitos precisan ser excluidos de tal tratamiento, es porque en esta clase de delitos se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen, ya que la afectación que se comete es única e irrepetible; es decir, al vulnerarse la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la agresión sexual), el momento de afectación no puede volver a repetirse, toda vez que la libertad sexual está tutelada por la ley penal tantas veces como a la persona se le presente la ocasión de tener que decidir al respecto; es decir, tanto la libertad sexual de la víctima como el interés lúbrico del agresor tienen una naturaleza temporal que se consume de manera total por cada acto individual. Por las razones anteriores, los delitos como la agresión sexual no deben calificarse como continuados, ya que cuando se vulnera la “libertad y

seguridad sexuales” se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho sexual posterior. Conforme a los hechos acreditados se establece que en el presente caso no existe delito continuado sino un concurso real de delitos, porque el procesado cometió cuatro actos de agresión sexual contra cuatro menores individualmente y en diferentes momentos. Por lo que no puede alegarse violación del artículo 69 del Código Penal, por cuanto se trata de hechos independientes, que no se necesitan el uno del otro para producirse. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto procesado ALEJANDRO LARIOS VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

casación interpuesto procesado ALEJANDRO LARIOS VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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