175-2003 16102003 Rosa Aminta Orozco Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 175-2003 16102003 Rosa Aminta Orozco Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
16/10/2003 - CIVIL
175-2003 Recurso de casación interpuesto por ROSA AMINTA OROZCO RUIZ, contra la sentencia dictada por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES, el catorce de mayo de dos mil tres.
DOCTRINA:
I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
A. Dentro del recurso de casación no se pueden formular nuevos planteamientos, sino que la parte recurrente debe circunscribirse a los términos en que el litigio de las partes se desenvolvió.
B. Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que la parte recurrente se apoye en argumentos propios de dicho caso de procedencia.
II. VIOLACIÓN DE LEY.
No puede prosperar el recurso de casación por violación del artículo 42, numeral uno, del Código de Notariado, cuando se ha cumplido con indicar la hora de realización del acto.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º. Del Código Procesal Civil y Mercantil; 42 del Código de
Notariado.
RECURSO DE CASACIÓN 175-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ROSA AMINTA OROZCO RUIZ contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, el catorce
de mayo de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de testamento promovido por la recurrente contra MARCO TULIO RODRÍGUEZ VALIENTE, en su calidad de representante legal de la mortual del señor GILBERTO VALENTIN RODRÍGUEZ VALIENTE, también conocido como GILBERTO RODRÍGUEZ VALIENTE, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES: Rosa Aminta Orozco Ruiz, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de testamento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Marco Tulio Rodríguez Valiente en su calidad de representante legal de la mortual del señor Gilberto Valentín Rodríguez Valiente y/o Gilberto Rodríguez Valiente. Basó su pretensión en los siguientes hechos: “Que actúa en su calidad de cónyuge supérstite del señor Gilberto Valentín Rodríguez Valiente y/o Gilberto Rodríguez Valiente, extremo que acredita por medio de certificación de la partida de matrimonio número mil cuatrocientos noventa y tres (1493), folio número ciento noventa y tres (193), del libro número ciento noventa y uno (191), de matrimonios notariales del Registro Civil de la Ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de testamento común abierto otorgado por el señor Gilberto Valentín Rodríguez Valiente y/o Gilberto Rodríguez Valiente, contenido en Escritura Pública número ochenta y siete
(87), autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Nery Waldemar Villatoro Rodríguez, con fecha doce de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de adolecer el citado testamento de requisitos esenciales para su validez, como lo es la hora en que se otorga el mismo en cuanto a su inicio y finalización y que adolece el instrumento público también de la profesión, oficio u ocupación del testador. Dentro de la demanda también se citó a juicio como tercero interesado al notario autorizante del testamento Abogado Nery Waldemar Villatoro Rodríguez. El proceso se sustanció en sus fases correspondientes, hasta llegar a dictar sentencia en primera instancia con fecha dos de julio de dos mil dos, declarando sin lugar la demanda de nulidad absoluta de testamento abierto otorgado en escritura pública número ochenta y siete, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Nery Waldemar Villatoro. ...En virtud de no estar conforme con el fallo en referencia la demandante interpuso recurso de apelación, ...que fue declarado sin lugar con fecha catorce de mayo de dos mil tres, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el catorce de mayo de dos mil tres, en su parte resolutiva declara: “...I) Sin lugar el recurso de Apelación planteado por ROSA AMINTA OROZCO
RUIZ, en contra de la sentencia de fecha dos de julio del dos mil dos, dictada por la Jueza Segunda dePrimera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, en consecuencia; II) Se confirma la referida sentencia, con la modificación de eximir de la condena en costas a la parte actora, por lo considerado anteriormente. Notifíquese...”. Para llegar a esta conclusión el tribunal de alzada consideró: “La parte actora, reclama la nulidad absoluta del testamento abierto contenido en escritura pública número ochenta y siete, autorizada en esta ciudad, el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Notario Nery Waldemar Villatoro Rodríguez, manifestando que el mismo carece de uno de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 42 del Código de Notariado, como es la hora de inicio del acto jurídico. La parte demandada, no compareció a juicio, por lo que fue declarada rebelde a petición de parte y contestada la demanda en sentido negativo. El Tercero Emplazado, (SIC) Notario Nery Waldemar Villatoro Rodríguez, compareció al proceso a interponer Recurso de Nulidad (SIC) en contra de la resolución del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el cual fue rechazado. ...al hacer el análisis de la sentencia apelada, establece: Que el testamento otorgado por el señor Gilberto Valentín Rodríguez Valiente, a través de la escritura pública número ochenta y siete, autorizada en esta ciudad el día doce de diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco, por el Notario Nery Waldemar Villatoro Rodríguez, llena todas las formalidades esenciales contenidas en el artículo 42 del Código de Notariado, sin omitir la hora de su otorgamiento, por lo que se confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, advirtiéndose de que dicha norma no obliga a señalar la hora de su inicio ni de la finalización; por lo anterior es procedente confirmar la sentencia apelada, con la modificación que se exime a la actora del pago de las costas procesales...” DEL RECURSO DE CASACIÓN Rosa Aminta Orozco Ruiz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley; y, b) error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. Y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En el presente caso la recurrente invoca, en primer lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma porque: “...los Honorables Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el fallo que se conoce en casación indican que la escritura pública número ochenta y siete autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Nery Waldemar Villatoro Rodríguez, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código de Notariado, y al revisar el referido instrumento se
advierte que el mismo refleja incumplimiento de requisitos esenciales exigidos para la validez del testamento como lo son que no se indica la profesión, ocupación u oficio del testador, ni tampoco consta la hora de iniciación y finalización como requisito esencial del testamento o donación”.
Esta Cámara estima lo siguiente:
A. En cuanto a que el instrumento referido por el casacionista en el sentido de que no se cumplen con los requisitos esenciales para su validez de conformidad con el artículo 42 del Código de Notariado, puesto que en el testamento respectivo no se indica la profesión, ocupación u profesión del testador, a ese respecto cabe indicar que dicha argumentación no fue mencionada en las sentencias de primera ni de segunda instancia, ni fue mencionado como agravio ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no formando parte de la sentencia contra la que hoy se recurre de casación, por lo que dentro de este trámite extraordinario no es dable introducir este planteamiento. En ese orden de ideas, si la parte recurrente no hizo valer oportunamente dichos argumentos de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra el presente proceso, a esta Cámara no le es dable entrar a analizar los nuevos planteamientos antes referidos.
B. En cuanto a lo expuesto por la parte recurrente, en el sentido que en el instrumento público a que hace referencia no consta la hora de inicio ni de finalización, incumpliéndose con lo regulado por el artículo 42 del Código de Notariado, a ese respecto cabe expresar que, cuando se invoca el submotivo de
error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal de casación debe circunscribirse a estudiar si la Sala sentenciadora en el fallo que se impugna, afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice, ó a la inversa, cuando dicho tribunal expresa que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico, estando imposibilitado el tribunal de casación, a través del presente submotivo a establecer si en el fallo recurrido se infringió algún precepto legal, ya sea porque la referida Sala, ha ignorado la existencia de una ley (inaplicación de una norma) o si la decisión que se ataca es contraria al texto de la ley que se cita como infringida en el recurso. En ese orden de ideas si el recurrente estimaba que dicha Sala sentenciadora había infringido algún precepto legal, debió invocar otro submotivo distinto, para que la Cámara estuviera facultada para entrar a realizar el estudio comparativo de rigor, puesto que en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo antes expresado y al tenor de lo regulado por el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria la cita de artículos que se estiman infringidos. Debido a lo antes expuesto, el recurrente debió apoyarse de manera técnica en argumentos propios del presente caso de procedencia.Con la anterior base no debe aceptarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO
II
VIOLACIÓN DE LEY.
La interponente del recurso de casación alega también violación de ley, basándose en el mismo artículo 42 numeral uno del Código de Notariado que dice: “...La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes: 1. La hora y sitio en que se otorga el testamento...”. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, es del criterio que el testamento contenido en escritura número ochenta y siete de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, autorizado por el Notario Nery Waldemar Villatoro Rodríguez, llena los requisitos de validez, pues no omite la hora del otorgamiento, siendo que el artículo 42 del Código de Notariado ya citado, en su numeral uno, exige únicamente la hora y sitio del mismo. Esta Cámara es del mismo criterio esgrimido por la Sala, en el caso que nos ocupa, la exigencia legal de la hora de realización del acto está cumplida, pues consta la hora de realización del testamento, no habiéndose violentado el artículo 42, numeral uno, tantas veces citado y así debe declararse. Por las razones expuestas, no debe aceptarse este submotivo, y, consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 466, 468 del Código
disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 466, 468 del Código Civil; 25, 26, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 629, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Ante mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.