175-2006 15122006 Los Altos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 175-2006 15122006 Los Altos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
15/12/2006 – CIVIL
175-2006
Recurso de casación interpuesto por Los Altos, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se incurre en error de planteamiento, cuando se invoca el submotivo de error de hecho y se sustenta el error en infracción de reglas de valoración y con fundamento en normas de estimativa probatoria. Por razones de lógica, no puede aducirse que un mismo medio de prueba fue omitido su análisis, y a la vez que se tergiversó su contenido.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 del
Código Tributario.
RECURSO DE CASACION 175-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jorge Edgar Fernández Velásquez en la calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Los Altos, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de la revisión del juicio ejecutivo, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por la entidad recurrente, contra la entidad Banco del Ejército, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES La entidad Los Altos, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de revisión de juicio ejecutivo, contra el Banco del Ejercito, Sociedad Anónima, ante el Juzgado
Sociedad Anónima. ANTECEDENTES La entidad Los Altos, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de revisión de juicio ejecutivo, contra el Banco del Ejercito, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, pretendiendo que se anule el juicio ejecutivo promovido por el referido Banco en su contra, argumentando que como consecuencia de la ejecución, se embargó una finca que no fue otorgada en garantía y que además la misma fue destinada para albergar construcciones de capillas, sepulcros, mausoleos, nichos y enterramientos. El citado Juzgado declaró sin lugar la demanda promovida, por lo que el afectado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Tribunal que en sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, confirmó la resolución apelada.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para emitir dicha sentencia, la Sala consideró lo siguiente: “De los medios de prueba aportados por las partes al proceso, se determina: a) Prueba documental, Testimonio de la Escritura Pública número ciento ochenta y seis, autorizada en esta ciudad por el Notario Francisco Joaquín Flores Zamora el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis y Certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de la finca número cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y dos, folio trece, libro doscientos setenta y seis de Quetzaltenango, de estos documentos tiene especial relevancia la certificación que obra a folios del veintiséis al veintinueve, que fue acompañada con el memorial de demanda, de la cual se colige en la cuarta inscripción la constitución de la Sociedad que girará bajo la denominación Los Altos, Sociedad Anónima o
que obra a folios del veintiséis al veintinueve, que fue acompañada con el memorial de demanda, de la cual se colige en la cuarta inscripción la constitución de la Sociedad que girará bajo la denominación Los Altos, Sociedad Anónima o Camposanto Los Altos, Sociedad Anónima o Cementerio Los Altos, Sociedad Anónima, cuyo objeto será la construcción, mantenimiento, vigilancia de cementerios privados, administración y en especial del Cementerio Urbano, de uso privado, denominado Centroamericano Los Altos, habiéndose quedado inscrita en la finca en cuestión a nombre de dicha Sociedad. La quinta inscripción contiene una ampliación a la cuarta inscripción de dominio, en el sentido de que el destino que se dará a la relacionada finca es de albergar construcciones de capilla, sepulcros, mausoleos, nichos y enterramientos, de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete; en las anotaciones preventivas aparece en la letra “I” que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del departamento de Guatemala, en auto de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, por ampliación manda anotar sobre esta finca el embargo dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete; B) Este Tribunal aprecia que a la fecha en que se decretó el embargo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, (veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete), la finca número cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y dos, folio trece del libro doscientos setenta y seis
el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, (veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete), la finca número cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y dos, folio trece del libro doscientos setenta y seis del Departamento de Quetzaltenango, no estaba destinado a Cementerio, ello ocurrió con posterioridad al embargo (catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete) este documento (Certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco), al tenor del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba, pues no fue redargüido de nulidad o falsedad y, el mismo es suficiente para lograr la convicción del Juzgador (sic) en el sentido que la finca referida fue destinada a Cementerio cuando ya pesaba sobre ella el embargo decretado en el Juicio Ejecutivo que a través de este proceso, se revisa; c) De ahí que los reconocimientos judiciales que obran afolios ochenta y cuatro, ochenta y cinco y noventa y nueve, carecen de relevancia probatoria y no aportan elementos a considerar en este proceso. Los artículos 848 y 1148 del Código Civil regulan, respectivamente, que los bienes inmuebles rematados, en virtud de ejecución no hipotecaria, pasarán al adquirente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad a la anotación
de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso. Unicamente (sic) perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por Tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato, los títulos inscritos o anotados sufrirán efectos contra terceros y aún contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al registro. Por su parte el artículo 1162 de la ley, citada, indica que cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación. Del análisis de los artículos relacionados y valorada la prueba en su conjunto, se llaga a la convicción en el sentido que la demanda instaurada no puede prosperar y que son procedentes las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada; y, siendo que la juez de autos resolvió en ese sentido debe confirmarse la sentencia impugnada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Jorge Edgar Fernández Velásquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia, Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, una de las partes presentó sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...consiste en haber infringido, la Sala Sentenciadora, (sic) las reglas de valoración a que se refieren
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...consiste en haber infringido, la Sala Sentenciadora, (sic) las reglas de valoración a que se refieren los Artículos 127 último párrafo y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, al apreciar en el Considerando (sic) II de la Sentencia (sic) impugnada el medio de prueba consistente en la Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que constan las inscripciones de Derechos Reales: cuarta y quinta que constituye un documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora, al omitir el análisis en toda su existencia probatoria, recaída en tal medio de prueba, en cuanto que aquel Tribunal desvirtuó su contenido objetivo: (...) SE DENUNCIA ERROR DE HECHO EN LAAPRECIACIÓN EN EL DOCUMENTO AUTÉNTICO CONSISTENTE EN LA
CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL REGISTRADOR DEL SEGUNDO
REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 127,177,178 Y 186, PRIMERO SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, radicando la infracción en las reglas de valoración de acuerdo con las reglas de la sana critica a que se refieren los artículos antes citados, por parte del Tribunal juzgador, quien no analizó con detenimiento el documento auténtico antes aludido; es decir, las conclusiones que obtuvo de la Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad,
artículos antes citados, por parte del Tribunal juzgador, quien no analizó con detenimiento el documento auténtico antes aludido; es decir, las conclusiones que obtuvo de la Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, mediante el proceso intelectual que hizo al analizarla y desvirtuar su contenido objetivo.- a) Como quedó indicado anteriormente la Certificación entendidaza por el Segundo Registro de la Propiedad, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de la finca numero (sic) cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y dos, folio trece, del libro doscientos setenta y seis de Quetzaltenango, que obra a folios del veintiséis al veintinueve, que se acompañó con el memorial de demanda, en la que constan las inscripciones CUARTA y QUINTA, pero que la Sala solamente le dio relevancia jurídica y total valor probatorio a ésta última inscripción, no obstante que en la CUARTA inscripción, ya se había hecho constar que se habían constituido la Sociedad que giraba bajo la denominación Los Altos, Sociedad Anónima o Camposanto Los Altos, Sociedad Anónima o Cementerio Los Altos, Sociedad Anónima, y que el OBJETO sería la construcción, mantenimiento y vigilancia de Cementerios (sic) privados, Administración (sic) y en especial de Cementerio urbano, de uso privado, denominando Cementerio Los Altos.- b) Es decir que la Sala sentenciadora, basó su fallo tomando como base probatoria la QUINTA inscripción de dominio de la finca antes identificada, contenida en la Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, omitiendo totalmente la CUARTA inscripción de dominio, sin tomar en cuenta que la referida QUINTA inscripción de dominio es
finca antes identificada, contenida en la Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, omitiendo totalmente la CUARTA inscripción de dominio, sin tomar en cuenta que la referida QUINTA inscripción de dominio es una AMPLIACIÓN de la CUARTA inscripción y que por ende están vinculadas o relacionadas una con la otra y que en tal caso, no podía una excluir a la otra y valorar solamente la última inscripción como lo hizo inadecuadamente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y al darle total valor probatorio solamente a una de tales inscripciones, produjo la violación al inciso 10 del Artículo 306 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prohíbe expresamente el embargo de los sepulcros o mausoleos.- c) Lo anterior demuestra de modo evidente que la quinta inscripción de dominio de la finca ya relacionada varió solamente al indicar que su “OBJETO” serían los de un Centro Privado, y dice: “EL DESTINO que se le dará a la misma de albergar construcciones de capilla, sepulcros, Mausoleos, (sic) Nichos (sic) y entretenimientos, que al habérsele dado el valor probatorio que taldocumento conlleva, hubiera cambiado totalmente la opinión de la Sala sentenciadora, porque el embargo decretado sobre la finca antes indicada no hubiera prosperado, al tenor del inciso 10 del Artículo 306 del Código Procesal Civil y Mercantil antes indicado, y como lógica consecuencia, no se hubiera rematado a favor del Banco del Ejército, Sociedad Anónima.- d) De manera que en mi opinión y dados los hechos expuestos el error de hecho, como ya lo indiqué anteriormente, resulta de éste documento auténtico que consiste en la
rematado a favor del Banco del Ejército, Sociedad Anónima.- d) De manera que en mi opinión y dados los hechos expuestos el error de hecho, como ya lo indiqué anteriormente, resulta de éste documento auténtico que consiste en la Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca en cuestión, que demuestra de modo evidente la equivocación del Juzgador (sic) puesto que aquí no se trata de determinar si el juzgador le ha asignado el correspondiente valor, o lo que es lo mismo, si se ha violado una norma de derecho probatoria, sino simplemente de controlar el error lógico que cometió la Sala al apreciar ese medio de prueba y haber negado lo que el documento afirma o afirmado lo contrario de lo que ese documento dice.- e) En efecto, como puede constatarse de la referida Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que corresponde a la inscripción de dominio de la finca registrada bajo el número CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (53,242), folio TRECE (13), del Libro DOCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) de Quetzaltenango, que obra a folios del veintiséis al veintinueve del proceso, fue la base fundamental para que la Sentencia (sic) le fuera desfavorable a mi representada “Los Altos, Sociedad Anónima”, porque luego de valorarla la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, concluyó que “Esta tiene especial relevancia, para colegir que a la fecha en que se decreto el embargo ordenado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, la finca antes descrita no estaba destinada para un Cementerio, (sic) porque ello ocurrió con posterioridad al embargo, catorce de
por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, la finca antes descrita no estaba destinada para un Cementerio, (sic) porque ello ocurrió con posterioridad al embargo, catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que esta certificación de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, al tenor del artículo (sic) 186 del Código Procesal Civil produce fe y hace plena prueba, pues no fue redarguida (sic) de nulidad o falsedad y, el mismo no es suficiente para lograr la convicción del Juzgador (sic) en el sentido que la finca referida fue destinada a Cementerio cuando ya pesaba sobre ella el embargo decretado en el Juicio Ejecutivo que a través de este proceso se revisa”. f) En tal sentido, como ya indiqué, la referida Sala omitió el análisis en toda su extensión de la referida Certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, o sea que prescindió de toda valoración probatoria recaída en ese medio de prueba en cuanto que aquel Tribunal desvirtuó su contenido objetivo e hizo caso omiso totalmente a la CUARTA inscripción de dominio en la cual ya constaba que ese inmueble tenía por objeto o estaba destinado para el referido “Cementerio Los Altos, Sociedad Anónima”, que giraría bajo la denominación Los Altos,Sociedad Anónima”, Camposanto Los Altos, Sociedad Anónima” o “Cementerio Los Altos, Sociedad Anónima” y que su objeto sería la construcción, mantenimiento y vigilancia de cementerios, privados, administración y en especial del cementerio urbano, de uso privado, denominación Cementerio Los Altos” así dice textualmente esa cuarta inscripción, por lo que el embargo trabado sobre
mantenimiento y vigilancia de cementerios, privados, administración y en especial del cementerio urbano, de uso privado, denominación Cementerio Los Altos” así dice textualmente esa cuarta inscripción, por lo que el embargo trabado sobre aquella finca ya no era procedente.- g) De manera que es inconcebible que la Sala sentenciadora, haya obviado esa cuarta inscripción que es clara y precisa al indicar lo mismo que la quinta inscripción, en la cual se basó para confirmar la Sentencia (sic) venida en grado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil.- ANALISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente. El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como la falencia en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si
prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Atendiendo a la naturaleza de este submotivo, la jurisprudencia ha establecido que en el planteamiento de este submotivo, deben observarse entre otros aspectos, los siguientes: no debe fundamentarse en la infracción de normas de estimativa probatoria, ya que en este tipo de error se prescinde por completo de aplicación de normas jurídicas; asimismo, no deben confundirse ni mezclarse los argumentos que son congruentes con otra clase de error. Al examinar los argumentos que sustenta el recurrente se advierte inequívocamente que se incurre en una serie de deficiencias, ya que habiendo invocado error de hecho, menciona que la Sala infringió las reglas de valoración contenidas en los artículos 127 último párrafo y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, y las reglas de la sana critica, razonamientos que corresponden a error de derecho. Asimismo, se señala que la Sala omitió el análisis de la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad,pero además agrega que se desvirtuó su contenido objetivo, reiterando en varios pasajes de su memorial, este mismo argumento. Por lógica, no puede aducirse que se incurrió en ambos errores con respecto a la misma prueba; o se omite su análisis o se tergiversa su contenido, imposible que concurran los dos errores.
En tal virtud, las equivocaciones señaladas y la falta de congruencia entre el submotivo invocado y los razonamientos expuestos, son de tal magnitud, que no permiten a la Cámara entrar a conocer el fondo del asunto oficiosamente, ante los límites y naturaleza del recurso de casación, por lo que éste debe desestimarse CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de
casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.