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175-2009 19112010 Oriol Arnaldo Vasquez Alvarez Hugo Rene Ruano Aldana e Ismael Gomez Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
175-2009 19112010 Oriol Arnaldo Vasquez Alvarez Hugo Rene Ruano Aldana e Ismael Gomez Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

19/11/2010 - PENAL

175-2009

Recurso de casación interpuesto por ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA e ISMAEL GÓMEZ RAMOS, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil nueve. DOCTRINA Carece de fundamentación una sentencia que resuelve un recurso de apelación, si en ella no se explican los razonamientos del por qué se llega a conclusiones que según el apelante, carecen de la explicación lógica, que debe presidir a todo pensamiento formalmente correcto, como cuando el agravio principal señalado consiste en la denuncia de no haber explicado la calificación de alevosía y otras agravantes que hizo el tribunal de sentencia, sin que hubiesen hechos que pudieran soportar la tipificación de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA e ISMAEL GÓMEZ RAMOS, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil nueve, instruido contra dichos procesados,

por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, lesiones leves, amenazas, incendio agravado e instigación de delinquir. La acusación fue formulada por el Ministerio Público a través del Fiscal Julio Armando Méndez Orozco. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo del abogado Santos González Sánchez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Benito, Petén el ocho de octubre de dos mil ocho, declaró: “…I) Que los procesados ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA E ISMAEL GÓMEZ RAMOS, son AUTORES RESPONSABLES de los siguientes delitos: A) ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor GERMAN NORIEGA MADRID; B) ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA,cometido en contra de la vida de la señora MORENA GUADALUPE RIVERA DE CHAVEZ; C) LESIONES LEVES, cometido en contra de la integridad física del señor AUDELINO RAMÍREZ RAMÍREZ; D) AMENAZAS, cometido en contra de la

integridad libertad individual (sic) Audelino Ramírez Ramírez, Nery Elpidio Interiano Hernández, Víctor Hugo Arreaza Peláez, Ingrid del Carmen Contreras España y Mauricio Hernández Enríquez; E) INCENDIO AGRAVADO, cometido en contra de la Seguridad Colectiva y F) INSTIGACIÓN A DELINQUIR cometido en contra del Orden Público. II) por cuyas infracciones a la ley penal y en aplicación del artículo setenta del Código Penal, el cual se refiere al concurso ideal, se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN la cual deberá ser aumentada en una tercera parte. III) En consecuencia, la pena líquida a cumplir por parte de cada uno de los acusados ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENE RUANO ALDANA E ISMAEL GÓMEZ RAMOS, es la de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, los cuales con abono de la prisión ya sufrida, deberá cumplir en el Centro Penitenciario que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; IV) Encontrándose guardando prisión los procesados en mención, se ordena continúen en la misma situación en que se encuentran, hasta que quede firme la presente sentencia; V) Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; VI) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo ya considerado; VII) Se les exonera a los acusados del pago de las costas

procesales causadas dentro del presente juicio, debido a su notoria pobreza; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial los siguientes objetos: a) Una piedra de trece centímetros cúbicos aproximadamente, con manchas de sangre; b) Una piedra de ocho centímetros cúbicos aproximadamente, con manchas de sangre; c) Una piedra de trece por cuatro centímetros aproximadamente, con manchas de sangre; d) Dos piedras de doce por quince centímetros aproximadamente cada una, con manchas de sangre; e) Tres piedras de nueve por cinco centímetros aproximadamente cada una, con manchas de sangre; f) Una piedra de dieciocho por seis centímetros aproximadamente, con manchas de sangre; g) Una piedra de doce por siete centímetros aproximadamente, con manchas de sangre; h) Una colilla de cigarro donde se lee RUBIOS; IX) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra de la presente sentencia, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial, si lo consideran conveniente; X) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse saber las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, para el debido cumplimiento de lo resuelto…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve, declaró: “...I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN

ESPECIAL, planteado por los acusados ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA e ISMAEL GOMEZ RAMOS, por motivo de FORMA, único submotivo de errónea aplicación de la ley, interpuesto en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, por lo estimado; II) La sentencia no sufre ninguna modificación…”. La Sala de Apelaciones consideró que: “…Esta Sala, al hacer el estudio de los argumentos del apelante, en el submotivo como errónea aplicación de la ley, se advierte que, por errónea aplicación ha de entenderse que se da a la norma insignificado (sic) distinto al correspondiente al caso, o se aplica una norma que no corresponda; la valoración jurídica resulta equivocada por defecto interposición o de elección de la norma correspondiente. La errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, no se refiere al incumplimiento de la norma, sino a una aplicación de ley pero que se considera equivocada, pues se estima que el juez debió aplicar otra distinta, o bien se refiere a un significado diferente en atención al caso. Asimismo, el error en la norma a los hechos establecidos por la sentencia, constituye un error en la subsunción jurídica, este error se plantea cuando entre dos normas del mismo rango jurídico el juez decide sobre la aplicación de la norma que no corresponde. En el caso subjudice, en este único submotivo, el apelante considera erróneamente aplicado el artículo 385 del Código Procesal Penal, siendo esta la norma infringida, defecto que conlleva,

sobre la aplicación de la norma que no corresponde. En el caso subjudice, en este único submotivo, el apelante considera erróneamente aplicado el artículo 385 del Código Procesal Penal, siendo esta la norma infringida, defecto que conlleva, según él, indebidos razonamientos al referirse a la alevosía y por ende una errónea fundamentación de la misma. Si en el submotivo motivo (sic) de estudio, el Tribunal de Sentencia, para el recurrente, aplicó erróneamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, sin embargo, no indica la norma que él considera debió aplicar el tribunal sentenciador, en lugar de la norma antes citada como erróneamente aplicada que señaló, toda vez que la norma que indica en su apartado de la aplicación que pretende, es el mismo artículo 385 del Código Procesal Penal, con otros artículos del citado cuerpo legal que se refieren a los vicios de la sentencia. Al argumentarse en la interposición del recurso de apelación especial, que la sentencia contiene el vicio de errónea aplicación de la ley, sin señalarse la norma que el Tribunal de Sentencia tenía que aplicar, por haber erróneamente aplicado otra, por lo que este tribunal de alzada no puede hacer ningún análisis o estudio comparativo, por lo que el recurso no puede ser acogido. Aunado a lo anterior, se puede establecer que el apelante, dentro de su argumentación indica: El tribunal de sentencia, al apreciar la prueba testimonial ymaterial incorporada legalmente al debate oral y público en virtud que los señores

jueces, al darle valor probatorio y al encuadrar los hechos que tuvieron por acreditados, los valoraron en forma errónea, al señalar: ‘…no obstante que el mismo tribunal, en forma reiterada en el apartado de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, y a los cuales otorgó valor probatorio, reconoce, que, los hechos imputados, fueron cometidos por un grupo o una muchedumbre, como bien es utilizado, ese concepto, en forma abundante,…’ y posteriormente el mismo apelante cierra entre comillas ‘ya que en la audiencia del debate dichos testigos señalaron directamente cuando en forma alevosa los ahora acusados gritaban y solicitan a los agentes de la policía nacional civil…’ y refiere el apelante que los señores jueces, consideraron que en el presente caso, concurrió la alevosía, para condenar por el delito de asesinato, lo que constituye, un procedimiento erróneo de la apreciación de la prueba, por lo que es evidente el vicio de forma. Sin embargo, en la sentencia impugnada, se establece que la plataforma fáctica, de los hechos relacionados a la muerte del señor German Noriega Madrid, a los tres sindicados, en forma independiente, se les formuló entre otras circunstancias que, ‘…momento en que los agentes de la policía nacional civil, se vieron obligados a poner en libertad a los detenidos; sin embargo el señor GERMAN NORIEGA MADRID, no logró ponerse a salvo y fue alcanzado

por usted en compañía de la muchedumbre, quienes con palos y piedras y con alevosía, premediación (sic), con saña, con impulso de perversidad brutal, le ocasionaron múltiples heridas excoriativas en cuero cabelludo y hemorragia cerebral, que le provocaron la muerte…’ Mientras que en el apartado ‘III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:, ’el tribunal de sentencia, con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate y los incorporados al mismo por su lectura, tuvo por acreditado, entre otros hechos, el siguiente que se refiere al único argumento por los apelantes: ‘A) La presencia de los procesados ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA E ISMAEL GÓMEZ RAMOS acompañados de otras personas no individualizadas (muchedumbre), juntamente con la de los señores GERMAN NORIEGA MADRID, PEDRO ANTONIO TORRES RENDEROS, MARÍA ADELA MENGIBAR DUARTE, MIRNA YANETH HERNÁNDEZ SALES de nacionalidad hondureña y MORENA GUADALUPE RIVERA DE CHÁVEZ y AZUCENA GUERRERO SORIANO de origen salvadoreño, así como la de los agentes de policía nacional civil, …() … el día cinco de julio del año dos mil siete, aproximadamente a las diecisiete horas

con cincuenta minutos,…()… B) La muerte violenta del agraviado GERMAN NORIEGA MADRID, a consecuencia de las lesiones que por golpes contusos provocados con objetos varios (piedras, palos, vidrios y otros) que sufriera por parte de una muchedumbre dentro de la cual se encontraban los ahoraacusados,…’ Y en el apartado A) DEL DELITO DE ASESINATO COMETIDO EN CONTRA DE LA VIDA DEL SEÑOR GERMAN NORIEGA MADRID (folio doscientos setenta y seis), al referirse el tribunal al tipo penal contenido en el Artículo 132 del Código Penal que define el delito de asesinato y lo describe ‘quien matare a una persona: 1) Con alevosía. 2)… 3)… 4 Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de perversidad brutal. …’ y continúa este apartado, en lo conducente así: ‘…toda vez como se pudo acreditar, en la audiencia del debate, en las reuniones en las cuales intervino una muchedumbre de aproximadamente quinientas personas, la cual se realizó con el ánimo y el objeto de cometer hechos ilícitos, habiéndose demostrado por parte del ente acusador, la presencia de los ahora acusados, señores ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA E ISMAEL GÓMEZ RAMOS, cuando se llevaba a cabo los hechos ilícitos que se juzgan dentro del presente juicio, hechos ilícitos y presencias(sic) de los acusados, que

se tuvo por acreditado con las declaraciones de Audelino Ramírez Ramírez, Nery Elpidio Interiano Hernández, Ingrid del Carmen Contreras España y Víctor Hugo Arreaza Peláez, sobre todo con las declaraciones de los tres primeros mencionados, quienes directamente los incriminan en la comisión de los hechos que se juzgan dentro del presente juicio, ya que en la audiencia de debate dichos testigos señalaron directamente cuando en forma alevosa los ahora acusados gritaban y solicitaban a los agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban dentro de la Subestación del municipio de Dolores departamento de Petén, a las personas que se encontraban detenidas, siendo los señores GERMAN NORIEGA MADRID… ()…De esta cuenta tenemos que los ahora acusados estuvieron presentes junto a la muchedumbre la cual dio muerte con alevosía, premeditación, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, al señor GERMAN NORIEGA MADRID. Hecho que cometieron lanzándole objetos varios y ocasionándole en su humanidad con toda dureza y crueldad golpes contusos, los cuales le causaron grandes heridas que le ocasionaron la muerte’. Y como lo señalan los juzgadores en el apartado de la sentencia ‘IV) LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER’, procedieron a estudio y análisis jurídico de la prueba producida en el debate y al votar en cada una de las cuestiones a decidirse en la presente sentencia, lo realizaron conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que es un sistema

que permite a los juzgadores dictar su pronunciamiento según la convicción obtenida en juicio, de acuerdo a los elementos de prueba válidamente obtenidos, que deben brindar motivos racionales suficientes que permitan el correcto razonamiento humano a través de las reglas de la lógica, las leyes de la experiencia y las leyes de la psicología, y al haber aplicado las reglas de la sanacrítica razonada el tribunal de sentencia en el presente documento sentencial, no incurrió en errónea aplicación de la ley como lo argumentan los apelantes…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA e ISMAEL GÓMEZ RAMOS, en su calidad de procesados, interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalan como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, señala como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política

de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIPara fundamentar el recurso, los casacionistas denuncian violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y argumentan que la sentencia recurrida carece de fundamentación, porque los razonamientos los basan en apreciaciones, que transgreden la regla lógica de la coherencia, no son concordantes, ni convenientes, no se realiza el análisis comparativo entre los motivos invocados en el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad y la sentencia objeto de este recurso, no se entiende como llegaron a esa conclusión, que también fue violada la regla lógica de la derivación. Asimismo, argumentan que como puede determinarse que la sentencia de primera instancia sí cumplió con lo dispuesto en la ley, en virtud que fueron condenados a cuarenta años de prisión por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, lesiones leves, amenazas, incendio agravado y el delito de instigación a delinquir que les agregó

el Ministerio Público al momento de acusarlos, condena impuesta sin queexistiera plena prueba, tal como consta en la sentencia de primer grado, violando las reglas de la sana crítica razonada. De la argumentación realizada por los casacionistas, esta Cámara establece que su pretensión estriba en que se determine, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según ellos, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley citada. En éste se establece la obligatoriedad para los jueces de fundamentar sus fallos, lo que se constituye en un requisito de la sentencia, que solo así, puede someterse al control de la sociedad y de los tribunales superiores. Por ello, el deber de fundamentación tiene como correlato, el derecho de las partes a exigirla. Fundamentar es un concepto jurídico procesal fundamental para darle a una sentencia la legitimidad necesaria para hacerla válida, y sin ella, como afirma el tratadista Augusto Morello “Lo formal del instrumento, huérfano de razonados fundamentos, no es –en el lenguaje constitucionalsentencia; de faltarle la debida fundamentación no llega a cubrirse de mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez”. Y para no confundir el sentido de lo que el autor afirma, inmediatamente agrega que, “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (La Casación. Librería

modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (La Casación. Librería Editora Platense –Abeledo Perrot 1993. Páginas 114-115). En cuanto a la fundamentación o motivación es bueno tener presente, que este requisito esencial de la sentencia no se cumple si carece de validez lógica, pues como afirma el tratadista Fernando de la Rúa “…habrá también falta de motivación cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituída por pruebas inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido…”. (La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 2000. Páginas 112 – 113). Es evidente que la Sala objetada, en vez de entrar a responder el agravio denunciado con precisión por el apelante, comenzó haciendo una consideración con base errónea, puesto que considera que “…Al argumentarse en la interposición del recurso de apelación especial, que la sentencia contiene el vicio de errónea aplicación de la ley, sin señalarse la norma que el Tribunal de Sentencia tenía que aplicar, por haber erróneamente aplicado otra, por lo que este tribunal de alzada no puede hacer ningún análisis o estudio comparativo, por lo que el recurso no puede ser acogido...”. En el memorial de apelación aparece claramente invocado el motivo de la misma. En efecto, a folio doscientos ochentay cinco de la pieza de primera instancia, en el literal D (CASO DE

PROCEDENCIA Y ARTÍCULOS DE LEY QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDOS)

claramente invocado el motivo de la misma. En efecto, a folio doscientos ochentay cinco de la pieza de primera instancia, en el literal D (CASO DE PROCEDENCIA Y ARTÍCULOS DE LEY QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDOS) se señala el fundamento de su apelación en los términos siguientes: “… interponemos recurso de apelación especial en base a lo que establece el artículo 420 numeral 5, del Código Procesal Penal, que regula los Motivos Absolutos de Anulación Formal, relativos a los vicios de la sentencia… concatenado con los artículos 389 numeral 4, 5 y 394 numeral 3, del mismo cuerpo legal, habiéndose infringido por INOBSERVANCIA de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123 del Código Penal…”. En la parte principal del alegato, el apelante denuncia ausencia de fundamentación en la sentencia de primer grado, con base en que el tribunal correspondiente se conformó con calificar de alevosa la conducta de los procesados, sin explicar de manera razonable, con base en el método de valoración establecido en la ley, tal decisión, puesto que el delito de muchedumbre es por definición, irreflexivo. Para reforzar su inconformidad, cita doctrina adecuada con la que cuestiona el proceso lógico seguido por el tribunal, para llegar a la conclusión a que llegó, al calificar como asesinato los hechos sometidos a su juicio. Pese a que la sala comienza afirmando, que no acoge el recurso por el motivo ya

referido, hace posteriormente una reflexión general sobre el método de valoración de la prueba y hace citas de la sentencia de primer grado, pero no fundamenta el por qué en ésta, se llega a conclusiones que según el apelante, violentan el principio de razón suficiente y otros principios lógicos, que debe presidir a todo pensamiento formalmente correcto, ello especialmente referido al hecho que el tribunal de sentencia calificara alevosía, y otras agravantes en el Código Penal, sin que explicara en qué hechos acreditados por el mismo, basaba tal calificación. Además, esta falta de fundamentación se evidencia desde el primer momento en que, en el fallo de la Sala se confunde, tanto los motivos invocados, como la pretensión de los apelantes; y ya se sabe que la solución correcta del problema debe partir del planteamiento correcto del mismo. Por todo lo anterior, esta Cámara estima que debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y consecuentemente, debe reenviarse a la sala de origen para que dicte nueva sentencia sin el vicio denunciado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142,143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso

de la República. - - POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por ORIOL ARNALDO VÁSQUEZ ALVAREZ, HUGO RENÉ RUANO ALDANA e ISMAEL GÓMEZ RAMOS, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil nueve; II. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al mencionado tribunal, para que emita una nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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