175-2010 08062011 Pedro Thomas Lopez yo Pedro Toma Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 175-2010 08062011 Pedro Thomas Lopez yo Pedro Toma Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
08/06/2011 – PENAL
175-2010 DOCTRINA La denuncia de vulneración del requisito de falta de fundamentación es inexistente, cuando el tribunal Ad quem, en su resolución explica las razones lógicas y coherentes que tomó en consideraciòn al verificar el fallo del A quo, el que encontró ajustado a las reglas de valoración de la prueba. Este es el caso, cuando habiéndosele denunciado vicios en la sana crítica razonada por parte del tribunal de sentencia, la Sala los desestima utilizando argumentos propios, en los que, revisa el iter lógico utilizado por el A quo, asociando pormenorizadamente los elementos probatorios que le han sido expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por PEDRO THOMAS LÓPEZ y/o PEDRO TOMA LÓPEZ, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que, por los delitos de homicidio y homicidio en el grado de tentativa se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: el recurrente con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público por medio del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES: A) DEL HECHO ACREDITADO: a) Pedro Toma López, el día once de enero de
Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES: A) DEL HECHO ACREDITADO: a) Pedro Toma López, el día once de enero de dos mil ocho, aproximadamente entre las diecinueve horas a diecinueve horas con veinte minutos, en la décima avenida frente al inmueble identificado con el número cinco guión diecinueve, Colonia La Florida, zona diecinueve de la ciudad de Guatemala, disparó el arma de fuego que portaba en contra de José Vicente Batres Vásquez, provocándole la muerte en el mismo lugar; segundos después disparó con la misma arma de fuego, con la intención de darle muerte a Juan Carlos López Taracena, a quien provocó varias heridas en diferentes partes del cuerpo; b) instantes después, el procesado huyó del lugar, siendo perseguido y aprehendido por elementos de seguridad del Estado. Al observar que ya se encontraba desarmado, varios vecinos lo llevaron junto al cuerpo de la persona fallecida, manifestándoles el acusado que le había dado muerte porque para ello le habían pagado. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cinco de junio de dos mil nueve dictó sentencia condenatoria contra el sindicado por los delitos dehomicidio y homicidio en el grado de tentativa. El A quo consideró que el acusado, fue quien personalmente disparó proyectiles de arma de fuego a la víctima José Vicente Batres Vásquez en el cráneo, insertándole uno en el ojo derecho, e intentó darle muerte de igual manera a Juan Carlos López Taracena,
acusado, fue quien personalmente disparó proyectiles de arma de fuego a la víctima José Vicente Batres Vásquez en el cráneo, insertándole uno en el ojo derecho, e intentó darle muerte de igual manera a Juan Carlos López Taracena, quien corrió y se escondió en una casa, con el fin de que el acusado no le siguiera disparando, dicha autoría quedó debidamente probada con la declaración testimonial de la víctima Juan Carlos López Taracena, quien narró en forma abundante todas las acciones que realizó el acusado, cuya presencia quedó debidamente corroborada en el lugar y hora del hecho, por lo que no existe ninguna duda sobre la participación como autor en los hechos que se le imputan. Por lo anterior, le impuso al acusado la pena de cuarenta años de prisión inconmutables por el delito de homicidio cometido en contra de José Vicente Batres Vásquez y de veintiséis años con ocho meses de prisión inconmutables por el delito de homicidio en el grado de tentativa, cometido en contra de la vida del señor Juan Carlos López Taracena, pena que se encuentra rebajada de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 del Código Penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra la sentencia del tribunal de juicio, el acusado presentó recurso de apelación especial por dos sub motivos de forma. Para el primero, denunciando violación de los artículos 186 y 385 relacionados con el 394 y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Manifestó
violación de las reglas de la sana crítica razonada en el análisis, razonamiento e interpretación de las declaraciones de los testigos de cargo Hustin Abeyro Juárez Batres y Lucas Aníbal Castro Castañeda, por ser contradictorias; no obstante manifestar el tribunal de sentencia que son congruentes y que se complementan entre sí, violentando de esa manera el principio de no contradicción, ya que al confrontarlas se desvirtúan mutuamente y por consiguiente, no podían ser estimadas. Para el segundo sub motivo, invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República, relacionado al 20 del Código Procesal Penal. Denunció la incorporación en el debate, del acta de diecisiete de marzo de dos mil ocho, consistente en la diligencia como anticipo de prueba de la declaración testimonial de Juan Carlos López Taracena, diligencia en la que no estuvo presente en su calidad de sindicado, no constando las razones por las cuales no fue citado. Que a pesar de la formal protesta que hiciera la defensa por esas circunstancias, el juez de instancia la realizó, resolviendo que fuera representado por su defensor. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintiocho de abril de dos mil diez, al pronunciarse sobre el primer sub motivo de forma planteado, no observó la existencia del vicio denunciado,porque el A quo aplicó adecuadamente la regla de la lógica, en la valoración de la
referida prueba testimonial. Agregó que no necesariamente se deben probar todos los hechos de la acusación, y que basta con que se demuestren los necesarios para arribar a conclusiones de certeza jurídica. Que el tribunal de sentencia, dictó un fallo condenatorio ajustado a derecho, tomando como base la prueba tanto en forma individual como en su conjunto, la que es acorde a las constancias procesales. En relación al segundo submotivo de forma, el Ad quem consideró que, el tribunal de sentencia en cumplimiento del ritual respectivo, incorporó al debate por su lectura y exhibición, el acta que contenía la declaración en calidad de anticipo de prueba del testigo Juan Carlos López Taracena. Que la ley permite que al acto asistan las partes, y que el procesado sea representado por su defensor, por lo que no se trata de una actuación en la que se haya transgredido la ley, sino un simple trámite que debe seguirse cuando se rinde la declaración de un testigo en calidad de anticipo de prueba; actividad para la cual la ley prevé que el órgano jurisdiccional correspondiente, pueda disponer que los abogados defensores, representen a sus defendidos si éstos estuvieren detenidos y no hubieren solicitado estar presentes en la diligencia para intervenir personalmente en ella, por lo que al no haberse demostrado que existiera tal petición, el recurso no podía acogerse.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El acusado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que establece la procedencia del recurso extraordinario “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal,
procedencia del recurso extraordinario “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que influye decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna. Expone que, la Sala de Apelaciones omitió conocer los puntos de la sentencia del A quo, pues no resolvió las alegaciones del recurso de apelación especial, incurriendo en una falta de fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, violando con ello el derecho de defensa del apelante. Agrega que, el Ad quem solo hace mención en forma doctrinaria de lo que debe contener una sentencia, pero no expresa el vínculo lógico entre los medios probatorios que tuvo que motivar el tribunal de sentencia, y de la existencia de circunstancias calificativas que tipifican la figura de homicidio y homicidio en grado de tentativa, como tampoco hace ningún análisis de las razones por las cuales se apeló. Demuestra falta de matización de su fallo ya que debió mencionar los razonamientos para considerar los preceptos denunciados como no transgredidos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:Admitido para su trámite el recurso de casación, el veintiocho de abril de dos mil a las doce para la celebración de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos. El recurrente, con el auxilio de su abogada defensora, ratificó los conceptos de su memorial de interposición, solicitando que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto. El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, solicitó se
defensora, ratificó los conceptos de su memorial de interposición, solicitando que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto. El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, solicitó se declare improcedente el recurso de mérito, porque el fallo de la Sala no contiene los vicios denunciados, encontrándose el mismo ajustado a derecho.
CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso, de la lectura del fallo de apelación especial se infiere que, al referirse al primer sub motivo de forma, el Ad quem resolvió concretamente el agravio denunciado, al considerar que el tribunal de sentencia estimó pertinente y veraz la declaración del testigo Hustin Abeyro Juárez Batres, la que concatenó con la prestada por la testigo María de los Ángeles Batres Higueros y lo dicho por el testigo Lucas Aníbal Castro Castañeda, quien se encontraba en compañía de las víctimas cuando se consumó el hecho, agregando que a las anteriores
declaraciones, se suma lo depuesto por los testigos Jeremías Reyes Sic, Fredy Antonio Ruíz Rivas, reforzada con la declaración testimonial de José Francisco Castro Apixola, José Alfredo Reyes Beb, Antonio Pagan Sánchez, José Perechu Ixcol y Pablo Arana López, quienes declararon sobre lo que a cada uno le consta del el hecho sujeto a investigación. Agregó que, dichas declaraciones le sirvieron de sustento al A quo, para determinar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado; y que, se aprecia la adecuada utilización de las reglas y principios de la lógica, así como la construcción lógica, clara y separada de las argumentaciones, sin que en las mismas existiera contradicción. Que la prueba testimonial fue valorada en forma individual como en su conjunto. De ahí la improcedencia en el argumento del casacionista, relativo a que la Sala refirió doctrinariamente lo que debe contener una sentencia, sin vincular lógicamente los medios probatorios y las circunstancias que califican al homicidio; porque claro está, que el Ad quem sí cumplió con razonar debidamente tales extremos. Nótese en el folio ciento siete, de la pieza de apelación especial, cómo refiere incluso, lasdirecciones de los inmuebles donde se encontraban los testigos y la relación de cercanía con el lugar de los hechos; por lo que es evidente el correcto camino lógico utilizado en la resolución del recurso de mérito. En relación al segundo sub motivo, la Sala de Apelaciones no observó vulneración en la valoración positiva que realizó el tribunal de sentencia, de la diligencia judicial de anticipo de prueba que contiene la declaración testimonial de Juan Carlos López Taracena, en la que el sindicado denuncia que no estuvo presente. La Sala de Apelaciones encuentra dicha diligencia dentro del marco
diligencia judicial de anticipo de prueba que contiene la declaración testimonial de Juan Carlos López Taracena, en la que el sindicado denuncia que no estuvo presente. La Sala de Apelaciones encuentra dicha diligencia dentro del marco legal, porque la ley procesal penal permite que cuando el acusado se encuentre detenido, pueda ser representado por su defensor, constatando que éste sí estuvo presente en dicha diligencia judicial, y que el acusado no manifestó previamente su deseo de comparecer en la misma, tal como lo prevé la ley. En tal sentido, esta Cámara encuentra que, el tribunal Ad quem examinó el iter lógico de la valoración probatoria utilizado por el tribunal sentenciador, sobre los elementos que estimó útiles y decisivos para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en su fallo condenatorio; cumpliendo la Sala, con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, necesarias para una adecuada fundamentación. Se concluye que, los razonamientos de la Sala, son lógicos, claros y congruentes con los agravios denunciados, al realizar el análisis de los medios de prueba que le fueron expuestos, y explicando concretamente las razones que le condujeron a no acoger el recurso sometido a su conocimiento, sin observarse las vulneraciones expuestas en casación.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 71, 81, 100, 101, 181, 309, 437 numeral 1), 438, 439, 440 numeral 6), 442 y 446
71, 81, 100, 101, 181, 309, 437 numeral 1), 438, 439, 440 numeral 6), 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 literal a) 59, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado PEDRO THOMAS LÓPEZ y/o PEDRO TOMA LÓPEZ, con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.