175-2014 09102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 175-2014 09102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
09/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
175-2014
Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el seis de febrero de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que al analizar los medios de prueba aportados al proceso, tergiversa su contenido y obtiene conclusiones erróneas de éstos.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
Parte contraria: Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Victoriano Mejía Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó ajustes a la entidad contribuyente con relación a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, y le fijó multa por el valor declarado de la mercancía consistente en partes de cerdo.
II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria y apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el
fijó multa por el valor declarado de la mercancía consistente en partes de cerdo.
II. La entidad contribuyente, no conforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria y apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto, consideró lo siguiente: “… para los efectos de formulación del ajuste, es de hacer notar que la administracióntributaria señala que sólo si la importación cumpliera con los requisitos enumerados en el artículo 8 del Reglamento de la Legislación Centroamericana para el Valor Aduanero de las Mercancías vigente en su momento, se tomaba el precio pagado por la contribuyente como indicativo del precio normal. La determinación del precio normal se efectuaba tomando como base el precio pagado con las rectificaciones o ajustes necesarios, cuando éste era distinto del precio usual de competencia, haciendo comparaciones con la información que se disponía de los precios, deben de tomarse en cuenta el contenido de los artículo (sic) del 1 al 12 del Decreto Ley 147-85, por ser una negociación realizada en condiciones de libre competencia y amparada en la factura correspondiente. Independiente de lo anterior, vale comentar sobre el listado de precios que consta en el expediente administrativo (folios 60 y 61), proporcionado por la Administración Tributaria en el que se indica que [el] precio de carne de cerdo congelada es de fecha veinticinco de julio de dos mil uno y de acuerdo a la factura proporcionada por la demandante, la fecha de la misma es del veintisiete de octubre de dos mil uno, lo que difiere del listado de precios proporcionado. Sin embargo, a folio sesenta y dos del expediente, aparece el memorándum (M-SATproporcionada por la demandante, la fecha de la misma es del veintisiete de octubre de dos mil uno, lo que difiere del listado de precios proporcionado. Sin embargo, a folio sesenta y dos del expediente, aparece el memorándum (M-SATIF-DF-SAA-UAD-046-2004) de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, donde se solicita un dictamen relacionado con la factura dieciséis mil ciento noventa (16190) de fecha veinticinco de julio de dos mil uno, que difiere totalmente de la factura presentada por la contribuyente, que es la número diez mil ciento treinta y siete (10137) del veintisiete de octubre de dos mil uno, emitida por el proveedor Viyasa Business, Sociedad Anónima. En el memorandum de marras, se solicita un dictamen a efecto de establecer el precio real de la carne de cerdo congelada, ya que en unos informes es de setenta y un centavos de dólar y en otros sesenta y cinco centavos de dólar, con lo cual no se tiene una certeza que pueda desvirtuar que los precios de los productos importados por la parte actora, correspondan realmente a la póliza de importación número doscientos treinta y cinco un millón cuatro mil noventa (235-1004090), pues de acuerdo al contenido del artículo 697 del Código de Comercio describe lo relacionado con el precio FOB, (…), que es el precio que se debe tomar en cuenta para la liquidación de la póliza respectiva, o sea que el comprador de acuerdo a las constancias que obran
en el expediente administrativo y a las de autos, hizo la importación con un precio CIF, que incluyó el valor de la mercancía, primas de seguro y el costo del flete, haciendo un valor de quince mil seiscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos (US$15,609.30), (…) Que en relación al caso de estudio y quienes juzgamos en esta instancia, advertimos que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en la ley, ya que siguió el procedimiento establecido para la internación de la mercancía y describe el proceso de adquisición, con el fin de demostrar cómo fue realizada la compra y además lacontribuyente presentó la documentación siguiente: a) fotocopia simple de la factura número diez mil ciento treinta y siete ( 10137) del veintisiete de octubre de dos mil uno emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima; b) fotocopia del conocimiento de embarque, emitido por Crowley Linex Services Inc.; c) fotocopia del conocimiento de embarque; d) fotocopia de la legalización de la documentación, y e) fotocopia de la declaración aduanera. En ese sentido y con base a lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República, el Tribunal arriba a la conclusión siguiente: a) que no se ha violentado el derecho de defensa de la entidad actora, toda vez que tanto en la instancia administrativa como en la judicial, se le han corrido las audiencias pertinentes para hacer valer su derecho a defenderse; b) como contralor de la juridicidad de la administración pública, determina que los ajustes formulados por la Intendencia de Aduanas de
la Superintendencia de Administración Tributaria, deben desvanecerse, toda vez que el precio pagado o por pagar por la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, se encuentra amparado por la documentación correspondiente…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO La SAT argumentó lo siguiente: “La Sala sentenciadora concluye en la parte final del CONSIDERANDO III: “… debe desvanecerse toda vez que el precio pagado o por pagar por la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, se encuentra amparado por la documentación correspondiente…” “Al observar y apreciar los documentos con los cuales supuestamente se amparó el precio pagado o por pagar de la entidad actora, se puede colegir que EXISTIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERVIVERSCIÓN (sic) toda vez que les confirió un sentido y un alcance que no les corresponde por su contenido. “En primer lugar me referiré a la factura número 10137 de fecha 27 de octubre de 2001, por medio de la cual dice el tribunal que tuvo por amparado el precio pagado o por pagar, lo cual es incorrecto, pues al leer y apreciar dicho documento, e incluso confrontarlo con la sentencia impugnada NO SE PUEDE COLEGIR DE SU CONTENIDO QUE FUE PAGADA. (…) de la factura objeto de apreciación por parte de la Sala sentenciadora, en la cual se puede constatar fácilmente que no contiene ninguna expresión o frase o indicación alguna que la
misma fue debidamente pagada por el valor que se consignó.b) fotocopia del conocimiento de embarque, emitido por Crowley Linex Services Inc,. y c) Fotocopia del conocimiento de embarque, en el que no consta que realmente se haya pagado el valor consignado (…) a) Fotocopia de la legalización de la documentación (…) b) Fotocopia de la declaración aduanera, la cual tampoco demuestra que realmente se haya pagado el valor declarado por la entidad por las partes de cerdo que importó. Como puede observarse, y es evidente, la Sala Sentenciadora apreció estos documentos como que si de su contenido pudiera colegirse que el precio pagado por la entidad actora fue el que se declaró. Sin embargo, del contenido de los mismos es imposible obtener certeza que fue pagado ese valor porque del mismo no se desprende lo que afirmó la Sala sentenciadora. De tal manera que, esta tergiversación en la apreciación de estos documentos fue determinante para la decisión en el fallo, porque aunque se declaró un valor de US$ 0.30, las importaciones similares de esa época no eran por ese valor, y si realmente fue el precio pagado debió haberse demostrado con otros documentos que respaldarán el pago de dicha factura con el valor consignado en la misma, pues el precio normal para aduanas de conformidad con el Decreto 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero, es el precio pagado o realmente pagado por el importador. Por lo tanto al no comprobarse el precio realmente pagado por el importador, no podía tomarse como precio normal para aduanas, sino que el valor ajustado por el Servicio Aduanero, como se desarrolla en la tesis de otro submotivo”. Alegaciones La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, a pesar de haber
aduanas, sino que el valor ajustado por el Servicio Aduanero, como se desarrolla en la tesis de otro submotivo”. Alegaciones La entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima, a pesar de haber presentado sus alegatos, éstos no guardan relación con el submotivo alegado por el interponente del recurso de casación. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la factura, conocimientos de embarque y demás documentos y que por esa razón, arribó a la conclusión que el precio pagado por la entidad contribuyente fue el que se declaró, aunque del contenido de los mismos sea imposible obtener tal información. Al respecto, la Sala sentenciadora determinó que los ajustes formulados debían desvanecerse, toda vez que el precio pagado o por pagar por la entidad contribuyente, se encontraba amparada por la documentación correspondiente.Al hacer el examen comparativo correspondiente de la prueba atacada de error con el fallo dictado por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima que la pretensión de la recurrente es demostrar que con los documentos citados, no se puede determinar que la entidad recurrente pagó el precio de las partes de cerdo, ya que considera que es imposible extraer de dichos documentos la aseveración realizada por la Sala sentenciadora. De esa cuenta, esta Cámara advierte que aunque la entidad contribuyente declaró un valor de treinta centavos de dólar por las partes de cerdo, las
ya que considera que es imposible extraer de dichos documentos la aseveración realizada por la Sala sentenciadora. De esa cuenta, esta Cámara advierte que aunque la entidad contribuyente declaró un valor de treinta centavos de dólar por las partes de cerdo, las importaciones similares de esa época no eran por ese valor sino más bien, era por sesenta y cinco centavos de dólar, lo que ésta debió acreditar con la documentación que al respecto la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías indica para la aplicación de los derechos arancelarios. Por lo que, de la documentación presentada por la entidad contribuyente, no se puede extraer con tal certeza que el precio declarado por dicha entidad fue precisamente el precio pagado, ya que éste no coincide con el valor de las mercancías similares que se aplicó en el presente caso. De lo anterior, se estima que en efecto, la Sala comete el error de hecho denunciado, ya que emite conclusiones erradas con respecto a los medios de prueba antes identificados, ya que la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece que para determinar el precio, éste debe fijarse al momento de la aceptación de la póliza, y debe acreditarse con otros documentos como la póliza de importación, con la cual se consigna el precio pagado, por lo que establecer que en base a la factura, al conocimiento de embarque y demás documentos, se puede determinar el precio, es tergiversar su contenido, pues de ellos no se puede establecer tal extremo. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora sí tergiversó el contenido de los medios de prueba denunciados. Con base en lo considerado, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es procedente.
CONSIDERANDO II
sentenciadora sí tergiversó el contenido de los medios de prueba denunciados. Con base en lo considerado, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es procedente. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida del pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido del pago total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima que sucedió en el presente caso, por lo que no es procedente condenar al pago de costas a la entidad Servicios de Casa Buena, Sociedad Anónima.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67,619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación.
II. CASA la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de febrero de dos mil catorce; y al resolver conforme a derecho, declara: A. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad SERVICIOS DE CASA BUENA, SOCIEDAD ANONIMA contra la Superintendencia de Administración Tributaria; B. Se confirma la resolución numero mil ciento ochenta y uno guión dos mil cinco (1181-2005), del veintidós de diciembre
BUENA, SOCIEDAD ANONIMA contra la Superintendencia de Administración Tributaria; B. Se confirma la resolución numero mil ciento ochenta y uno guión dos mil cinco (1181-2005), del veintidós de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta ciento diez guión dos mil cinco (110-2005), y la que constituye su antecedente.
III. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.