175-2016 14072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 175-2016 14072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/07/2016 – PENAL
175-2016
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, si se constata que el tribunal de alzada explicó que no hubo violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente y la psicología, al valorar la prueba aportada al juicio y que por eso la decisión de absolver tuvo fundamento jurídico con lo cual resolvió de forma puntual los alegatos del apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciséis de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado (...)auxiliado por la abogada Dina Siomara Donis Aguirre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de violación con agravación de la pena. Como querellante adhesiva comparece Blanca Estela Vásquez Orellana con el auxilio de la abogada Ingrid Nohemí Saravia Morales
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que con la prueba desarrollada en el debate, no tuvo la certeza necesaria
para dictar un fallo condenatorio, persistió la duda en relación al hecho acusado, es decir que, la prueba diligenciada resultó insuficiente para que, arribara al grado de certeza de culpabilidad. En el debate a petición de la fiscal se intentó hacer llegar a la víctima para que prestara su declaración y se pudiera de ese modo salvar algunas dudas que tenía pero, resultó infructuoso dicho intento, prevaleciendo el estado dubitativo de los mismos hasta el final del debate.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el once de junio de dos mil quince, absolvió al procesado (...), por el delito de violación con agravación de la pena. Consideró que, no se acreditó que el acusado desde mayo de dos mil trece, haya tenido relaciones sexuales con la menor víctima y, menos aún que haya resultado embarazada por dicha conducta antijurídica, sino por el contrario con el dictamen respectivo se estableció que el menor concebido por la víctima no es hijo del supuesto violador, su propio padre. Faltaron entonces, medios de probatorios para evidenciar circunstancias indispensables para que pudiera con el refuerzo de otras pruebas, dictar una sentencia de carácter condenatorio. No hubo flagrancia en la detención del acusado, independientemente de ello hubo contradicción y falsedades en que incurrió la menor víctima al momento de prestar su declaración, como lo ya indicado, aseverar que estaba embarazada de su padre, cuando ese extremo según la prueba pericial no fue cierto, incrementando aún más la duda
sobre la responsabilidad del procesado en la comisión del ilícito por el que se le acusó. Como consecuencia no quedó acreditada la relación de causalidad por lo cual dictó un fallo absolutorio.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, respecto a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) de la ley citada. Argumentó que, el sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y concretamente el principio lógico de razón suficiente y principio de no contradicción. en la valoración de los siguientes medios probatorios: testimonios periciales de Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, Noé Iberto Estrada Vásquez, Karin Nicolle Richter López y Celia Aidee López López; las declaraciones testimoniales de la agraviada, (…) y (…); así como la prueba documental consistente en dictámenes del Instituto Nacional de Ciencia Forenses, informe de atención a la víctima, certificación de documento personal de identificación del imputado y el acta de inspección ocular que acreditó la existencia del lugar de los hechos.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciséis de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, al examinar comparativamente la sentencia
recurrida y la argumentación, apreció que el a quo expresó y observó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, la psicología y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de medios probatorios de valor decisivo para dictar sentencia absolutoria, toda vez que cumplió con apreciar y valor la prueba en forma conjunta, entre los que mencionólas declaraciones de testigos, principalmente la declaración de la menor toda vez que fue un delito de soledad, en el cual la principal testigo fue la víctima, el juez al valorar esa prueba estableció que incurrió en falsedad y en contradicción, ya que aseguró en su declaración que producto de la violación realizada por su padre existe un hijo; y al concatenar la prueba pericial y el documento que contiene dictamen biológico practicado por Karin Nicolle Richter López, excluyó como padre biológico al procesado del recién nacido, por lo que fue importante y fundada esa valoración del sentenciador para su decisión de absolver, toda vez que existió ilación en cuanto a lo que la menor declaró; concatenada con el dictamen forense de Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, quien estableció que hubo rasgaduras en el área genital y paragenital, pero ese por sí solo, es decir en forma individual no fue suficiente para tener certeza de la responsabilidad del acusado ya que no existió prueba en la que hubiera un cotejo científico que arrojara como resultado que el acusado tuvo acceso
carnal con la víctima; aunado a lo referido en cuanto a la declaración de Noé Iberto Estrada Vásquez quien ratificó su dictamen psicológico, le otorgó valor probatorio en cuanto a que, si bien fue cierto arrojó daño psicológico a la víctima, daño realizado de padre a hija, fue más cierto que la víctima en su declaración expresó que fue violada por su tío y que no dijo nada porque lo veía como un padre, por lo que el a quo al realizar el análisis de la prueba en forma conjunta, llegó muy acertadamente a la conclusión de que no se quebrantó el principio de inocencia inherente al acusado y que el Ministerio Público a través de la plataforma probatoria no acreditó su plataforma fáctica a través de la acusación. El a quo al valorar la prueba y emitir su fallo no encontró certeza jurídica para condenar al procesado toda vez que existió duda y esta lo favoreció. En ningún momento dejó de inobservar el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que fundamentó acertadamente su decisión de absolver al acusado toda vez que al analizar la prueba en su conjunto, concluyó que no existió certeza jurídica para afirmar culpabilidad y responsabilidad del sindicado, cumpliendo con aplicar la sana crítica razonada, ya que estableció que con la prueba tanto testimonial, de peritos y documental, únicamente llegó a la certeza de la inocencia del acusado y los fundamentos vertidos en la sentencia recurrida, se apreció la aplicación del artículo citado, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y
420 numeral 5) del Código Procesal Penal; por lo que determinó que con los medios de prueba descritos el a quo apreció tales órganos de prueba cuestionados y los concatenó con los principios del raciocinio jurídico a efecto dieran como resultado conclusión para no atribuirle la responsabilidad penal, conforme la ley al acusado, por haberles otorgado valor probatorio y acreditado la legalidad de tales pruebas mencionadas. Por lo que consideró que el falló apelado, fue aplicada la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que no se podía aplicar al sindicado la ley penal en forma subjetiva, es decir que no existió prueba que sostuviera la tesis formulada por el Ministerio Público.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y el 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, ya que no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación y la ley de la psicología, concretamente en los testimonios periciales de Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, Noé Iberto Estrada
Vásquez, Karin Nicolle Richter López y Celia Aidee López López; las declaraciones testimoniales de la agraviada, (…) y (…); así como la prueba documental consistente en dictámenes del Instituto Nacional de Ciencia Forenses, informe de atención a la víctima, certificación de documento personal de identificación del imputado y el acta de inspección ocular que acreditó la existencia del lugar de los hechos. Por lo que el ad quem violó el derecho constitucional de debido proceso y de la acción penal. Cuestionó el razonamiento de cómo era posible que el a quo necesitara flagrancia para acreditar el ilícito, si los delitos de esta naturaleza son “en soledad”, aunado a que la víctima sufrió afección psicológica, el sentenciador exigió que se recuerde exactamente de todo lo que vivió en ese tiempo para acreditar que el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor, pues fue suficiente con el propio dicho de ella (re victimizada), reforzado con la declaración de la directora; por último el sentenciador se extravió en análisis irrelevantes, como por ejemplo, el hecho de que el menor concebido por la víctima no tiene relación con el acusado, toda vez que en ese acto procesal no alegaron la filiación del menor hacia el acusado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El
procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, por no contener el vicio denunciado y se decrete su inmediata libertad. La querellante adhesiva solicitó se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvió para corregir los vicios denunciados. CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial.El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió el motivo de forma que le denunció y por consiguiente no fundamentó en base a la sana crítica razonada, el agravio de logicidad alegado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de
apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se establece que, el agravio principal, tanto en apelación especial como en casación fue que le dejó de resolver los agravios relacionados con haber demeritado la prueba pericial, documental y el testimonio de la víctima, la cual era importante para la acreditación de los hechos acusados. Respecto de dichos reclamos se advierte que, no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, por cuanto que, la Sala de Apelaciones de la logicidad del fallo recurrido, le explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de absolver al procesado por el ilícito imputado. Refirió la Sala de Apelaciones que, la decisión del sentenciante tuvo sustento jurídico, pues, la misma se
fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que el apelante denunció como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada, siendo esa una facultad del sentenciador, pues, su único límite en esta actividad lo constituía el hecho que, “su juicio sea razonable”. Ante las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones resolvió que: “al examinar comparativamente la sentencia recurrida y la argumentación, apreció que el a quo expresó y observó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, la psicología y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de medios probatorios de valor decisivo para dictar sentencia absolutoria, toda vez que cumplió con apreciar y valor la prueba en forma conjunta, entre los que mencionó las declaraciones de testigos, principalmente la declaración de la menor toda vez que fue un delito de soledad, en el cual la principal testigo fue la víctima, el juez al valorar esa prueba estableció que incurrió en falsedad y en contradicción, ya que aseguró en su declaración que producto de la violación realizada por su padre existe un hijo; y al concatenar la prueba pericial y el documento que contiene dictamen biológico practicado por Karin Nicolle Richter López, excluyó como padre biológico al procesado del recién nacido, por lo que fue importante y fundada esa valoración del sentenciador para su decisión de absolver,
toda vez que existió ilación en cuanto a lo que la menor declaró; concatenada con el dictamen forense de Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, quien estableció que hubo rasgaduras en el área genital y paragenital, pero ese por sí solo, es decir en forma individual no fue suficiente para tener certeza de la responsabilidad del acusado ya que no existió prueba en la que hubiera un cotejo científico que arrojara como resultado que el acusado tuvo acceso carnal con la víctima; aunado a lo referido en cuanto a la declaración de Noé Iberto Estrada Vásquez quien ratificó su dictamen psicológico, le otorgó valor probatorio en cuanto a que, si bien fue cierto arrojó daño psicológico la víctima, daño realizado de padre a hija, fue más cierto que la víctima en su declaración expresó que fue violada por su tío y que no dijo nada porque lo veía como un padre, por lo que el a quo al realizar el análisis de la prueba en forma conjunta, llegó muy acertadamente a la conclusión de que no se quebrantó el principio de inocencia inherente al acusado y que el Ministerio Público a través de la plataforma probatoria no acreditó su plataforma fáctica a través de la acusación. El a quo al valorar la prueba y emitir su fallo no encontró certeza jurídica para condenar al procesado toda vez que existió duda y esta lo favoreció. En ningún momento dejó de inobservar el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que fundamentó acertadamente su decisión de absolver al acusado toda vez que al analizar la prueba en su
conjunto, concluyó que no existió certeza jurídica para afirmar culpabilidad y responsabilidad del sindicado, cumpliendo con aplicar la sana crítica razonada, ya que estableció que con la prueba tanto testimonial, de peritos y documental, únicamente llegó a la certeza de la inocencia del acusado y los fundamentos vertidos en la sentencia recurrida, se apreció la aplicación del artículo citado, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal; por lo que determinó que con los medios de prueba descritos el a quo apreció tales órganos de prueba cuestionados y los concatenó con los principios del raciocinio jurídico a efecto dieran como resultado conclusión para no atribuirle la responsabilidad penal, conforme la ley al acusado, por haberles otorgado valor probatorio y acreditado la legalidad de tales pruebas mencionadas. Por lo que opinó que en el falló apelado, fue aplicada la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 5 del Código Procesal Penal, ya que no se podía aplicar al sindicado la ley penal en forma subjetiva, es decir que no existió prueba que sostuviera la tesis formulada por el Ministerio Público”. De lo anterior, Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada por la entidad recurrente, no obstante advertir que su argumentación, giró en torno a censurar la valoración de laplataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión. Por ello, se concluye que el
tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que dio respuesta a lo denunciado y lo hizo en forma puntual y fundamentada. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el Ministerio Público adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el El Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciséis de octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia