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175-2023 13032024 Isertec Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
175-2023 13032024 Isertec Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

175-2023

Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Recurso de casación interpuesto por la entidad Isertec, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo cuando el Tribunal no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas a su contenido. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que la norma denunciada de aplicada indebidamente por la Sala, es de carácter procesal y no sirvió de fundamento para la resolución de la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de inaplicada.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Isertec, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Sergio Anibal Fratti Luttman.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla

Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Julio Cesar Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las leyes tributarias y aduaneras de la contribuyente Isertec, Sociedad Anónima, la Superintendencia de la Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria, mas multa del cien por ciento. Como consta en la resolución administrativa.

II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad aduanera; aun inconforme, promovió recurso de apelación el que fue declarado sin lugar por Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución

Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “(…) DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR (…) (Q 50,891.08) E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE (…) (Q 6,106.93). Derivado de la auditoría practicada a la contribuyente, se estableció que a través de la declaración de mercancías DUA-GT régimen veintitrés ID (importación definitiva), clase diez (normal), número 318-6509337 y fecha de aceptación diez de noviembre de dos mil dieciséis importó la mercancía denominada “MONITORES” Línea uno y tres consignada en el inciso arancelario ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y dos punto cero cero (8528.51.00) de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano, con el cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. La Unidad de Análisis e Investigaciones del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Intendencia de Aduanas, surgió duda en cuanto a la correcta clasificación arancelaria, por lo que procedió a la correcta clasificación arancelaria de las mercancías indicadas, para su análisis correspondiente y

emisión del Dictamen de Clasificación Arancelaria respectivo (…) De esa cuenta se procederá al análisis de los ajustes de la siguiente manera: En ese contexto se toman en cuenta los argumentos de las partes, las pruebas aportadas las cuales serán valoradas de conformidad con la ley; en correspondencia con la equidad y justicia tributaria (artículo 239 constitucional) (…) el Tribunal procederá a analizar los argumentos de la entidad demandante que plasma en la demanda, de la siguiente manera (…) DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR(…) (Q 50,891.08) E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE (…) (Q 6,106.93): Es importante citar el artículo 4 del Código Aduanero Centroamericano, que regula: “Definiciones Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas: (…) AUTORIDAD ADUANERA (…) De igual forma, el artículo 6 en su parte conducente, preceptúa: “Artículo 6. Servicio aduanero (…) “Artículo 9. Control aduanero (…) “Artículo 12. Atribuciones aduaneras (…) “Artículo 86. Verificación posterior al despacho (…) De igual forma, es necesario citar ciertos artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano: “Artículo 23. Competencia de los órganos fiscalizadores (…) De igual forma se citan los artículos: “Artículo 42. Revisión de la documentación (…) “Artículo 44. Otras facultades de los órganos fiscalizadores (…) Por último, se debe citar el

artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que preceptúa: “Artículo 133. Normas supletorias (…) De igual forma, la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera emitió el Dictamen de Clasificación Arancelaria ciento setenta y siete guión dos mil diecisiete (177-2017) del catorce de marzo de dos mil diecisiete (folio 42 del expediente administrativo) indicando que debía ser clasificada en otra partida arancelaria. Lo anterior, de conformidad, con lo expuesto en las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano, ya que al presentar una declaración corregida y pagar los aranceles correspondientes, se estima que no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación, por lo que el argumento de que es un error formal y subsanable no es válido, en virtud que su corrección no lo realizó en forma voluntaria previo a ser requerido y ajustado por la autoridad correspondiente, aunque se realizó el pago voluntariamente de la rectificación de los ajustes, la revisión por la autoridad tributaria trae consigo la obligación tributaria aduanera determinada más la sanción correspondiente, es decir, el cambio de las partidas presupuestarias arancelarias las realizó la administración tributaria posteriormente a la cancelación de los aranceles. Derivado de la auditoría realizada, se determinó que la contribuyente importó la mercancía denominada “MONITORES” (Líneas 1

y 3) declaradas bajo la fracción arancelaria ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y uno punto cero cero (8528.51.00) con el cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, conforme a la declaración de mercancías número de orden número mercancías DUA-GT régimen veintitrés ID (importación definitiva), clase diez (normal), número 318-6509337 y fecha de aceptación diez de noviembre de dos mil dieciséis la que consigno fracción arancelaria ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y uno punto cero cero (8528.51.00) con el cero por ciento de derechos arancelarios a la importación de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano –SACvigente a la fecha de aceptación de la mercancía referida, con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación. Conforme a la declaración de mercancías, con su documentación de soporte y muestra de la mercancía importada proporcionada por la contribuyente, según consta en el acta ocho mil cuarenta y cinco guión dos mil dieciséis (80452016) del catorce de noviembre de dos mil dieciséis; la cual sirvió de base para que la Unidad de Laboratorio químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo, de la Intendencia de Aduanas de la superintendencia de Administración Tributaria, emitiera el dictamen de clasificación arancelaria donde se determinó que la mercancía declarada

corresponde clasificarla en la fracción arancelaria ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y nueve punto diecinueve 8528.59.19. “MONITORES DISTINTOS DE LOS APTOS PARA SER CONECTADOS DIRECTAMENTE Y DISEÑADOS PARA SER UTILIZADOS CON UNA MÁQUINA AUTOMÁTICA PARATRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 84.71” y le corresponde quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano –SACvigente a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías referida, por lo que procede efectuar los ajustes de clasificación arancelaria, conforme hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado (…) Al examinar la actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “MONITORES DISTINTOS DE LOS APTOS PARA SER CONECTADOS DIRECTAMENTE Y DISEÑADOS PARA SER UTILIZADOS CON UNA MÁQUINA AUTOMÁTICA PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 84.71” conforme a la declaración de mercancías número de orden número 318-6509337 régimen veintitrés guión ID, clase diez y fecha de aceptación diez de noviembre de dos mil dieciséis, la

que declaró en la fracción arancelaria ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y uno punto cero cero (8528.51.00) con el cero por ciento de derechos arancelarios a la importación, siendo la correcta la fracción arancelaria ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y nueve punto diecinueve 8528.59.19 “LOS DEMÁS” y le corresponde quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, hecho que demostró con el dictamen de clasificación arancelaria ciento setenta y siete guión dos mil diecisiete (177-2017) del catorce de marzo de dos mil diecisiete (en la que se concluyó que el producto motivo de litis consiste en “PANTALLA LED CÓDIGO RNK55NHF 55 DIFUSION DE UNA IMAGEN A

TRAVES DE VARIAS PANTALLAS MEDIANTE UNA FUENTE DE VIDEO.

SISTEMA DE PARED DE VIDEO AV FULL HD DE 54,6 PULGADAS, CONFORMADO POR: PANTALLA / MONITOR RESOLUCIÓN MÁXIMA 1920 X 1080 @60 HZ, TAMAÑO DE PIXEL 0.630 X 0.630 mm, BRILLO 700 CD / M2, INTERFAZ, POSEE CONECTORES ENTRADA / SALIDA HDMI 1/1 SISTEMA DE VIDEO NTSC / PAL, ENTRADA / SALIDA DVID 1/1, ENTRADA DE AUDIO

(RCA) 2 (L+R) TRANSMISOR: CONTROL REMOTO IR; AUDIO: ALTAVOCES

INCORPORADOS. CARACTERÍSTICAS: SENSOR DE TEMPERATURA,

AJUSTE DEL BORDE, MULTI LENGUAJE INGLÉS, ESPAÑOL, FRANCÉS, ALEMÁN, ITALIANO, CONSUMO ‹ 300 W. TEMPERATURA DE FUNCIONAMIENTO 0-40 °C 32-104 °F GABINETE DE ACERO/ELECTRO GALVANIZADO /NEGRO. UTILIZADO EN SALAS DE CONTROL, CENTROS COMERCIALES, AEROPUERTOS, ESTADIOS, TIENDAS ENTRE OTROS…” Se utilizan generalmente en las emisoras de televisión o en la televisión en circuito cerrado (aeropuertos, estaciones de ferrocarril, tiendas, centros comerciales, etc), por lo que atendiendo a que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérica, por lo que procedió al cambio de clasificación arancelaria, folio ciento veintitrés del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la ocho mil quinientos veintiocho punto cincuenta y nueve punto diecinueve 8528.59.19 con el quince por ciento de derechos arancelarios; documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de

prueba que cita el artículo 128 del referido Código, además tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria ocho mil quinientos veintiocho puntocincuenta y nueve punto diecinueve 8528.59.19 con el quince por ciento, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó, tales como la declaración de mercancía no se probó dicho extremo (…) En relación al medio de prueba presentado por el experto en Nomenclatura y Clasificación Arancelaria Mynor Ernesto Alarcón Fong, al mismo se le da valor probatorio ya que es el mismo experto el que consigna que los monitores orion son son equipos comerciales para uso exclusivo en transmisión de video para uso profesional, utilizando fuentes de video y administración por medio de computadoras y servidores de video locales, a través de conexiones RS-232 C, VGA, DVI-D, HDMI y red de datos., es decir, que no pueden ser funcionales sin la previa configuración de una computadora o servidor de datos. Asimismo, aclara que estos equipos no son de uso doméstico y no están diseñados para cumplir la función de un televisor, porque no cuentan con un receptor de

señal de televisión abierta. En ese orden de ideas, ambos incisos se encuentran comprendidos en el capítulo 85 del SAC, con el título: “MÁQUINAS APARATOS Y

MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES, APARATOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES

ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”. El Código 85.28 describe a

MONITORES Y PROYECTORES, QUE NO INCORPOREN APARATO

RECEPTOR DE TELEVISIÓN, APARATOS RECEPTORES DE TELEFICION,

INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUCION O GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO. La mercancía objeto de ajuste difunden una imagen a través de varias pantallas mediante fuente de video, posee conectores de entrada y salida HDMI, cuenta con un sistema de video, entrada de audio, altavoces incorporados, entre otros, lo que discrepa de las características de la partida declarada. Si bien es cierto, que son monitores, estos no incorporan un sintonizador de televisión, los mismos son distintos de lo utilizados exclusiva y principalmente con máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datosa de la partida 84.71 tal y como lo establecen las notas explicativas de la partida 85.28 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, quinta enmienda, vigente a la fecha de aceptación de declaración aduanera 318-6509337, las cuales dan un mayor

grado de detalle de las características distintivas de las mercancías. Las características de estos monitores no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 y este es el motivo por el cual corresponde ser clasificado en el inciso arancelario 8528.59.19 conforme el SAC. La entidad contribuyente no puede establecer que posee características en su mercancía importada que no posee, porque estos monitores no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, motivo por el cual les corresponde ser clasificadas en el inciso arancelario 8528.59.19 conforme el Sistema Arancelario Centroamericano con 15% de Derechos Arancelarios a la Importación, en observancia a lo dispuesto en las Notas Explicativas las cuales son vinculantes en los criterios de clasificación arancelaria, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Nacional de Aduanas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa. Aplicación indebida del artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. b. Violación por inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse previamente si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… la tergiversación por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre el contenido y conclusiones del Estudio Técnico emitido por el experto independiente en Nomenclatura y Clasificación Arancelarias, licenciado Mynor Ernesto Alarcón Fong, sobre las mercancías importadas, medio de prueba debidamente ofrecido y promovido por mi representada (…) »… el tribunal sentenciador, señaló literalmente: “… En relación al medio de prueba presentado por el experto en Nomenclatura y Clasificación Arancelaria Mynor Ernesto Alarcón Fong, al mismo se le da valor probatorio ya que es el mismo experto el que consigna que los monitores orion son equipos comerciales para uso exclusivo en transmisión de video para uso profesional, utilizando

fuentes de video y administración por medio de computadoras y servidores de video locales, a través de conexiones RS-232 C, VGA, DVI-D, HDMI y red de datos (…) es decir que no pueden ser funcionales sin la previa configuración de una computadora o servidor de datos (…) Si bien es cierto, que son monitores, estos no incorporan un sintonizador de televisión, los mismos son distintos de los utilizados exclusiva y principalmente con máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos (…) Las características de estos monitores no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento de datos de la partida 84.71 y este es el motivo por el cual corresponde ser clasificado en el inciso arancelario 8528.59.19 conforme el SAC. La entidad contribuyente no puede establecer que posee características en su mercancía importada que no posee, porque estos monitores no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamientos o procesamiento de datos de la partida 84.71, motivo por el cual les corresponde ser clasificados en el inciso arancelario 8528.59.19 conforme el Sistema Arancelario Centroamericano con 15% de Derechos Arancelarios a la Importación…”. »… el Error de Derecho en la Apreciación de la prueba relacionada, en la que incurrió el tribunal sentenciador, ya que concluye que los monitores no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático paratratamientos o procesamiento de datos de la partida 84.71, motivo por el cual les corresponde ser clasificadas en el inciso arancelario 8528.59.19, lo cual

claramente constituye una tergiversación del Estudio Técnico de Clasificación Arancelaria, derivado de lo cual le otorgó un sentido distinto a su contenido íntegro, al no haber efectuado un análisis razonable del mismo. »… de conformidad con el Estudio Técnico relacionado, las mercancías relacionadas, consisten en Monitor LED código RNK55NHF 55”, CUYO NOMBRE DE PRODUCTO ES Monitor LED CCTC Orion modelo RNK55NHF 55”, cuyo nombre de producto es Monitor LED CCTC Orion modelo RNK55NHF 55”. »La mercancía es descrita como “Dispositivo electrónico para visualización de imágenes, constituido por una pantalla de diodos emisores de luz (LED), de 28.17 Pulgadas de ancho, 49.0 pulgadas de largo y 5.7 pulgadas de profundidad (…) »El profesional relacionado, en el criterio ya identificado, analizó tanto Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las partidas arancelarias relacionadas, del cual considera mi representada citar textualmente los siguientes pasajes: “… Queda plenamente establecido que la mercancía objeto de estudio (Monitor LED CCTV Orion modelo RNK55NHF 55”), por tratarse de un aparato electrónico con función específica, debe clasificarse en el Capítulo 85 de la Nomenclatura. Una vez establecido el capítulo, se debe identificar la partida que corresponda para clasificar la mercancía. Para el efecto, revisando en forma ascendente la estructura del Capítulo 85, se ubica la partida 85.28… Debido a que la mercancía objeto de estudio (Monitor LED CCTV Orion modelo

RNK55NHF 55”), consiste en un monitor con pantalla de diodos emisores de luz (LED), del tipo de los Utilizados principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, se concluye que la misma debe clasificarse en la subpartida de segundo nivel 8528.51 de Nomenclatura… Luego de verificar que no existe ninguna exclusión dentro de la Nota Legal 1, ni otra Nota Legal del Capítulo 85 o de la Sección XVI de la Nomenclatura que se oponga al texto de la Partida 85.28 o de la subpartida 8528.51 determinadas para la mercancía objeto de estudio, se confirma la ubicación merceológica inequívoca de la misma… Por lo tanto, queda establecido con absoluta certeza que a dicha mercancía le corresponde clasificarse en el inciso arancelario 8528.51.00 del SAC (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, se rechazó el escrito presentado por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Los ajustes formulados por la Administración Tributaria se derivan de la auditoría efectuada y de la misma se evidenció que de acuerdo a la documentación presentada es procedente efectuar el ajuste al Impuesto al Valor Agregado y Ajuste a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), porque al constatarse que el certificado de origen que se adjunta a la declaración, no cumple con la normativa vigente, en virtud que de la mercancía importada se presentó un certificado de origen que no

llena los requisitos establecidos en la ley y al analizar las presentes actuaciones se establece que la demandante no está de acuerdo con la resolución recurrida (…) debido a que la entidad actora declaró mercancías “monitores de Orion, los cuales forman parte de equipos comerciales para uso en exclusivo en trasmisión y video para uso profesional utilizando fuentes de video y administración por medio de computadores y servidores de video locales, identificables mediante códigos descritos en la DUA anteriormente indicada, las cuales se clasifican en elinciso arancelario 8528.51.00”; con las declaraciones de mercancías régimen 23 ID (318-6509337), aceptada el veintiocho de enero de dos mil veintiuno (…) En tal razón de lo anterior, resulta evidente que la partida 8528 de la cual se deriva el inciso arancelario dictaminado 8528.59.19, comprende en efecto, a la mercancía bajo análisis, trayendo como consecuencia directa, que se desestime la posibilidad de estar clasificada en la partida 8528.51.00 toda vez que la mercancía en cuestión, ya se encuentra previamente incluida en la partida 8528.59.19. Es de observar entonces, que la citada regla es aplicable únicamente en los casos en que la mercancía sea susceptible de clasificarse en dos o más partidas y que no sea contraria a los textos de la partida y notas de sección o de capítulos (…) al haberse evidenciado que la partida del Sistema Arancelario Centroamericano, de la cual se desprende el inciso arancelario 8528.51.00

declarado por el contribuyente, no es susceptible de tomarse en consideración, resulta inoperante, cuando la parte actora no ha logrado desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria (…) La Procuraduría General de la Nación, llega a la conclusión después de realizar el análisis correspondiente (…) de conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo Aduanero, se comprueba que las mercancías importadas no son monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 y que por ende les corresponde ser clasificados en la partida de segundo nivel 8528.59.19 de lo cual por ser en colores y por no encontrarse completamente desarmados o presentados en juegos o kits al momento de la importación, el inciso arancelario correcto es el 8528.59.19 tal como lo indicó en el Dictamen de Clasificación Arancelaria relacionado (…) »Los argumentos expuestos en la demanda son inexactos, debido a la inexistencia de las violaciones aducidas (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho por tergiversación, del contenido y conclusiones del documento

denominado «Estudio Técnico emitido por el experto independiente en Nomenclatura y Clasificación Arancelarias, licenciado Mynor Ernesto Alarcón Fong, sobre las mercancías importadas»; por considerar que los monitores objeto de controversia, no son de los tipos utilizados principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida «84.71» y que le corresponde la clasificación en la nomenclatura arancelaria «8528.59.19». Teniendo clara la tesis expuesta por la casacionista, es pertinente transcribir lo que la Sala extrajo del documento denunciado: «… En relación al medio de prueba presentado por el experto en Nomenclatura y Clasificación Arancelaria Mynor Ernesto Alarcón Fong, al mismo se le da valor probatorio ya que es el mismo experto el que consigna que los monitores orion son (…) equipos comerciales para uso exclusivo en transmisión de video para uso profesional, utilizando fuentes de video y administración por medio de computadoras y servidores de video locales, a través de conexiones RS-232 C, VGA, DVI-D, HDMI y red de datos., es decir, que no pueden ser funcionales sin la previa configuración de una computadora o servidor de datos. Asimismo, aclara que estos equipos no son de uso doméstico y no están diseñados paracumplir la función de un televisor, porque no cuentan con un receptor de señal de televisión abierta. En ese orden de ideas, ambos incisos se encuentran comprendidos en el capítulo 85 del SAC, con el título: “MÁQUINAS APARATOS Y

MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES, APARATOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES

ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”. El Código 85.28 describe a

MONITORES Y PROYECTORES, QUE NO INCORPOREN APARATO

RECEPTOR DE TELEVISIÓN, APARATOS RECEPTORES DE TELEFICION,

INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSION O GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO. La mercancía objeto de ajuste difunden una imagen a través de varias pantallas mediante fuente de video, posee conectores de entrada y salida HDMI, cuenta con un sistema de video, entrada de audio, altavoces incorporados, entre otros, lo que discrepa de las características de la partida declarada. Si bien es cierto, que son monitores, estos no incorporan un sintonizador de televisión, los mismos son distintos de lo utilizados exclusiva y principalmente con máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datosa de la partida 84.71 tal y como lo establecen las notas explicativas de la partida 85.28 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, quinta enmienda, vigente a la fecha de aceptación de declaración aduanera 318-6509337, las cuales dan un mayor grado de detalle de las características distintivas de las mercancías. Las características de estos monitores no son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o

procesamiento de datos de la partida 84.71 y este es el motivo por el cual corresponde ser clasificado en el inciso arancelario 8528.59.19 conforme el SAC (sic)…». Ahora bien, del contenido del documento denunciado de tergiversado por la Sala, se puede establecer que consiste en: a) estudio técnico de clasificación arancelaria, contenido en doce hojas, el cual define en primer lugar, características de la mercancía específicamente del «Monitor LED código RNK55NHF 55””», así como descripción técnica detallada de la mercancía, cuya información se indica es obtenida del manual técnico de la

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