1756-2012 11042013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1756-2012 11042013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/04/2013 – PENAL
1756-2012
DOCTRINA
De conformidad con el artículo 173 del Código Penal, el delito de violación siempre se consuma cuando en la realización de los hechos la víctima es menor de catorce años de edad. En el presente caso quedó acreditado que cuando el procesado tuvo relación sexual con la víctima y como consecuencia ella quedó embarazada, la agraviada no había superado la edad de catorce años; por lo que los hechos se subsumen en el delito de violación, con agravación de la pena, con base en los artículos 173 y 174 numeral 4º del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Angel Rony Ortiz Carrillo, por el delito de violación. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, el procesado.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACUSADOS: el señor Angel Rony Ortiz Carrillo, un día del mes de enero de dos mil diez, en la residencia propiedad de la señora (…), con violencia física y psicológica tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor de trece años de edad (…), y como producto de dichos hechos nació el menor (…).
2. HECHOS ACREDITADOS: durante el mes de enero de dos mil diez, el acusado Ángel Rony Ortiz Carrillo tuvo relaciones sexuales con (…), y que como consecuencia de las mismas nació el menor (…), quien biológicamente es hijo de la menor con el acusado, mencionados, y en el registro civil aparece inscrito como hijo de la señora (…) y (…).
3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, constituido en jueza unipersonal, absolvió al procesado Angel Rony Ortiz Carrillo, del delito de violación. Consideró que hay inexistencia de elementos que constituye la plataforma fáctica del hecho antijurídico, esto es en relación a la carencia de la fecha y hora en la que supuestamente ocurrió el hecho que aducela señora (…), madre de la agraviada, situación que el ente acusador no logró acreditar ni la violencia física o psicológica contra la referida menor, como elementos del delito de violación. Si bien el informe pericial de ácido desoxirribonucleico es concluyente en cuanto al vínculo consanguíneo entre el procesado y el menor producto de la relación sexual que ocurrió, tal dictamen no fue ratificado por el perito que lo emitió, ya que no fue ofrecido como prueba pericial en el momento procesal oportuno. Existen dudas de la declaración y proceder de la madre de la menor víctima, pues, es evidente que trata de
victimizar a su hija al indicar que ella no sabía del embarazo, hasta que presenció que aquélla padecía síntomas; lo que no es creíble porque por su condición de mujer y de madre, le asiste la suficiente experiencia para deducir el estado de gravidez de su menor hija y adoptar las prevenciones médicas correspondientes. Se apreció la actitud que asumió la madre cuando la hija iba a declarar, quien no quiso estar presente, sino que prefirió que lo hiciera la psicóloga que la había evaluado; y que en su momento, cuando la juzgadora le preguntó si quería contar lo que le había ocurrido, permaneció silenciosa y solo respondió a preguntas formuladas por el Ministerio Público, no dando mayor información con relación al hecho; por ello existe duda respecto a la culpabilidad del acusado.
4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando como violados los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal. Argumentó que la juzgadora inobservó la inaplicabilidad de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, entre éstas la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, la experiencia y el sentido común. Ello porque no se apreciaron los medios de prueba aportados en juicio, utilizando el principio de razón suficiente, tales como el examen médico forense practicado a la víctima, en el que se establecieron los daños físicos
causados a ella; la declaración de la agraviada, quien a preguntas de la fiscal declaró que fue violada por el sindicado; declaración de la madre de la víctima, quien declaró que el acusado es su primo y que por esa razón entraba a su casa con confianza, lo que aprovechó para abusar sexualmente de su hija. Tampoco se aplicó las máximas de la experiencia, el sentido común, puesto que en esta clase de delitos penales doctrinariamente son los llamados “delitos de soledad”, ya que en la mayoría de casos es la víctima la única persona que se encuentra en solitario, sin testigos.
5. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso.
Consideró que no se incurrió en el vicio alegado, ya que al analizar la forma de declarar de la propia agraviada, se detectó reticencia, es decir que espera las preguntas del ente acusador para responder, o sea que no lo hace en forma espontánea, y por otra parte, la misma juzgadora le preguntó en variasoportunidades si quería declarar, sin responderle afirmativamente, y solamente respondía a preguntas del fiscal, lo que dejó ver que no tenía la plena voluntad de hacerlo. Esto trajo consigo que la juzgadora, al apreciar las pruebas discutidas en el debate oral y público no encontró en ellas valor decisivo para probar los hechos.
II RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sala no fundamentó su fallo, ya que únicamente se limitó a referir la actitud de la víctima, afirmando equivocadamente y sin razonamiento
Penal, denunciando la inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sala no fundamentó su fallo, ya que únicamente se limitó a referir la actitud de la víctima, afirmando equivocadamente y sin razonamiento alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada.
III ALEGACIONES
La vista pública se señaló para el veintidós de marzo de dos mil trece, a las once horas, cuya participación fue reemplazada por escrito por el interponente y el procesado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República, entre otros, el derecho a la justicia y el desarrollo integral de la persona (artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala). En materia de niñez y adolescencia, todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José]). El interés superior del niño es una garantía que
se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a este estado humano, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, teniendo siempre encuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala (artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia). Para los efectos recursivos de casación penal, este recurso está dado en interés de la ley y la justicia (artículo 438 del Código Procesal Penal). Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica establece que el razonamiento de la sentenciante es inconsistente para sustentar la decisión de absolver al acusado, ello porque, habiéndole dado valor a otros medios de prueba, no los incluyó en dicho razonamiento, pues, de haberlo hecho, hubiese tenido una mejor perspectiva en cuanto a la comisión de los hechos, el grado de participación del acusado y el tipo penal aplicado, sobre lo cual no le hubiese generado duda. Tanto la sentencia de primer como de segundo grado adolecen de vicios que van en detrimento de la libertad e idemnidad sexual de la víctima, de su desarrollo integral como persona y su derecho a la justicia, toda vez que ambas resoluciones analizadas no se ajustan a la legislación interna ni alcanzan los estándares de carácter internacional, vicios que bien pudieron ser corregidos factiblemente, o por lo menos denunciados, si en el recurso de apelación especial
se hubiesen señalado de manera puntual invocando el motivo y caso de procedencia delegado para el tipo de análisis que interesa a la justicia. A pesar de las falencias referidas, obviamente debe ser reparada la injusticia contenida en ambas sentencias, no por las razones que invocó el recurrente en apelación especial y en casación, pues, de accederse únicamente a ello se provocaría un reenvío de las actuaciones para su subsanación, lo que causaría un retardo en la aplicación de justicia con el riesgo de que alguno de los órganos jurisdiccionales sea contumaz, siendo tan real y tangible el error a subsanar, que no se concentra en lo analizado por los juzgadores, sino en hechos que fueron acreditados, pero se omitieron incluir en el análisis resolutivo. Por ello, Cámara Penal, con fundamento en los artículos anteriormente indicados -3 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y 438 del Código Procesal Penal, tiene por superados los artículos 421, 439, 442 y 443 de la ley adjetiva penal, por lo que no existe impedimento legal para apartarse del formalismo ritual exigido por el recurso de casación y de los argumentos esgrimidos por el casacionista, y como consecuencia DE OFICIO entra a analizar el recurso por motivo de fondo, por violentar normas de rango constitucional y de carácter ordinario, siendo éstas
las ya indicadas y los artículos 173 y 174 del Código Penal.III La juez de sentencia le dio valor probatorio a los siguientes documentos: a) informe de ultrasonido obstétrico, emitido por el doctor Otto Fernando Pacheco, cuyo examen fue realizado a la menor víctima el veinticuatro de junio de dos mil diez, fecha en la que dicha menor tenía un embarazo de veinticinco semanas y tres días; b) informe de nacimiento emitido por el médico N. Ervin Pérez de León, del Hospital Nacional Regional de Escuintla, en el que consta que el siete de octubre de dos mil diez “nacio (sic) un menor de sexo masculino vivo cuya madre es (…) de trece años de edad (…)”; c) certificación de nacimiento de la menor (…), con la que se probó su edad; d) resultado de la prueba pericial de ácido desoxirribonucleico ADN, realizado en calidad de prueba anticipada, con el que se estableció un vínculo de consanguinidad del menor con el procesado. Con base en esos medios de prueba, acreditó que “(…) durante el mes de enero de dos mil diez, el acusado Angel Rony Ortiz Carrillo, tuvo relaciones sexuales con (…), y que como consecuencias de las mismas nació el menor (…), el siete de octubre del dos mil diez, quien biológicamente es hijo de la menor con el acusado mencionados (…)”. El tipo penal de violación, contenido en el artículo 173 del Código Penal, en su parte conducente establece: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga
acceso carnal vía vaginal (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad (…) aún cuando no medie violencia física o psicológica.” Es claro que con dichas valoraciones quedaron acreditados por la juez de la causa, actos que realizan los supuestos típicos del delito de violación, siendo innecesaria la discusión de si hubo o no violencia física, pues, de conformidad con la referencia normativa, ésta se presume, tratándose de una menor de catorce años, como es el caso. Resumiendo, con el examen de ácido desoxirribonucleico es indudable que el procesado Angel Rony Ortiz Carrillo tuvo relación sexual con la menor (…), dado que el fruto de la concepción es producto de ambos; el razonamiento que hizo la sentenciante, en cuanto a que no se ofreció como prueba pericial en el momento procesal oportuno, es respecto a la ratificación de éste en el debate por parte del perito que la practicó, sin que con ello signifique la desacreditación del informe documental como prueba, lo que la misma juez admite al acreditar, es decir, considerar como hecho probado que, “(…) durante el mes de enero de dos mil diez, el acusado Angel Rony Ortiz Carrillo, tuvo relaciones sexuales con (…), y que como consecuencias de las mismas nació el menor (…), el siete de octubre del dos mil diez, quien biológicamente es hijo de la menor con el acusado mencionados (…)” (lo destacado es de Cámara Penal). Al cotejar la fecha de nacimiento de la
agraviada, el tiempo de embarazo indicado en el examen obstétrico, y la fecha enque nació el hijo de ambos sujetos procesales, según el informe de nacimiento valorado, es susceptible de establecer que la menor víctima no había superado la edad de catorce años cuando dio a luz el hijo en referencia, de ahí que, por inferencia lógica, ella era menor a dicha edad cuando sucedió el hecho, aunque no se haya precisado el día exacto. Por lo indicado, DE OFICIO debe casarse la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Angel Rony Ortiz Carrillo, es autor responsable del delito de violación, de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, en contra de la menor (…). Dado que la sentenciante no acreditó alguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, la pena debe imponerse en su extremo mínimo, aumentada en dos terceras partes por concurrir lo regulado en el artículo 174 numeral 4º del Código Penal, respecto al embarazo producido como consecuencia del delito; no se aplica el numeral 5º del artículo en referencia, en virtud que no se acreditó el grado legal de parentesco entre el autor y la víctima. Tampoco se deben aplicar las circunstancias especiales de agravación, establecidas en el artículo 195 Quinquies del mismo Código, en virtud que la edad de la víctima constituye elemento calificante del delito de violación, por la forma en que quedó resuelto, atendiendo a lo normado en el artículo 29 del Código Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
en que quedó resuelto, atendiendo a lo normado en el artículo 29 del Código Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) No entra a conocer los argumentos expuestos por el Ministerio Público por motivo de forma. II) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce. III) Deja sin efecto la parte declarativa de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, constituido en jueza unipersonal, el trece de octubre de dos mil once, y se resuelve de la siguiente manera: I) El procesado Angel Rony Ortiz Carrillo es autor responsable del delito de violación cometido en contra de la menor Sayda
Leticia Ruano Carrillo, por ese hecho ilícito se le impone la pena de ocho años deprisión, aumentada en dos terceras partes, que hace un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. II) La pena anteriormente impuesta deberá cumplirla el condenado en el centro de reclusión que determine el juez de ejecución respectivo. III) Se le suspende al condenado el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. IV) Se le exime del pago de las costas ocasionadas en su encausamiento. V) Se conmina al órgano jurisdiccional competente para que libre la orden de aprehensión correspondiente contra el procesado Angel Rony Ortiz Carrillo, a efecto cumpla con la pena impuesta por esta Cámara. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.