1758-2012 y 1779-2012 10042013 Lucas Tecu y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1758-2012 y 1779-2012 10042013 Lucas Tecu y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
10/04/2013 – PENAL 1758-2012 y 1779-2012
DOCTRINA
En los casos de graves violaciones a derechos humanos, como son las masacres ocurridas durante el conflicto armado interno, es jurídicamente insostenible, entre otras, la figura de prescripción, debido a la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la hace inaplicable, y la cual forma parte del bloque de Constitucionalidad guatemalteco dados los efectos del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En los hechos constitutivos de delitos contra los deberes de humanidad, ocurridos durante el conflicto armado interno, es jurídicamente insostenible invocar obediencia debida, ya que en ésta es requisito sine qua non que la ilegalidad del mandato no haya sido manifiesta, y en estos casos, la prohibición de ocasionar actos inhumanos contra población civil viene dada de la propia ley penal, que es por principio de observancia general y obligatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de abril de dos mil trece. Se resuelven los recursos de casación interpuestos:por motivos de forma por el imputado LUCAS TECU con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Cárdenes Diaz, y por motivos de fondo por los procesados JULIAN ACOJ MORALES Y SANTOS ROSALES GARCÍA con el auxilio del abogado Reyes
Ovidio Girón Vásquez, ambos profesionales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil doce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra los recurrentes por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de humanidad. El Ministerio Público interviene representado por el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus de la Unidad de Impugnaciones. El querellante adhesivo Benjamin Manuel Jerónimo comparece con el auxilio de los abogados directores Edgar Fernando Pérez Archila, Héctor Estuardo Reyes Chiquin, Alden Cristina Alonzo Gómez y Francisco Martin Vivar Castellanos. No se constituyó actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Los sindicados: Lucas Tecu en calidad de soldado de segunda tropa o comisionario militar del Ejército de Guatemala; Eusebio Grave Galeano, JulianAcoj Morales, Mario Acoj Morales y Santos Rosales Garcia, en calidad de soldados o patrulleros de auto defensa civil, en cumplimiento de un plan militar ejecutaron acciones contra población civil no combatiente, habiendo participado con otros miembros de las referidas patrullas y miembros de la segunda compañía del primer batallón de la base militar Capitán Antonio de Irrisario, con sede en Cobán Alta Verapaz. En cumplimiento de lo ordenado por el captitán primero de infantería José Antonio Solares González, el día domingo dieciocho de
julio de mil novecientos ochenta y dos, aproximadamente a las trece horas, los acusados, portando explosivos y armas de fuego ofensivas se constituyeron en el caserío Plan de Sánchez, aldea Raxjut, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz. Detuvieron a pobladores de esa comunidad y de otras aldeas, quienes regresaban de la plaza de dicho municipio. Los acusados sacaron de sus viviendas a los habitantes, los reunieron e introdujeron en la casa de la señora Rosa Manuel Jerónimo. Aproximadamente a las quince horas, comenzaron a dispararles con las armas de fuego que portaban y a lanzarles granadas de fragmentación. A las personas que aún estaban con vida las quemaron casi en su totalidad, no sin antes separarar a las mujeres menores de edad, a quienes violaron y posteriromente les dieron muerte con disparos de arma de fuego. Fueron aproxidamente doscientas cincuenta personas a las que dieron muerte, porque les consideraban enemigos internos, aún cuando eran población civil no combatiente. Entre las víctimas había bebés; niños, niñas, jóvenes, mujeres, hombres y ancianos. Posteriormente a darles muerte, destruyeron sus viviendas y saquearon sus bienes. Del ocho de junio al once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fueron recuperados los restos de por lo menos ochenta y ocho víctimas, de éstas fueron plenamente identificadas y reconocidas por sus familiares veintiséis, debido al grado de calcinamiento que presentaban. La
ejecución de la operación militar respondió a la estrategia definida en el Plan de Campaña Victoria ochenta y dos, el que tuvo como consecuencia una serie de operaciones militares antes y después del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, en las cuales miembros del Ejército de Guatemala infringieron normas de derecho internacional humanitario protectoras de la población civil no combatiente. En el operativo participaron miembros del Ejército de Guatemala, comisionados militares y patrulleros de autodefensa civil, quienes procedieron a separar a las mujeres jóvenes del resto de las personas presentes, forzándolas a tener acceso carnal, utilizando violencia sexual como un “arma de guerra” que es considerada por el dereho internacional humanitario como tortura, en la medida que se perpetraton de manera repentina y prolongada, cuando las mujeres se hallaban bajo dominio de miembros del Ejército de Guatemala, comisonados militares y patrulleros de autodefensa civil. La masacre, la destrucción de la comunidad y el saqueo de bienes, tenía por objetivo consolidar el resultado de lasoperaciones militares en el marco de la estrategia insurgente. Los sindicados participaron en la muerte indiscriminada de las personas de la comunidad de Plan de Sánchez, quienes se encontraban desarmadas e indefensas, llegando incluso a quemar vivas a muchas de ellas, violar a las mujeres jóvenes, mutilar a personas, lanzar niños al fuego, dar muerte a bebés, destruir casas y robar los bienes de las víctimas, habiendo tomado parte directa en los actos propios de dichos hechos. Consideraron que los vecinos de dicha comunidad eran parte del enemigo interno. Que los sindicados con elementos del Ejército de Guatemala, comisionados militares y patrulleros de autodefensa civil, se encargaron de sacar
dichos hechos. Consideraron que los vecinos de dicha comunidad eran parte del enemigo interno. Que los sindicados con elementos del Ejército de Guatemala, comisionados militares y patrulleros de autodefensa civil, se encargaron de sacar por la fuerza a las personas que se encontraban dentro de las casas y estuvieron presentes en el momento en el que se ejecutaron y consumaron los hechos, tomando parte en las acciones realizadas.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente pronunció su fallo el veinte de marzo de dos mil doce. Condenó a los acusados Lucas Tecu, Mario Acoj Morales, Santos Rosales García, Julian Acoj Morales y Eusebio Grave Galeano por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de humanidad en concurso real y por la comisión de dichos ilícitos les impuso: por el delito de asesinato la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada una de las doscientos cincuenta y seis personas, haciendo un total de siete mil seiscientos ochenta años de prisión inconmutables, y por el delito contra los deberes de humanidad treinta años de prisión inconmutables, penas que deberán cumplir con abono de la padecida. Los juzgadores consideraron que el acusado Lucas Tecu, se encontraba enterado de todo lo acontecido, porque era el comisionado militar asignado a ese lugar, que existió preparación previa de la acción criminal y que éste además de estar enterado de la planificación, giró las instrucciones necesarias para apoyar la acción militar en la que el Ejército y patrulleros de autodefensa civil dieron muerte a los pobladores de Plan de Sánchez. Que los acusados Mario Acoj Morales y
enterado de la planificación, giró las instrucciones necesarias para apoyar la acción militar en la que el Ejército y patrulleros de autodefensa civil dieron muerte a los pobladores de Plan de Sánchez. Que los acusados Mario Acoj Morales y Julián Acoj Morales, eran miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil, Eusebio Grave Galeano miembro del Ejército y Santos Rosales García de intelegencia del Ejército. El móvil de los delitos fue considerar en su momento que los habitantes de Plan de Sánchez eran enemigos y que colaboraban con la guerrila y que debía castigárseles. Consideró irreparable la extensión e intensidad del daño causado, por las vidas humanas que se perdieron en la masacre de Plan de Sanchez y rebasó todo nivel de entendimiento humano. La actidud de los procesados resulta inexplicable porque masacraron a la población civil indefensa, humildes campesinos, dedicados a la agricultura, cuyos familiares se encuentran afectadosy a la fecha presentan estrés postraumático, habiendo observado los juzgadores el temor y el dolor de los testigos al declarar aunque hayan pasado los años.
C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia descrita los procesados plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. Motivos de forma. Eusebio Grave Galeano, en el segundo motivo de forma denunció vicios de la sentencia y la violación de los artículos 11 Bis, 32 numeral 3, 181, 182, 186, 244 y 394 numeral 3, del Código Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Expuso que en el fallo del a quo se vulneraron las reglas de la fundamentación, lo anterior, por que sin darle trámite fue rechazada la
394 numeral 3, del Código Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Expuso que en el fallo del a quo se vulneraron las reglas de la fundamentación, lo anterior, por que sin darle trámite fue rechazada la incidencia interpuesta por la defensa, en cuanto a la extinción de la responsabilidad penal por prescipción. Solicitó la anulación del fallo y que se ordene el reenvío. Motivos de fondo.
LUCAS TECU denunció: Como primer submotivo, la inobservancia del artículo 107 inciso 2º. del Código Penal. Expresó que la misma tiene lugar en virtud de que dicha norma cita que la responsabilidad penal prescribe por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, término que no puede exceder de veinte años, ni ser inferior a tres. Sin embargo, el tribunal de juicio incurrió en error jurídico al no advertir que los hechos que se le imputan ocurrieron el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, por lo que la responsabilidad penal que se le pretende atribuir prescribió, y a pesar de ello se le condenó como autor responsable de los delitos de asesinato y delitos contra deberes de la humanidad.
En un segundo planteamiento, denunció la inobservancia del artículo 5 de la Ley de Reconciliación Nacional, que declara la extinción total de la responsabilidad penal, por los delitos que hasta su entrada en vigencia se hubieren cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, cuando éstos se perpetraron con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir los delitos contemplados en los artículos 2 y 4 de la referida ley.
hubieren cometido en el enfrentamiento armado interno, como autores, cómplices o encubridores, cuando éstos se perpetraron con los fines de prevenir, impedir, perseguir o reprimir los delitos contemplados en los artículos 2 y 4 de la referida ley. JULIAN ACOJ MORALES Y SANTOS ROSALES GARCIA denunciaron: En el primer submotivo, la inobservancia del artículo 25 inciso 4º. del Código Penal. Expresaron que en el fallo recurrido se inaplicó dicho precepto, y que de haberse observado el mismo les hubiera liberado de culpabilidad en los hechos endilgados en su contra, ello en virtud de que -en todo casola conducta por la que fueron acusados fue realizada en cumplimiento de una orden recibida.En el segundo submotivo, la inobservancia de los artículos 101 numeral 4º y 107 numeral 1º. del Código Penal. De conformidad con la acusación fiscal los hechos sujetos a juicio acaecieron el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, por lo que transcurrió el tiempo suficiente para que se extinguiera por prescipción la reponsabilidad penal en su contra, sin embargo dicha eximente no fue advertida por los sentenciantes. EUSEBIO GRAVE GALEANO, denunció: Como primer motivo, la violación de los artículos, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 101 numeral 4º, 107 y 108 del Código Penal; y 8 de la Ley de Reconciliación Nacional. Argumentó que los hechos que se le atribuyen y por los cuales se le condenó ya prescribieron, pues transcurrió más del tiempo establecido en la ley para la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo en estos casos. Sin embargo, fue condenado por los
se le atribuyen y por los cuales se le condenó ya prescribieron, pues transcurrió más del tiempo establecido en la ley para la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo en estos casos. Sin embargo, fue condenado por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad. Como segundo motivo, la interpretación indebida de los artículos 36 inciso 1º y 69 del Código Penal. Expuso que existe falta de adecuación del hecho endilgado a las normas por las cuales se profiere el fallo de condena en su contra, ya que si las mismas se hubiesen interpretado adecuadamente el fallo sería absolutorio.
D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó su fallo el veintidos de octubre de dos mil doce En relación a los agravios expresados por Eusebio Grave Galeano en el segundo planteamiento de forma, verificó la existencia y suficiencia de motivación, respecto de cada uno de los medios de prueba y del criterio judicial de validez para probar la tesis acusatoria. Agregó que, la motivación proporciona las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que de ellos se deriva, por lo que la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, y proporciona las razones por las cuales los mismos tienen o no incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos. Motivos de fondo. La Sala resolvió conjuntamente el primer motivo planteado por Lucas Tecu y Eusebio Grave Galeano y el segundo planteado por Julian Acoj Morales y Santos Rosales García, en virtud de la coincidencia existente en la
a ellos. Motivos de fondo. La Sala resolvió conjuntamente el primer motivo planteado por Lucas Tecu y Eusebio Grave Galeano y el segundo planteado por Julian Acoj Morales y Santos Rosales García, en virtud de la coincidencia existente en la argumentación, normas invocadas y pretensiones de los apelantes. Expuso que conforme a los hechos acreditados en la sentencia del tribunal de juicio, no les asistía la razón jurídica con respecto a la prescripción de los hechos por los cuales fueron acusados, toda vez que en el fallo apelado se acreditó que durante los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, serealizaron acciones procesales que a su criterio interrumpieron el plazo de extinción de la responsabilidad penal por prescripción. En el segundo motivo planteado por Lucas Tecu determinó que la norma aplicada por el sentenciante se encontraba ajustada a derecho, toda vez que los hechos acreditados materializaron los elementos de los tipos penales de asesinato y delitos contra los deberes de humanidad, por tal motivo y por la naturaleza de los hechos, descartó la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional, ya que no evidenciaron la existencia de una acción bélica que tuviera que ser repelida, evitada o resistida en la forma que procedieron los impugnantes. En el primer motivo planteado por los acusados Julian Acoj Morales y Santos Rosales Garcia, la Sala encontró que no concurrió la obediencia debida, en virtud que para que pueda reclamarse, es preciso que se cumplan los tres
elementos para su declaración: subordinación jerárquica, legitimación de quien provee las ordenes y que no exista ilegalidad manifiesta. A su criterio, los hechos acreditados en sentencia no revisten caracteristicas de legalidad, por el contrario, evidencian violación a los derechos fundamentales del ser humano, por lo que al carecer de apariencia legal, se imposibilitaba determinar que los apelantes actuaron en observancia de una obediencia debida. En el segundo motivo planteado por Eusebio Grave Galeano. La base fáctica, probada en juicio y fijada por el tribunal de primera grado, desarrolló los supuestos y elementos objetivos y subjetivos de los delitos de asesinato y delito contra los deberes de humandidad, ya que tanto el hecho de la muerte de las victimas, como las agravantes probadas en jucio, se subsumen y encuadran en los delitos por los que se dictó el fallo de condena.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN a) LUCAS TECU interpone recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que denunció a la Sala la inobservancia del artículo 107 inciso 2º. del Código Penal, porque el sentenciante no adviritió que los hechos que se le incriminan tuvieron lugar el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, por tal motivo la responsabilidad penal que se le pretendía atribuir prescribió y, sin
embargo, se le declaró autor responsable de asesinato y Delitos Contra Deberes de Humanidad. El tribunal de apelación especial debió determinar la existencia o inexistencia de la violación denunciada, al no hacerlo de esta manera, la fundamentación de su fallo no es clara, expresa, completa ni precisa, porque omite indicar, cuáles son las acciones procesales que a su criterio interrumpen la prescripción de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que se les incriminan. La resolución recurrida los deja en estado de indefensión al no tener elconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tomó en consideración el Ad quem para resolver de esa manera. Pretende que se declare procedente el recurso de casación y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. b) JULIAN ACOJ MORALES y SANTOS ROSALES GARCIA interponen recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncian la violación de los artículos 25 inciso 4º (obediencia debida) 101 inciso 4º (prescripción) y 107 inciso 1º del Código Penal (relativo a que la responsabilidad penal prescribe a los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte). Exponen: la Sala al analizar el vicio denunciado, estableció que de conformidad con los hechos acreditados, durante los años mil novecicientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco se realizaron acciones procesales que a su criterio interrumpen el plazo de extinción de responsabilidad penal por prescripción, pero no menciona cuáles son esas acciones procesales que se realizaron durante dichos años. Agregan que no es suficiente decir que
procesales que a su criterio interrumpen el plazo de extinción de responsabilidad penal por prescripción, pero no menciona cuáles son esas acciones procesales que se realizaron durante dichos años. Agregan que no es suficiente decir que dichas acciones se realizaron, la Sala debió indicar cuáles fueron y si las mismas fueron contra los acusados. Posiblemente sí se efectuaron pero no se explica que los involucraran, de lo contrario, el tribunal de alzada las hubiera descrito. La responsabilidad penal de los hechos acreditados el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, prescribió el dieciesiete de julio de dos mil siete, por lo que corresponde absolver a los acusados, porque cuando se inició la persecución penal en su contra, ya había prescrito el derecho del Estado de la persecución penal pública y por lo mismo, debió aplicarse la normas que les garantiza esa extinción. Al no hacerlo se violaron las normas invocadas, por lo cual procede acoger el recurso de casación, anular totalmente la sentencia recurrida, y dictar la que corresponde conforme a la ley. Igualmente, si ésta se establece, se debe a la obediencia debida, que es causa de inculpabilidad y por el temor a perder la vida, no es su responsabilidad, ésta corresponde a la autoridad que ordenaba las acciones, por tal motivo no fueron responsables de sus actos y lo que corresponde es absolverlos.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el quince de marzo de dos mil trece, a las doce horas, para la realización de la vista pública. El Ministerio Público y los recurrentes reemplazaron su participación por escsrito, los querellantes adhesivos no comparecieron.
dos mil trece, a las doce horas, para la realización de la vista pública. El Ministerio Público y los recurrentes reemplazaron su participación por escsrito, los querellantes adhesivos no comparecieron. Lucas Tecu, argumentó que la sala no fundamentó su fallo y no aceptó su alegato relacionado con la obediencia debida, la que en el campo militar es insoslayable,porque había militares con grados superiores a los de un soldado puro y simple y un patrullero civil, quienes constantemente les reiteraban que se cumplian órdenes del alto mando del Ejército. En cuanto a la alegación de que la responsabildiad penal se extingue por prescripción, por el transcruso de veinticinco años en el caso de los delitos que se les imputan, la sala respondió de manera inexpresiva, ambigua e imprecisa, y debe considerarse que en determinados años, se dieron actividades procesales que interrumpieron el transcuro del tiempo para que se diera la prescripción. Solicitó se resuelva conforme a lo pedido y a derecho. Julián Acoj Morales y Santos Rosales García, manifiestaron que existe falta de inculpabilidad en su actuar, el mismo estuvo sujeto a la obediencia debida a las autoridades castrenses, por lo mismo, no hubo responsabilidad propia, sino de la autoridad que ordenaba las acciones, por lo que solicitaron su absolución. El Ministerio Público en relación al motivo de forma invocado por el procesado Lucas Tecu, indicó que la fundamentación de la Sala de Apelaciones se refiere a la toltalidad de los agravios, incluyendo los puntos esenciales alegados en relación a la prescripción. En relación a Julian Acoj Morales y Santos Rosales García, aargumentó que no incurrió en el error de
Sala de Apelaciones se refiere a la toltalidad de los agravios, incluyendo los puntos esenciales alegados en relación a la prescripción. En relación a Julian Acoj Morales y Santos Rosales García, aargumentó que no incurrió en el error de derecho denunciado, efectuó el análisis tomando en consideración los preceptos legales señalados y se refirió concretamente a los extremos que señalan, particularmente lo relativo a la interrupción de la prescipción. Con claridad explicó que se interrumpio la prescripción con la denuncia presentada en tiempo por los querellantes adhesivos y actores civiles. Solicitó se declaren improcedentes los recursos de casación por motivos de forma y fondo presentados por los imputados.
CONSIDERANDO -IAnalizado el planteamiento de los recursos presentados, se encuentra que, en el caso concreto se impone resolver en primer lugar el recurso por forma, y solo en caso de ser improcedente, se resolverá el recurso por fondo. Lo anterior, en virtud de que, independientemente de que los agravios relativos a la prescripción, tanto por forma como por fondo, llevan inmersos el mismo agravio, es necesario resolverlos en forma independiente dado que han sido formulados por distintos recurrentes.
-IIEn cuanto al motivo de forma, se tiene que el casacionista alega violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y los artículos 25 inciso 4º, 101 inciso 4º y 107 inciso 1º del Código Penal, por estimar que la Sala de la CorteApelaciones no justificó las razones por las que estimó que fue interrumpida la
prescripción, y no describió de manera expresa, cuáles son las acciones que realizaron durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, que provocaron la interrupción de la misma en los delitos por los cuales fueron sentenciados.
Al resolver la Sala este mismo agravio, consideró que era improcedente el argumento de los recurrentes, pues según consta en antecedentes, durante los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, fueron realizadas acciones procesales que a su criterio, interrumpieron el plazo de la extinción de la persecución penal por prescripción. En ese sentido, al analizar el fallo recurrido se encuentra que en efecto, consta en los antecedentes que durante tales años fueron realizadas diligencias judiciales con el objeto investigar el hecho cometido, la forma en que se realizó, y determinar posibles responsables. Si bien el proceso penal incoado contra los procesados, se inició en el año dos mil once, desde los años citados se inició con las diligencias para recabar las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público cuando se formalizó la acusación. Dentro de esas diligencias se encuentra la investigación antropológica forense de la Aldea Plan de Sánchez, Rabinal Baja Verapaz, la cual fue realizada a solicitud del Juez de Primera Instancia de Baja Verapaz en el año mil novecientos noventa y cuatro, con la que se pretendía a través de esa investigación determinar la existencia o no, de un cementerio clandestino denunciado en esa localidad, y de ser positiva, determinar el número de víctimas
que hubieran sido inhumadas, tratar de identificarlas y determinar la causa y forma de muerte. Por lo anterior, la Sala de apelaciones afirmó que desde el año mil novecientos noventa y cuatro se iniciaron las diligencias pertinentes, las cuales como se ha expuesto, fueron a instancia judicial. De esa cuenta, al resolver de la forma en que lo hizo, no incurrió en la violación denunciada, por lo que deviene improcedente el motivo de forma denunciado. Independientemente de lo anterior, en la resolución de la casación por motivo de fondo se dará respuesta con rigor jurídico-sustantivo, a la inconformidad expuesta de no aplicar la eximente de prescripción, respecto de los hechos cometidos en el año mil novecientos ochenta y dos. Ello con el objeto de desagraviar en definitiva ese reclamo.
-IIIEn cuanto al motivo de fondo sustentado por los casacionistas, se encuentra que, dentro de sus argumentaciones alegan que no pueden ser condenados por los hechos intimados, ya que su actuar se debió al ejercicio de una obedienciadebida, y además, que tales hechos no pueden ser juzgados, toda vez que los mismos habían prescrito.
Conforme la plataforma fáctica del proceso, se encuentra que el hecho acreditado presenta una serie de características que al ser puntualizadas destacan en lo siguiente: el mismo fue cometido durante la época del conflicto armado interno ocurrido en Guatemala, el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y dos en el Caserio Plan de Sánchez, aldea Raxjut, municipio de Rabinal, departamento de
Baja Verapaz, por elementos del Ejército de Guatemala, Comisionados Militares y patrulleros de autodefensa civil, entre los que participaron los procesados, dando cumplimiento a la estrategia definida en el Plan de Campaña Victoria Ochenta y Dos, el que tuvo como consecuencia una serie de operaciones militares. Para este agravio, Cámara Penal encuentra necesario recordar nuevamente la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el caso de la Masacre de Las Dos Erres versus el Estado de Guatemala. En su interpretación sistemática y teleológica, se considera que las sentencias emitidas por ese alto tribunal interamericano son de cumplimiento obligatorio para el Estado de Guatemala de conformidad con el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y además, estas sentencias forman parte del bloque de Constitucionalidad y han ingresado al ordenamiento jurídico interno, por lo que son de observancia obligatoria en atención al artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en la sentencia sobre la masacre de Las Dos Erres, que “… 129. […] la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que: El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a
los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. […] ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplircon la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos […]. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos