1759-2012 13012014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1759-2012 13012014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
13/01/2014 – PENAL
1759-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, trece de enero de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con quienes suscribimos. II) Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número mil trescientos setenta y cuatro - dos mil trece, promovido por María Dilma Micheo Alay, en su calidad de defensora pública de Diego López Tzoy, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida el diez de octubre de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que por el delito de comercio tráfico y almacenamiento ilícito se instruye en contra del procesado Diego López Tzoy.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El procesado Diego López Tzoy fue detenido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil, el veintitrés de julio de dos mil once, aproximadamente a las nueve horas, en las cercanías del parque central del municipio de San Miguel Uspantan, departamento de Quiché, en virtud que cuando se percató de la presencia Policía, optó por escaparse del lugar, lo que motivó que los captores le dieran alcance, y al realizarle un registro en la
mochila que llevaba consigo, establecieron que dentro de ésta llevaba dos bolsas plásticas, en cuyo interior se encontró droga denominada marihuana, con un peso de un mil doscientos treinta gramos. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en el fallo dictado el tres de julio de dos mil doce, condenó al procesado Diego López Tzoy, por el delito de posesión para el consumo, cometido en contra de la salud, y por su comisión le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día, y multa de mil quetzales, que en caso de insolvencia, por cada veinticinco quetzales dejados de pagar, deberá permanecer un día en prisión. El A quo considero que, la conducta encuadra en ese tipo penal, por cuanto que, la hierba no se encontraba procesada para su venta y consumo, pues contenía hojas, palos y semillas. Además, el producto se encontraba en bolsas sencillas de nylon, es decir, no se encontraba clasificada, dosificada ni empacada, de donde concluyó que dicho producto no estaba destinado para su comercialización. También la cantidad que es mínima permitió concluir que es para el consumo. No se probó en el juicio, ningún otro uso obeneficio de cualquier índole, que hiciese presumir que la actividad del acusado fuese otra. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso
recurso de apelación especial y denunció inobservancia del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, pues según indicó, la cantidad incautada conforme la lógica y la experiencia de ninguna manera puede considerarse que sea para el consumo. La norma jurídica que regula el delito de posesión para el consumo establece que la cantidad de droga debe ser razonable para el consumo inmediato. D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, consideró que, conforme el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, dicho ilícito se comete con el solo hecho de tener la posible droga en su poder, pues los verbos rectores del mismo son adquirir y poseer. No es necesario sorprender al sujeto consumiendo; así como tampoco es necesario probar que la posible droga la poseía para su consumo. Si bien se acreditó el peso neto de la droga, éste extremo no constituye información obligada que haga suponer que, el acusado incurrió en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que confirmó la sentencia de primer grado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y denuncia la violación de los artículos 10 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Señala error en la calificación del hecho, ya que según indica, no se tomó en cuenta la cantidad de droga que el procesado
transportaba. De acuerdo con la lógica y la experiencia la cantidad de droga incautada de ninguna manera puede considerarse que sea para el consumo; además que, conforme el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, la cantidad debe ser razonable para el consumo inmediato. Al resolver de la forma en que lo hizo el Ad quem, no tomó en cuenta que la acción del sindicado es idónea para encuadrarla en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento, al habérsele encontrado en su poder un aproximado de tres libras de marihuana.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los sujetos procesales reemplazaron su participación con la presentación de alegaciones por escrito, y de esta manera, realizaron las argumentaciones y peticiones que a su interés concernió.
SENTENCIA DE CASACIÓN La Cámara Penal, el veinticinco de enero de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público,contra la sentencia de diez de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala y declaró al procesado autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y por la comisión del ilícito le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables. Consideró que el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad no señala que la droga para su comercio debe estar empaquetada o dosificada, por
lo que el argumento del sentenciador para absolver al procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito no tiene sustento jurídico y fáctico, no solo por el hecho que, según la norma citada, la mencionada figura delictiva se configura con la sola actuación del sujeto activo que toma parte directa o realiza cualquier actuación de transportar entendido en el rol o contexto del negocio ilícito del narcotráfico; sino porque además, por lógica, sentido común y la experiencia, la droga para su comercio, especialmente la marihuana, no necesariamente tiene que estar en esas condiciones, pues la misma, puede ser vendida en paquetes, puritos o simplemente, como en el presente caso, según la evidencia material y documental, en hojas sin procesar, sobre esa base estimó que de conformidad con los hechos acreditados, la norma aplicable era el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, orientada en el verbo rector transportar. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, otorgó amparo a María Dilma Micheo Alay, en su calidad de defensora pública del procesado Diego López Tzoy, y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia en congruencia con lo considerado en la sentencia referida. CONSIDERANDO -IQue según criterio de la Honorable Corte de Constitucionalidad, para tipificar el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, “no requiere únicamente la realización del verbo rector `transportar` en forma aislada, sino que deben
considerarse en su conjunto las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, a efecto de que la sola realización del verbo `transportar` no constituya el único elemento para establecer la tipificación para ese delito; esto en atención a que la ley penal especial que regula ese ilícito contempla, además, diversas figuras delictivas con similares verbos rectores, por lo que el encuadramiento de alguna de ellas en un caso concreto, requiere no solo un análisis integral de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino también establecer otros aspectos que contempla la ley de la materia que son determinantes para la tipificación de los delitos contenidos en esa ley especifica. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito aludido en la sentencia reclamada en amparo, es uno de los más graves, en lo referente a la pena y multa a imponer, es decir, que el legislador, alestablecerlo, lo determinó como parte de la realización de una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, por los efectos lesivos que podría causar en la sociedad, lo que derivó en fijar una pena y multa severas a las personas declaradas responsables de este. Por ello, se advierte que en la Ley contra la Narcoactividad se establecen diferentes tipos penales que guardan relación con esas actividades ilícitas; sin embargo, el legislador reguló diferentes delitos, cada uno con penas diversas, graduadas de acuerdo a la afectación del bien jurídico tutelada que es la salud de los habitantes del país.” -IIEn el presente caso, consta en autos que, el Ministerio Público acusó al sindicado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero el A quo determinó que con las pruebas aportadas por el ente investigador, no quedó
-IIEn el presente caso, consta en autos que, el Ministerio Público acusó al sindicado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero el A quo determinó que con las pruebas aportadas por el ente investigador, no quedó demostrada tal sindicación, por lo que en aplicación del principio de legalidad y con base en los hechos acreditados, estimó que la conducta típica, ilícita culpable y punible que realizó el incoado, encuadraba en el tipo de posesión para el consumo, por cuanto que, la hierba es una cantidad mínima que no se encontraba procesada para su venta y consumo, pues contenía hojas, palos y semillas; además, el producto se encontraba en bolsas sencillas de nylon, es decir no se encontraba clasificada, dosificada ni empacada, de donde concluyó que dicho producto no estaba destinado para su comercialización, aunado a que, la cantidad que es mínima, eso le permitió determinar que es para el consumo, así mismo, no se probó en el juicio, algún otro uso o beneficio de cualquier índole, que hiciese presumir que la actividad del acusado fuese otra, extremo que es determinante para la calificación jurídica del delito de posesión para el consumo. Por ese motivo, y en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la Corte de Constitucionalidad ya identificado, Cámara Penal estima que, la calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el a quo, y que confirmó la sala, se
encuentra ajustada a derecho, y por tal motivo, en el presente caso no hay agravio que reparar por medio del presente recurso, por lo que el mismo es improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la
sentencia de diez de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.