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176-2003 05112003 Aly Amin Marroquin Lopez y Marvin Ramon Montes Quezada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
176-2003 05112003 Aly Amin Marroquin Lopez y Marvin Ramon Montes Quezada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

05/11/2003 - PENAL

RECURSO DE CASACION 176-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por los procesados ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha cuatro de julio de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal -ad quemno realizó tipificación de hechos.

LEYES ANALIZADAS: artículos: 441 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 65 y 123 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por los procesados ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha cuatro de julio de dos mil tres, dentro del proceso seguido a los recurrentes por el delito de Homicidio. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan dentro del expediente; los sujetos procesales que intervienen en el proceso son: como defensora de los recurrentes, la abogada Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes; como coacusados Pablo o Paulo César Herrera Estrada y Abid Zaid Marroquín López, cuyos datos de identificación constan en autos; la abogada

Mirna Elizabeth Caballeros Salguero, defensora del acusado Pablo o Paulo Herrera Estrada; los abogados Juan René Estrada y Guillermo Francisco Méndez Barillas, defensores del acusado Abid Zaid Marroquín López; el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Carcamo; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...Que MARVIN RAMON MONTES QUEZADA Y ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ en compañia de Pablo César Herrera Estrada y Abid Zaid Marroquín López, el día veintinueve de diciembre del año dos mil uno, aproximadamente a la una de la mañana, salían del restaurante Tesoro de Oro, ubicado en doce avenida seis guión diez zona once Colonía Roosevelth de estaciudad, de donde instantes antes también salió Oscar Carlos Arturo Barcarcel o Balcarcel López, quien se sentó en la acera frente a dicho restaurante, y sin motivo alguno Marvin Ramón Montes Quezada y Aly Amín Marroquín López, le

empezaron a propinar golpes y puntapiés a Oscar Carlos Arturo Barcarcel o Balcarcel López, le golpearon la cabeza en la acera y como consecuencia de los golpes que le causaron, falleció por trauma cráneo encefálico de tercer grado, el treinta y uno de diciembre del año dos mil uno en el Hospital Roosevelth de esta ciudad...”. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el apartado conducente de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil dos, declaró: “I) Sin lugar los incidentes de Detención Ilegal, promovidos por los defensores Mirna Elizabeth Caballeros Salguero y Juan René Estrada y de Errónea Calificación del tipo Penal y cambio del delito de Homicidio a Homicidio en Riña Tumultuaria, por los defensores Ana de Los Angeles García Martínez de Acevedo y José Luis Martínez Zuñiga, por lo considerado. II) Que Absuelve a PAULO O PABLO CESAR HERRERA ESTRADA Y ABID ZAID MARROQUIN LOPEZ de los hechos que por el delito de Homicidio se les formuló, entendiéndoseles libres de todo cargo. III) Que MARVIN RAMON MONTES QUEZADA y ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ, son autores responsables, (POR MAYORIA) del delito consumado de HOMICIDIO, cometido contra la vida y la integridad de la persona de Oscar Carlos Arturo Barcarcel o Balcarcel y/o Oscar Carlos Arturo Barcarcel o Balcarcel

López; IV) Que por tal infracción penal les impone a cada uno, (POR MAYORIA) la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la que deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención.

V)...VI)...VII)...VIII)...IX)...”.

FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Décima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil tres, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados MARVIN RAMON MONTES QUEZADA Y ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ, por las razones consideradas; II)...”. RECURSO DE CASACION Los recurrentes ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal; señalan como normas violadas, los artículos 65 y 123 del Código Penal. Los argumentos de los casacionistas serán debidamente individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA PUBLICA El día de la vista pública estuvo presente, la abogada Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, defensora de los procesados ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA; así como también la abogada Silvia Patricia López Carcamo, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del

Ministerio Público. Cada una de las comparecientes hizo uso de la palabra,pronunciándose respecto a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Los recurrentes ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA, invocaron como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”; señalando como normas violadas, los artículos 65 y 123 del Código Penal. Argumentan los impugnantes que en la sentencia de primer grado en ningún momento se estableció que la conducta de ellos, conllevara el dolo de muerte, ya que no existió el mismo. Indican que el tribunal de sentencia adecuó la conducta que les reprocha al delito de Homicidio, cuando el ilícito penal requiere para encuadrar la conducta atribuida, que contenga en forma categórica el animo y voluntad de causar la muerte de la persona. Por lo anterior, alegan que no está presente ese elemento esencial, por lo que procede encuadrar una figura atenuada, como el Homicidio Preterintencional. Manifiestan los recurrentes en su

tesis, que en la sentencia de segundo grado se dió por acreditado, que en el hecho que se les imputa, concurrieron o mediaron circunstancias encaminadas y producidas por un dolo específico, el de matar, sin embargo se indica en dicho fallo, que “por medio de una paliza que le propinaron a la victima”; en este caso, el tribunal sentenciador señala que concurre el elemento de golpear, pero no de matar, sin embargo, los condena por el delito de Homicidio, sancionándolos con quince (sic) años de prisión en una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, ya que de acuerdo a lo expuesto dentro de lo considerado, la figura que se ajusta es la del delito de Homicidio Preterintencional, al que le corresponde una pena menor. Por lo anterior, señalan los recurrentes que es evidente que se viola el artículo 65 del Código Penal, al fijar una pena en primer lugar por circunstancias agravantes, ya que sin la presencia de estos elementos de la figura tipo, se convierte en el delito por el que fueron juzgados. Esta Corte luego del análisis de los argumentos esgrimidos, concluye en que no les asiste razón jurídica a los casacionistas, toda vez que la figura del delito de Homicidio, comprende los elementos siguientes: 1. La existencia de vida; 2. La acción realizada por el sujeto activo con conocimiento y aceptando el resultado dañoso de su conducta; 3. El resultado de dar muerte. En el presente caso, se dan cada uno de los elementos para configurar el delito por el cual fueron

condenados los procesados ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA, los cuales se extraen de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal -a quo-, lo cual permite concluir en que dicha tipificación es correcta. Asimismo, el Tribunal de Casación, establece del examen de las actuaciones que el órgano jurisdiccional de primer grado tuvo por acreditado el dolo de muerte de los acusados, pues en el fallo respectivo indica: “.....El tribunal, de acuerdo a los hechos probados, concluye que la conductaaccionada por los imputados Marvin Ramón Montes Quezada y Aly Amín Marroquín López, por mayoría determina su participación como autores del injusto penal juzgado, toda vez que es obvio que actuaron con voluntad.....siendo una acción y conducta intencionada.....”. Por tanto, no existiendo un hecho acreditado a favor de los acusados que incline a la Cámara Penal a variar la calificación penal de los hechos, el recurso de casación debe de declararse improcedente por el caso de procedencia invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y, 3, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 167, 389, 437, 444, 446, 447 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara:

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados ALY AMIN MARROQUIN LOPEZ y MARVIN RAMON MONTES QUEZADA, contra la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha cuatro de julio de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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