176-2005 25112005 Prudencio Garcia Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 176-2005 25112005 Prudencio Garcia Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
25/11/2005 - CIVIL
176-2005
Recurso de casación interpuesto por Prudencio García Herrera, contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si del cotejo de lo afirmado por la parte recurrente con el acto auténtico, se establece que lo argumentado carece de veracidad ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No incurre en esta clase de error, la Sala que le asigna a la prueba aportada el valor que efectivamente le corresponde.
VIOLACIÓN DE LEY: Es improcedente este submotivo: a) Cuando es equivocado el planteamiento porque se denuncia violación por omisión de un artículo, que la Sala sí aplicó en su fallo; b) Cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,125 y 1,129 del Código Civil; 127 y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 176-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Prudencio García Herrera, contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil,
noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Prudencio García Herrera, contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de familia, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la Posesión identificado con el número dos mil uno - ciento treinta y uno, promovido por Pablo Enrique García Herrera, en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Municipio de Santa Eulalia del Departamento de Huehuetenango, contra Juan Tebalan Sontay.
ANTECEDENTES
I. Pablo Enrique García Herrera, Paula García Herrera de Alva, Daniel García Herrera, Balvina Teodora García Herrera de Figueroa, Olivia CleotildeGarcía Herrera y Prudencio García Herrera, quienes unificaron personería en el último de los mencionados, promovieron juicio ordinario de reivindicación de la posesión contra Juan Tebalan Sontay, argumentando lo siguiente: Que como lo acreditaron con la fotocopia legalizada de la certificación expedida en Quetzaltenango, por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, por herencia son dueños de la finca número dieciséis mil novecientos cuarenta y uno, folio doscientos treinta y cinco, del libro sesenta y dos, del departamento de Huehuetenango, inmueble que cuenta con una superficie de dieciséis hectáreas, ochenta y dos áreas y dieciséis centiáreas, con las colindancias y medidas que le aparecen en la primera inscripción de dominio. Es el caso que el demandado y un
grupo de personas que ignoran sus nombres, el nueve de agosto de dos mil, se posesionaron indebida e ilegalmente de una fracción del inmueble descrito con anterioridad, misma que incluyen cuatro nacimientos de agua y actualmente realizan una serie de trabajos y construcciones para captar el agua de los nacimientos aludidos.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo.
III. El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; el demandante por no estar de acuerdo con el fallo, apeló la misma.
IV. Con fecha trece de abril de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, confirmó en su totalidad la sentencia apelada.
V. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, en su parte resolutiva, declara: “ Esta sala (sic) con base en lo considerado y leyes citadas al resolver CONFIRMA en su totalidad la sentencia apelada...”. Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: “ I. En el presente caso quedó plenamente establecido que los actores son propietarios de la finca inscrita en el segundo registro de la propiedad bajo el número dieciséis mil novecientos cuarenta y uno, folio doscientos treinta y cinco, del libro sesenta y dos de Huehuetenango, por consiguiente les asiste el derecho de promover la demanda a que se ha hecho mérito, por considerar que el
número dieciséis mil novecientos cuarenta y uno, folio doscientos treinta y cinco, del libro sesenta y dos de Huehuetenango, por consiguiente les asiste el derecho de promover la demanda a que se ha hecho mérito, por considerar que el demandado les está perturbando en el goce pleno de los derechos que como propietarios y poseedores tienen sobre dicho bien, al apoderarse de una fracción de terreno de dicho inmueble, en donde existen cuatro, nacimientos de agua. Al respecto cabe argumentar que con los reconocimientos judiciales practicados por los jueces comisionados para el efecto se estableció que los citados nacimientosde agua no se encuentran dentro del área del inmueble antes indicado, lo que además no quedó probado que la fracción de terreno que aseguran los demandantes es poseída por el citado comité: sea (sic) ocupado por este, (sic) debiendo las partes en el futuro, promover las acciones pertinente (sic) para que los inmuebles que aseguran ser propietarios y poseedores sean identificados plenamente así como sus mojones, medidas y colindancias de los mismos.
CONSIDERANDO: Que el demandado se adhirió a la apelación por no esta de acuerdo con lo resuelto en el numeral II de la parte resolutiva del fallo, que declara que por imperativo legal y por la forma en que concluye el juicio no se hace especial condena en costas. Al respecto esta Sala considera que si bien en cierto el juez en sentencia debe condenar al vencido al pago de las mismas, también lo es que la misma ley lo faculta para eximir al mismo de este pago, cuando se haya litigado con evidente buena fe, lo que se de en este caso; razón por la cual debe mantenerse lo resuelto en este punto impugnado. Con base a lo
también lo es que la misma ley lo faculta para eximir al mismo de este pago, cuando se haya litigado con evidente buena fe, lo que se de en este caso; razón por la cual debe mantenerse lo resuelto en este punto impugnado. Con base a lo considerado y la prueba aportada este Tribunal es del criterio que la sentencia impugnada debe confirmarse sin modificación alguna y así debe declararse.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Prudencio García Herrera, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
I. Error de hecho y de derecho en la Apreciación de las Pruebas, contenidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunciando como infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1125 numerales 1º. Y 9º. y 1129 del Código Civil ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública del presente recurso, las partes manifestaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
A. DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...en el presente caso, al alegar el error de hecho en que incurrió la Sala impugnada, se establece que
emana de un acto y documentos auténticos que se han dejado de valorar y que se han valorado cuando tenían que desvalorarse; en el primer caso, se ha dejado de considerar para su decisión el acto procesal de reconocimiento judicial, practicado el veintinueve de noviembre del año dos mil dos, contenido en foliostrescientos trece y trescientos catorce de la pieza de primera instancia, en donde se establece claramente que la extensión del inmueble llega cincuenta y nueve metros más allá del cauce del río, dentro de los cuales figuran los nacimientos de agua que está poseyendo ilegalmente el demandado; extremo este que es determinante, puesto que de considerarse, la Sala no podía hacer otra cosa que declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia lógica con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión sobre el inmueble propiedad del actor; sin embargo y muy por el contrario, la Sala impugnada, hace caso omiso a ello y es más, tolera que por simple expresión, sin título legal y menos con autorización, se dijera que el terreno que sigue el cause del río pertenece a distintos miembros del Comité referido, lo que es totalmente inaceptable, en el entendido que no es permitido que cualquier persona que se presente en el acto diga que el inmueble es de su propiedad, sin demostrar del derecho que alega a través del título legal, siendo aún más reprochable el hecho de reconocer que efectivamente pertenece a los otros miembros del Comité, renglón nueve del reverso del folio cinco, es decir, la Sala incurre en error de
hecho en valorar este extremo sin documentos o títulos que lo respalden, no dándole valor a un título legal como el presentado por el actor, consistente en la fotocopia de la certificación expedida por el registrador del Segundo Registro de la Propiedad, fechada en la ciudad de Quetzaltenango, el treinta y uno de agosto del dos mil, de la finca número dieciséis mil novecientos cuarenta y uno, folio doscientos treinta y cinco, del libro sesenta y dos del departamento de Huehuetenango, donde figura la extensión territorial del inmueble propiedad del actor; es decir, se contrapone el dicho de personas “no identificadas” que aseguran ostentar una calidad dentro de un Comité que no demuestran y que además son propietarios de la fracción de inmueble propiedad del actor e invadido por el demandante, frente a la certificación del registro de la propiedad aludida, lo que efectivamente es un error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el dicho de los no identificados no tiene relevancia alguna que demuestre lo contrario a la posesión ilegítima de la fracción del inmueble que sí demuestra la certificación, en cuanto que la extensión es más allá del cauce del río, toda vez que se encuentra detallada la medida en la referida inscripción registral; y es relevante dicho error, puesto que con ello se establece que efectivamente la fracción del inmueble propiedad del demandado, ostenta los nacimientos de agua, que está poseyendo ilegalmente el demandado, quien así lo aceptó oportunamente; es decir, el no reconocer la extensión total del inmueble,
es un error que repercute en la imposibilidad de demostrar la fracción que ha sido invadida por el demandante y otras personas, en donde realizan trabajos de capacitación de agua potable, puesto que por no considerar para la resolución final el punto referido del reconocimiento judicial, declara sin lugar la acción dereivindicación promovida; como se aprecia, con ello se cumple la condición que la Corte ha exigido para acoger el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba. Además la Sala impugnada, incurre en error de echo en la apreciación de la prueba, por dejar de valorar un medio de prueba determinante, como lo es la “fotocopia del oficio de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil, enviado por el juez de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos (sic) contra el ambiente (sic) de Huehuetenango, al Jefe de la Policía Nacional Civil, Comisaría cuarenta y tres, subestación de Chiantla. Documento. . . (sic) que prueba que se están efectuando trabajo (sic) en el nacimiento de agua Toxnogal y que es necesario resguardar el orden y seguridad de las personas que laboran en dicho lugar”, mismo que está contenido en los renglones uno al nueve del reverso del folio tercero de la sentencia recurrida, con el que se establece claramente que se están realizando trabajos en el nacimiento de agua Toxnogal, ubicados en el inmueble propiedad del actor, es decir, que por la omisión de consideración para la decisión final en que incurre la Sala de Apelaciones, respecto al oficio referido, concluye que no existen trabajo (sic) para la capacitación de agua de los nacimientos, lo cual no es así, puesto que como consta en el documento
la decisión final en que incurre la Sala de Apelaciones, respecto al oficio referido, concluye que no existen trabajo (sic) para la capacitación de agua de los nacimientos, lo cual no es así, puesto que como consta en el documento auténtico, por haber sido autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo, se establece que sí existen trabajos en el nacimiento de agua Toxnogal, lo que relacionado con el error de echo en la apreciación de prueba referido en el punto anterior, se concatena y concluye que efectivamente en la fracción de terreno propiedad del actor, poseído ilegalmente por el demandado existen trabajos de captación de agua potables, (sic) por lo que es determinante para variar al sentencia recurrida, el error ahora denunciado, mismo que la Cámara Civil debe considerar vinculativamente en su decisión, ya que de haberse cumplido con la consideración referida, la resolución hubiese sido diferente, a favor de mi persona, reconociendo el derecho de propiedad que me asiste; sin embargo, al no ser así, se fallo en sentido contrario, toda vez, que se desecho para su consideración el documento auténtico expedido por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, el oficio ya referido y el acto auténtico del reconocimiento judicial y muy por el contrario, sin título legal, menos con legitimación, identificación y legalidad del acto, se aceptó por simple dicho de las personas que refiere, que el inmueble contiguo al cauce del río referido es propiedad de ellos, quienes también son miembros del Comité de Agua Potable Zaculeu Central de Huehuetenango, lo que es evidentemente ilegal; por estas
razones y las que para el efecto considere propiamente esa Cámara, es obvio que la sentencia recurrida debe ser casa (sic) y en (sic) como consecuencia lógica dictarse la sentencia que en derecho corresponde.”.ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando se omite el análisis de prueba o se tergiversa su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el recurrente denuncia en primer término que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, al no considerar el reconocimiento judicial practicado el veintinueve de noviembre de dos mil dos, en donde manifiestan que: “se establece claramente que la extensión del inmueble llega cincuenta y nueve metros más allá del cauce del río, dentro de los cuales figuran los nacimientos de agua que está poseyendo ilegalmente el demandado”. Al hacer el análisis correspondiente de las argumentaciones efectuadas en relación al submotivo alegado con respecto a las pruebas atacadas de error con el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia, se estima que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales sin que se haya omitido el análisis de prueba o tergiversado el contenido de la prueba denunciada, en virtud de que la sala analizó el acto procesal de reconocimiento judicial, al valorar la prueba en su conjunto con los demás medios de convicción aportados
al proceso, cuando se argumenta en el fallo: “Al respecto cabe argumentar que con los reconocimientos judiciales practicados por los jueces comisionados”, razonamiento que es donde la Sala sentenciadora concluye que no quedó probado el hecho de que la fracción de terreno que aseguran los demandantes es poseída por Juan Tebalán Sontay. En segundo término; y en relación al segundo error denunciado, consistente en que la Sala sentenciadora dejó de valorar la fotocopia del oficio de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, enviado por la Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango en el que aparece: “documento que prueba que se están efectuando trabajos en el nacimiento de agua Toxnogal y que es necesario resguardar el orden y la seguridad de las personas que laboran en dicho lugar”; dicho medio de prueba no es suficiente para cambiar el resultado de la sentencia recurrida, ya que con el mismo no se acredita idóneamente la propiedad ni las medidas del bien objeto de litis, menos la procedencia del submotivo alegado, ni la demostración de la tesis planteada, como lo ha sostenido esta Cámara. Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.”. En consecuencia no pudiéndose variar o cambiar el resultado del fallo al no haberse demostrado la omisión en la valoración de la prueba y como consecuencia demostrado la tesis planteada en el submotivo argüido, por lo que deviene su improcedencia.B. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA.
omisión en la valoración de la prueba y como consecuencia demostrado la tesis planteada en el submotivo argüido, por lo que deviene su improcedencia.B. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “2.1. Sustentación legal de procedibilidad: De conformidad con el artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, es viable este caso de procedencia, por lo que se cumple con lo que para el efecto exige el numeral 4° del artículo 619 del mismo texto legal; 2.2. Artículos es (sic) incisos de la ley que se estimen infringidos: en el presente caso, de error de derecho en al apreciación de la prueba, se estima infringido el artículo 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, que refiere el sistema de valoración de la prueba, cuando no existe disposición expresa para ello; 2.3. Sustentación lógica de procedibilidad: La regla general de valoración de los medios de prueba lo constituye la sana crítica, tal y como lo refiere el artículo 127 párrafo tercero, cuando describe: “los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con la sana crítica”; para la prueba de reconocimiento judicial no existe disposición de ley sobre el método de valoración de la prueba, es decir, de la lectura analítica de los artículo 172 al 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se describe el valor
que debe dársele al reconocimiento judicial, no señala la prueba tasada o legal que ello representa, tampoco la libre convicción, ni la sana crítica; sin embargo y a tenor de lo considerado en la norma jurídica que se estima infringida, se debe valorar en medio de prueba de reconocimiento judicial a través de la sana crítica, lo que omite la Sala impugnada, toda vez que le da el valor de plena prueba, puesto que lo dicho por el juez comisionado a la diligencia de reconocimiento judicial, la mantiene incólume, aún más, no se pronuncia siquiera sobre la forma de valoración, sencillamente transcribe lo escrito en el acta de reconocimiento judicial, tanto en el de fecha tres de abril del año dos mil dos, como del diecinueve de noviembre del año dos mil dos; es allí, donde se alega la infracción a la ley indicada, toda vez, que la Sala debió valorar conforme a las reglas de la sana crítica los dos reconocimientos judiciales practicados, de cuyo método, la consideración respecto a la posesión ilegal del mandado hubiere sido claramente establecida, ya que la primera regla de la sana crítica es la lógica lo que implicaba en el presente caso al analizar el acta de reconocimiento judicial de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dos, se estableció que existen cincuenta y nueve metros más del río, reglón (sic) tercero del reverso del folio cinco de la sentencia recurrida, lo que implica, que los nacimientos de agua sí se encuentran dentro del inmueble de mil propiedad, al indicarse en el adverso del
folio cuatro de la sentencia recurrida “encontrándose los nacimientos fuera del cause del citado río y el primero se encuentra a catorce metros del lado oriente del rió, el segundo a trece metro con veinte centímetro y el tercero a seis metros veinte centímetros”; es decir, dentro de los cincuenta y nueve metros que sedejaron de medir están los nacimientos, puesto que la distancia entre los nacimientos y el río, donde se dejó de medir, no es más de quince metros, lo que encajan plenamente en los cincuenta y nueve metros restantes; es decir; aquí la regla de la lógica basada en juicios hipotéticos, quedó confirmada, al momento de indicarse que no se midieron lo cincuenta y nueve metros, dentro de los cuales figuran los nacimientos de agua que posee ilegalmente el demandado; todo ello, basado en las reglas de la derivación que constituyen la lógica argumentativa que orienta la sana crítica, derivativa en el sentido de partir de una premisa genérica “dejar de medir cincuenta y nueve metros del inmueble”, la que se configura con la premisa especifica “en un radio de quince metros desde el lugar que se dejo de medir, se encuentran los nacimientos de agua”, lo que provee la derivación conclusiva y directa de “los nacimientos de agua se encuentran dentro de los cincuenta y nueve metros que se dejaron de medir, propiedad del actor “; forma simple, pero a la vez sustancias de llegar a una conclusión ajustada a las reglas de la lógica referida. Además, la sana crítica se conforma de las reglas de la
experiencia, las que se configuran por conocimiento cotidiano del juez, es decir, por lo que se ha hecho en casos anteriores, lo que determina su criterio; en el presente caso, se dejaron de aplicar las reglas de la experiencia o conocimiento cotidiano, que ni siquiera como juez debe requerirse, sino como persona común, puesto que de todos es comprensible que los causes de los ríos, cambian constantemente de lugar, por lo que en un tiempo de cincuenta años, es obvio que el lugar original del río referido, no es donde se encuentra actualmente, extremo este que las normas jurídicas preven, tal y como lo refiere el artículo 673 del Código Civil, cuando señala la consecuencia jurídica de la variación natural de los causes de los ríos; pero, a pesar de ello, la Sala impugnada en ningún momento toman en consideración esta circunstancia que es determinante para establecer la extensión del inmueble y sobre todo la posesión ilegal del demandado, ya que de aplicar esta experiencia en la valoración del reconocimiento judicial, hubiere sido distinta de la decisión final, que ahora se impugna; es más, el mismo juez que practica el reconocimiento judicial establece en el reglón (sic) dieciséis del adverso del folio 313 de la pieza de primera instancia, describe “a SIMPLE VISTA y según indican las partes el río Selegua por cuestiones de naturaleza ha ido cambiando su posición geográfica” lo que implica una valoración por parte de la Sala impugnada basada en las reglas de la
experiencia que conforman la sana crítica, por lo que debió considerar “conforme a la experiencia, quienes resuelven establecen que efectivamente el inmueble del actor trasciende cincuenta y nueve metros del cause actual del río Selegua, que ha que ha variado su curso naturalmente”, lo que no realizó, por que incurre en infracción de la norma jurídica contenida en el artículo 127 párrafo tercero del Código procesal Civil y Mercantil; finalmente, cabe indicar, que efectivamente fueinfringida la norma jurídica que describe la valoración de la prueba de reconocimiento judicial, ya referida, porque no toma en consideración lo consignado en el reconocimiento judicial practicado el veintinueve de noviembre del año dos mil dos, contenido en folios trescientos trece y trescientos catorce de la pieza de primera instancia, cuando fuere “no se midieron los cincuenta y nueve metros restantes porque otros miembros del Comité referido dijeron que eran de su propiedad y NO PERMITIERON, por lo que no se midió”, vulnerando con ello las reglas de la psicología, toda vez, que una persona que se opone a un acto judicial, basado en medidas oficiales que siguen, es obvio que pretende faltar a la verdad, entorpecer procedimiento y obstaculizar la obtención de la verdad, como acaece en el presente caso, donde personas que acompañaban al demandado no permitieron que se siguiera midiendo, puesto que con ello quedaba claramente demostrada la colindancia del inmueble por ese lado y como consecuencia que
los nacimientos de agua pertenecen al inmueble propiedad del actor, lo que ilegítimamente está poseyendo el demandado; por esa razón de no valoración conforme a las reglas de la sana crítica, es como se demuestra la infracción del artículo 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, Cometida por la Sala impugnada, infracción que es trascendente, toda vez, que de haber aplicado la sana crítica en la valoración del reconocimiento judicial propuesto por mi persona como prueba, se describa taxativamente que efectivamente el actor es propietario de la fracción del inmueble donde se encuentran los nacimientos de agua y que ilegalmente está poseyendo del (sic) demandado por lo que la demanda debió acogerse; bajo esos argumentos y tal y como lo ha sostenido esa Cámara Civil en reiterados fallos, al establecerse la propiedad sobre el inmueble y posesión ilegítima del demandado en el mismo, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho.”. ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se estima necesario hacer las siguientes estimaciones: Se configura el error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juzgador atribuye a los medios de prueba aportados al proceso, un valor que no le corresponde, o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con las normas de derecho probatorio, reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho al no
otorgarle valor probatorio a los reconocimientos judiciales de fechas tres de abril y veintinueve de noviembre ambos de dos mil dos, a través de las reglas de la sana crítica, toda vez que le da valor de plena prueba, puesto que lo dicho por el juez comisionado a la diligencia de reconocimiento judicial, la mantiene incólume. Con respecto a los reconocimientos judiciales, la Sala los valoró correctamente, asignándoles el que les corresponde y no como plena prueba como lo señala elrecurrente. En relación a los demás medios de prueba aportados al proceso, la Sala recurrida analizó que únicamente se demuestra que los nacimientos de agua objeto de litis no se encuentran dentro del inmueble de los demandantes, y que el demandado no posee fracción alguna de terreno propiedad de los mencionados. En tal virtud, de ninguna manera se incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que este submotivo debe declararse improcedente.
C. DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY.
Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “1.1 Sustentación legal de procedibilidad: de conformidad con el artículo 621 numeral 1°. Del Código Procesal Civil y Mercantil, es recurrible la resolución mediante casación por este caso de procedencia, cumpliendo con ello, para lo que al efecto establece el numeral 4°. Del artículo 619 del mismo texto legal; 1.2. Artículos violados o infringidos: 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1125 numerales 1° y 9°., (sic) 1129 del Código Civil; 1.3. Sustentación lógica de
procedibilidad: La Sala recurrida viola el artículo 39 de la Constitución Política de la República, por no aplicar el primer y segundo supuesto normativo, puesto que la garantía de propiedad privada es inherente a la persona humana, que en este caso fue inobservada, puesto que a pesar de haber demostrado fehacientemente, con documentos indubitables, que el inmueble era de mi propiedad y haber sido declarado así por la Sala, reglón (sic) dieciocho al veintiuno, adverso de la hoja del folio tercero de la sentencia recurrida, en ningún momento protege mi derecho de propiedad, sino muy por el contrario, declara sin lugar la demanda de mérito y en consecuencia consiente la posesión ilegítima de demandado sobre la fracción del inmueble de mi propiedad; como es sabio, acudí al Organismo Jurisdiccional para pedir la tutela judicial que me concede el artículo 29 de la Constitución Política de la República, sin embargo y muy por el contrario, se hace caso omiso a la garantía, puesto que al demostrarse mi derecho de propiedad sobre el inmueble, la respuesta jurisdiccional debió vertirse en la tutela judicial de conceder la protección judicial y ordenar la entrega al demandado, puesto que, como se analizará oportunamente, también quedó demostrada la posesión ilegítima del demandado, cumpliendo con ello, los dos presupuestos exigibles para declarar con lugar la reivindicación de la posesión pedida, tal y como lo ha sostenido en reiterados fallos esa Cámara Civil, en especial, en los casos ciento seis – noventa y seis, ciento cuarenta y ocho – noventa y seis y treinta y tresnoventa y siete; como es notorio, la Sala recurrida viola la disposición normativa por lo (sic) considera con antelación y aun más, se robustece esa vulneración
noventa y