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176-2011 07072011 Tarek Mauricio Moncada Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
176-2011 07072011 Tarek Mauricio Moncada Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

07/07/2011 – PENAL

176-2011

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis corresponde a los elementos del tipo penal aplicado, para establecer si los hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal. Este es el caso cuando, el tribunal sentenciante ha acreditado que el sindicado asaltó en un bus de transporte urbano a las víctimas, despojándolas de sus pertenencias con violencia física, psicológica y utilizando arma de fuego, y califica el hecho como robo agravado, sin que quepa la discusión sobre el proceso valorativo de la prueba para fijar los hechos, que no corresponde discutirlos en un motivo de fondo. Para acreditar el hecho del juicio, el tribunal puede basarse en prueba directa e indirecta o indiciaria, como bien lo argumentó la sala de apelaciones en su fallo. Por lo mismo, es jurídicamente válido que, partiendo de un hecho conocido acreditado con prueba directa, se llegue al hecho desconocido, que es el delito, a través de una inferencia lógica inductiva. Este es el caso cuando, el razonamiento del tribunal para llegar al hecho desconocido, se basa en una cartera y licencia, pertenecientes a una de las víctimas, que se le incautaron al sindicado al ser

detenido un día después del asalto. De ahí se deduce por inferencia lógica la responsabilidad del sindicado, por no existir otra explicación más coherente para la portación de esos objetos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado TAREK MAURICIO MONCADA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de robo agravado, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Vielmar Bernáú Hernández Lemus, y la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTESA) Hecho acreditado. El procesado, el veinte de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la parte trasera de un bus de transporte urbano de pasajeros, cuando transitaba sobre la zona cuatro de esta ciudad, juntamente con otro individuo, aun no identificado, se acercaron a los pasajeros HUGO ROBERTO CALDERÓN ROSSELL y a sus hijos RODRIGO y DIEGO, ambos de apellido CALDERÓN DE LEÓN, exigiéndoles que entregaran

sus pertenencias, y ante la negativa del señor ROSSELL, el acusado le indica a su acompañante que les muestre el arma de fuego que portaba a la altura del cinto, de forma intimidante, actos por los que se ejerció violencia física y psicológica sobre dichas personas. Al señor HUGO ROBERTO CALDERÓN ROSELL, lo despojaron de una billetera, en cuyo interior portaba su licencia de conducir y dinero en efectivo, y a cada uno de sus hijos, les robaron un reloj y un teléfono celular. Al día siguiente, el procesado fue atendido y trasladado por bomberos municipales al Hospital General San Juan de Dios, tras haber sufrido lesiones por proyectiles de arma de fuego, por sujetos desconocidos, dichos bomberos encontraron en las prendas de vestir, una billetera y una licencia de conducir que pertenecían a los miembros de la familia Calderón. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de robo agravado, imponiéndole la pena de doce años de prisión. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, en el presente caso, el hallazgo de aquellos objetos que son parte de las pertenencias que fueron despojadas a los agraviados, es constitutivo de un indicio que ha quedado indubitablemente probado, y este indicio (prueba indirecta), concatenado con el resto de datos, que

dos de los agraviados proporciona durante el debate, como el hecho que uno de los asaltantes posee las características físicas del acusado, tiene aptitud significativa para conducirse a través de un razonamiento lógico, en cuanto a que el acusado es la persona que un día antes de sufrir lesiones por proyectil de arma de fuego, en compañía de otro sujeto desconocido, despojaron mediante violencia y dentro de un bus urbano de sus pertenencias a los agraviados. Tenemos que valernos probatoriamente del indicio relacionado, para poder concluir en cuanto a la responsabilidad del acusado, pues los agraviados, ya sea por temor o porque verdaderamente no recuerdan con certeza la identidad del acusado, durante el juicio, no lo reconocieron directamente, sin embargo, como ya lo indicaron, si dijeron ciertas características físicas, de cada uno de los asaltantes, información que concatenada con el indicio relacionado, permite alcanzar la certeza que necesitan para destruir el estado de inocencia que por imperativo legal le corresponde al imputado.C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de fondo, denunciando para el efecto la inobservancia del artículo 474 inciso 4º. del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Argumentando que, el tribunal aplicó el artículo 252 del Código Penal, sin advertir que los hechos acreditados no encuadran en la figura de robo agravado, y sí en la figura de encubrimiento propio. Ello porque no se probó en el debate que desapoderara de

algún objeto de ajena pertenencia a los señores HUGO ROBERTO CALDERÓN ROSSELL, RODRIGO CALDERÓN DE LEÓN y DIEGO CALDERÓN DE LEÓN, y en el debate oral público no me reconocieron como la persona que los despojó de algún objeto al momento de su aprehensión, solamente encontraron en mis prendas de vestir una billetera y licencia de conducir a nombre del agraviado HUGO ROBERTO CALDERÓN ROSSELL, un día después de haberse consumado el robo, por lo que solicita que sea condenado por el delito de encubrimiento propio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, consideró que: En lo relativo al análisis subjetivo, el encubrimiento se da cuando el particular tiene la intención de ayudar a una persona que ha cometido un delito, para evadir que ésta sea descubierta y como consecuencia, condenado por ese delito. Por eso mismo, resulta lógico que dicho tipo penal se encuentra en el apartado de los delitos contra la administración de justicia y no en los delitos patrimoniales. En efecto, la plataforma fáctica y el análisis del tribunal va encaminado a que el procesado con otra persona no identificada por el Ministerio Público, subieron a un bus del servicio colectivo y donde con lujo de fuerza y portando arma de fuego, despojaron a los usuarios de sus pertenencias. Posteriormente (un día después), dicho procesado fue herido de bala y llevado al hospital para su curación y le fueron encontrados varios objetos que justamente habían sido despojados en el robo ya relacionado. Es menester mencionar, que esta clase de hechos tiene

dicho procesado fue herido de bala y llevado al hospital para su curación y le fueron encontrados varios objetos que justamente habían sido despojados en el robo ya relacionado. Es menester mencionar, que esta clase de hechos tiene agobiada a la población guatemalteca y miles de ellos quedan en absoluta impunidad, este caso pasaría a ser uno de ellos, pero como lo menciona el tribunal en el fallo, si no se hubiese dado el acontecimiento de la herida al procesado, jamás se investigaría y condenaría por el mismo. El análisis de la prueba indiciaria es correctamente hecho por el tribunal de primer grado, y efectivamente compartimos criterios en el sentido que puede condenarse con prueba directa, pero también con prueba indiciaria y fue lo que hicieron. En este caso, evidentemente no tiene la razón la defensa porque la plataforma fáctica propuesta y los hechos probados, no tendrían ninguna correlación con el tipo penal que ya fue analizado. Una explicación lógica del porqué no reconocen los agraviados al hoy procesado, es que ha pasado un tiempo largo entre el asalto yla realización del debate, amén que, por la experiencia humana, los procesados por esta clase de delitos cambian intencionalmente su apariencia física buscando exactamente ese objetivo, es decir, que la víctima no los reconozca, pero en este caso es suficiente lo analizado por el tribunal para hacer sostenible la sentencia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocando como caso de

procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la inobservancia del artículo 474 inciso 4º del Código Penal. Argumenta que, el agravio lo constituye el error de derecho aplicado, porque la acción desplegada conforme se desprende de los hechos que tuvo por probados el tribunal de sentencia, no es constitutiva del delito de robo agravado sino en todo caso de encubrimiento propio, pues como puede apreciarse, concurren los elementos y circunstancias propias de su tipificación. Los hechos imputados no se subsumen dentro del tipo penal de robo agravado, pues no se probó en el debate que desapoderara de algún objeto de ajena pertenencia a los agraviados, en el debate oral y público no lo reconocieron como la persona que los había despojado de algún objeto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el abogado defensor presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados

por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl motivo de fondo invocado por el casacionista establece (artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal): “Cuando siendo delictuoso los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipodelictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El robo es una figura compuesta dentro de los delitos contra el patrimonio, el bien jurídico protegido directamente en este precepto es la posesión (e indirectamente la propiedad) sobre los bienes muebles. El elemento objetivo, es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo, es decir, todo lo que no es de su propiedad. El elemento subjetivo, es el ánimo de lucro. La consumación del tipo penal referido, es tomar la cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia y sin la debida autorización. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas, concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal. En el presente caso, se aplica el inciso 3º. de dicho

artículo, “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos”. Al confrontar esos elementos con el hecho acreditado, encontramos que, el elemento objetivo, lo configura los bienes que les fueron desapoderados a los agraviados (billetera, que contenía una licencia de conducir, dinero, dos relojes y dos celulares), acción que realizaron los sujetos activos con el fin de obtener para sí o para otros, algún provecho injusto (elemento subjetivo). Consumándose el tipo penal, en el momento que el procesado y la otra persona no identificada se apoderaron de las cosas, haciendo uso de violencia física, psicológica y utilizando arma de fuego. El tipo penal de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal, contiene los siguientes presupuestos: la preexistencia de otro ilícito penal, (conocimiento de la perpetración de un delito), y la inexistencia de concierto previo, convivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito. El momento consumativo del delito se realiza al ejecutarse cualquiera de los actos relacionados y descritos en la norma penal. La imputabilidad supone el dolo, es decir la conciencia y voluntad de realizar los actos en ayuda de los delincuentes. El bien jurídico protegido, es la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio de que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos ya lesionados, con bien lo indicó la sala de apelaciones.

Luego del análisis de ambos tipos penales, se evidencia que los hechos no pueden encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo argumenta el impugnante, pues según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, circunstancia que acertadamente advierte la sala de apelaciones. En el presente caso, el procesado participó en el delito principal, en consecuencia, los hechosrealizados por el procesado, encuadran perfectamente en el tipo penal de robo agravado, regulado en el artículo 252 del Código Penal. Los hechos acreditados por el sentenciante, se desprenden de la prueba producida en el debate. Hay que tener presente que la prueba indiciaria es una prueba esencialmente lógica, y se estima que el razonamiento del tribunal para ligar el hecho indicador (cartera y licencia), con el hecho investigado en el juicio, ha estado presidido por el rigor lógico, que puede apoyarse en una regla de la experiencia, que podría consistir en que siempre que se captura a una persona un día después de ocurrido el asalto a un bus, usando una cartera que contiene licencia de conducir de una de las víctimas del asalto, es un indicio fuerte que conduce a establecer su participación en el hecho del juicio. En la presente causa, esta regla se fortalece por la circunstancia de que las víctimas aportaron

las características físicas de los dos sujetos activos, una de las cuales coincide con las del sindicado. Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho al encuadrar los hechos en el tipo penal de robo agravado, y por tanto, carece de fundamento las denuncias planteadas. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado TAREK MAURICIO MONCADA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de marzo de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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