176-2016 18082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 176-2016 18082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/08/2016 – PENAL
176-2016
Cuando se invoca como caso de procedencia, por motivo de forma, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis que corresponde es establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, sin verificar el acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el caso de estudio, se establece que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a los argumentos del apelante, por lo que no incurrió en omisión de resolución, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso instruido en contra de Luciano Tilom Cal por el delito de violación, con agravación de la pena. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, la Procuraduría General de la Nación en calidad de querellante adhesiva, la agraviada y el procesado Luciano Tilom Cal.
I. Antecedentes Hechos acusados: Luciano Tilom Cal, el ocho de julio de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas, llegó al lugar donde reside su sobrina menor de edad (…), al que premeditadamente planificó ingresar
cuando se dio cuenta que ella se encontraba sola con sus hermanos menores. Tomó a la referida menor y haciendo uso de su fuerza la tiró sobre la cama, le quitó la ropa, le tapó la boca para que no gritara, le tocó los pezones y los besó, la obligó a tener relaciones sexuales introduciéndole el pene en la vagina; todo eso lo realizó contra la voluntad de la menor y con amenazas de que si decía algo iba a golpear a su señora madre y que mataría a sus hermanos. El inmueble donde sucedió el hecho está ubicado en el lote cuatro, sector D, colonia San Francisco del municipio de Palín, departamento de Escuintla. El nueve de julio de dos mil trece, en horas de la mañana, Luciano Tilom Cal premeditadamente ingresó al inmueble indicado, tomó por la fuerza a dicha menor, la llevó al cuarto donde él dormía y la tiró sobre la cama, la obligó a tener relaciones sexuales contra la voluntad de ella. Esas acciones también las realizó el dieciséis de julio de dos mil catorce, en el mismo lugar, en las mismas circunstancias y con la misma amenaza de causarles algún mal a la madre y hermanos de la menor, por si decía algo. Derivado de lo anterior, la menor agraviada quedó embarazada. Hecho acreditado. Con la prueba desarrollada en el debate, no tiene el juzgador la certeza necesaria para dictar un fallo condenatorio, persiste la duda en relación al hecho que contempla la acusación, es decir que,
la prueba diligenciada resultó insuficiente para que, quien juzga arribara al grado de certeza. En el debate, a petición de la Fiscal, se intentó que compareciera la víctima para que prestara su declaración y se pudiera de ese modo salvar algunas dudas que el juzgador tenía en ese momento, pero resultó infructuoso dicho intento, prevaleciendo el estado dubitativo del mismo hasta el final del debate. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, de manera unipersonal, en sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, absolvió al acusado Luciano Tilom Cal del delito de violación, con agravación de la pena. Consideró que no quedó probada en juicio la acusación del Ministerio Público, porque no se comprobó que el procesado haya tenido relaciones sexuales con la menor víctima en las fechas referidas, ni que haya actuado con violencia; no se probó que la menor víctima haya quedado embarazada y que haya dado a luz debido a las violaciones denunciadas, pues no se aportó la respectiva certificación de nacimiento; tampoco se probó que, si realmente dio a luz el bebé, este sea hijo del procesado, ya que no se presentó la prueba de ADN correspondiente. La menor agraviada no compareció a declar en juicio, a pesar que se intentó en dos oportunidades que compareciera.Recurso de apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.
Señaló la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del mismo Código. Alegó que el tribunal sentenciante no empleó el principio de razón suficiente y la experiencia, porque su fallo no es lógico ni coherente, toda vez que, obviamente la decisión se debió derivar de las pruebas recibidas y valoradas positivamente, siendo estas la declaración de (…), madre de la víctima; la de los peritos Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, Noé Iberto Estrada Vásquez y Claudia Celeste Guacamaya Aguilar. El Tribunal de Sentencia se apoyó en una argumentación muy irrelevante, por detalles rigoristas que son importantes para dicho órgano de justicia, pero nada tiene que ver con los verbos rectores del delito imputado. Se debe tomar en cuenta que ese delito se comete en soledad, la menor no llegó a declarar por obvias razones, el miedo de comparecer ante su agresor y con la agravante que es su familiar. La motivación de la sentencia no es lógica ni congruente, no guarda relación la prueba testimonial ofrecida en el debate, ya que le dio valor positivo a algunos de los medios de convicción de cargo presentados, que demuestran la responsabilidad del sindicado como autor del delito de violación, con agravación de la pena; por lo que resulta contradictorio el fallo. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que «…el Juez A quo, expresó, observó en forma adecuada las Reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la Lógica, la Experiencia, la Psicología, y la Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente, en la valoración de medios probatorios de valor decisivo para dictar la Sentencia Absolutoria, que se recurre, toda vez que se cumplió con apreciar y valorar la prueba en forma conjunta, entre los que se pueden mencionar las declaraciones de testigos, toda vez de que siendo un delito de soledad, en el cual la principal testigo es la víctima, no se obtuvo la declaración de la menor por lo cual el Juez establece en la sentencia que la prueba diligenciada no puede concatenarse con declaración de agraviada; y al concatenar la prueba pericial y documento que contiene dictamen pericial médico forense practicado por Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, únicamente establece que la menor evidencia desfloración antigua, lo cual consta en el dictamen ratificado; prueba que no se puede concatenar con declaración de la víctima y para esta (sic) tribunal de alzada es correcta la valoración realizada por el Juez A quo, y es importante en la valoración que hace el Juez A quo y fundamental para su decisión de absolver toda vez que existe ilación en cuanto a que la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público, a través de su acusación establece que en tres ocasiones fue violada la menor el ocho, nueve y dieciséis de julio del año dos mil catorce (sic) y no se acredito (sic) que el acusado haya realizado la misma acción en contra de la
menor víctima y para este Tribunal tal aseveración, valoración de prueba y fundamentación es acorde a derecho y en aplicación de las reglas de la Sana Crítica razonada…». No quedó acreditado el embarazo de la víctima, ni que haya dado a luz un hijo del procesado, en virtud que no se diligenció como prueba la certificación de nacimiento del menor presunto hijo del acusado, «…y es cierto que se ofreció el resultado de la prueba científica de ADN, es decir su respectivo cotejo para su real convencimiento de la comisión de dicho ilícito pero es más cierto que no fue aportado como prueba pericial, declaración de perito experto ni tampoco prueba documental como dictamen correspondiente de ADN; por lo que tampoco se Acreditó tales circunstancias plasmadas en la Acusación (…) se observa la aplicación del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal; por lo que este Tribunal Ad quem, determina que con los medios de prueba descritos el Juzgador aprecio (sic) tales órganos de prueba cuestionados y los concateno (sic) con los principios del raciocinio jurídico a efecto dieran como resultado conclusión para no atribuirle la responsabilidad penal, conforme la ley al acusado, por haberles otorgado valor probatorio y acreditado la legalidad de tales pruebas antes mencionadas…».
II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Como artículo violado el 385, relacionado
con el 394 numeral 3, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones debió analizar y resolver todos los puntos esenciales del recurso de apelación, específicamente en cuanto a que el sentenciante inobservó el principio de razón suficiente, regla de la derivación de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba; así también que, por la naturaleza del delito denominado «en soledad» no es necesario que se acredite la flagrancia del delito, aunado a que lavíctima sufre de afectación psicológica y el tribunal de sentencia exige que comparezca a debate si el sindicado es familiar de la víctima, por lo que los dictámenes y declaraciones de los peritos y la declaración de la mamá de la víctima son suficientes para acreditar que el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor. Solo realizó una narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador y confirmando que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada, sin analizar en qué momento, cómo, forma y modo se cumplió con tales requisitos.
III. Del día de la vista En la vista pública de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, únicamente compareció el Ministerio Público, quien reemplazó por escrito su alegato.
Considerando I El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal.
El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no se pronunció respecto a los agravios expuestos en apelación especial: a) inobservancia del principio de razón suficiente, regla de la derivación de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba; b) por la naturaleza del delito denominado «en soledad» no es necesario que se acredite la flagrancia del delito, aunado a que la víctima sufre de afectación psicológica y el tribunal de sentencia exige que comparezca a debate cuando el sindicado es familiar de la agraviada; y, c) los dictámenes y declaraciones de los peritos y la declaración de la mamá de la víctima, son suficientes para acreditar que el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor. II El caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal establece: «Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que no estaban contenidos en las alegaciones del defensor». Al invocar ese caso de procedencia, el análisis se circunscribe a establecer si consta o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Es decir que, la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el recurrente en apelación especial.
El Ministerio Público denunció en el recurso de apelación especial, en síntesis, que el tribunal sentenciante no aplicó el principio de razón suficiente y la experiencia, porque la decisión del fallo se debió derivar de las pruebas recibidas y valoradas positivamente. No tomó en cuenta que ese delito se comete en soledad, que la menor no llegó a declarar por obvias razones, el miedo de comparecer ante su agresor y con la agravante que es su familiar. La motivación de la sentencia no es lógica ni congruente, no guarda relación la prueba testimonial ofrecida en el debate, ya que le dio valor positivo a algunos de los medios de convicción de cargo presentados, que demuestran la responsabilidad del sindicado como autor del delito de violación, con agravación de la pena; por lo que resulta contradictorio el fallo.
La Sala de Apelaciones resolvió: i) Respecto a la inaplicación del principio de razón suficiente, que los dictámenes y declaraciones de los peritos y la declaración de la mamá de la víctima, son suficientes para acreditar que el acusado tuvo relaciones sexuales con la menor, indicó que el Juez de Sentencia observó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, la psicología, y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo para dictar la sentencia absolutoria, toda vez que el sentenciante apreció y valoró la prueba en forma conjunta. Ante la falta
de declaración de la víctima, no fue posible concatenar los demás medios de prueba con esta; así también no se acreditó el nacimiento del niño o niña engendrado con ocasión de la violación, ni que el procesado sea el padre del producto de esa concepción. ii) En cuanto a la apreciación que el delito de violación es «en soledad», expuso que ante tal situación «la principal testigo es la víctima, no se obtuvo la declaración de la menor por lo cual el Juez establece en la sentencia que la prueba diligenciada no puede concatenarse con declaración de la agraviada; y al concatenar la prueba pericial y documento que contiene dictamen pericial médico forense practicado por Fredy Rogelio Arriaga Pivaral, únicamente establece que la menor evidencia desfloración antigua, lo cual consta en el dictamen ratificado; prueba que no se puede concatenar con declaración de víctima».Dados esos antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador. Se debe hacer la acotación que, el Tribunal de Apelación se encontraba constreñido por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar la valoración y creación de la plataforma probatoria, y su pretensión referente a que se variara esa decisión. Aunque dicho tribunal en su razonamiento no pormenorizó el argumento del apelante con relación a que la víctima no compareció a declarar, porque sufre de afectación psicológica y por temor al procesado que es su pariente, ello no es posible estimarlo como omisión de
resolución, ya que ese argumento fue planteado de manera abstracta, sin base probatoria, y que además sirvió para complementar el agravio del delito «en soledad»; razón por la cual la Sala no estaba obligada a pronunciarse exclusivamente respecto a ese argumento. De ahí que, se llega a la conclusión que la Sala de Apelaciones sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación con lo denunciado; pues, en atención al caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, ya que la labor es simplemente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni del artículo 385, denunciado como violado, relacionado con el 394 numeral 3, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia