🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

176-2021 27072021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
176-2021 27072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

27/07/20221 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

176-2021

Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente al medio de convicción denunciado.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Inversiones Sacbaja Galindo, Sociedad Anónima.

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Inversiones Sacbaja Galindo, Sociedad Anónima.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló los ajustes correspondientes, a la entidad Inversiones Sacbaja Galindo, Sociedad Anónima, por: a) Impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, débito fiscal por ciento veinticinco mil setecientos treinta quetzales con setenta y siete centavos y b) Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, omisión de ingresos, a la pérdida neta por un millón cuarenta y siete mil setecientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta centavos.

II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente, interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha pretensión, planteó la demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa objetada. Para lo cual

consideró: «… el Tribunal conocerá de los ajustes que fueran confirmados en la resolución del Directorio identificada anteriormente. Para el efecto y con el fin de emitir su decisión sobre la que versa la cuestión litigiosa, hacer acopio de los argumentos de las partes pero, sobre todo a las pruebas aportadas al expediente administrativo y en tal base precisar cuestiones de hecho y de derecho en correspondencia con la equidad y justicia tributaria establecida en el artículo 239 constitucional (…) De todo lo anterior, se aprecia alguna duda o aceptación de la contribuyente por la forma de realizar su declaración sobre sus ingresos obtenidos, toda vez que dice que si el ajuste fuera verídico, debió formularse por un monto menor con lo cual crea una duda razonable que pone en alerta al fisco, pues éste insiste que toda la facturación obtenida fue proporcionada por el Auditor de la Empresa, por lo que no se trata de una información improvisada. Es de hacer notar que a folio (…) se encuentra un informe sobre el tipo de producto galonaje, precio de costo y sus totales, así como el inventario final, que identifica el productor, galonaje precio de costo y precio total, el cual fue elaborado por el Contador de la contribuyente. Así también, aparece a folio (…) un informe del Director General de Hidrocarburos en el que se indica que sobre la evaporación de combustibles, no hay una norma al respecto, que el Instituto Americano del Petróleo señala que las pérdidas se dividen en dos categorías, las que son incontrolables debido a la naturaleza del negocio y las características del líquido y las que se pueden

controlar y reducir siguiendo los procedimientos apropiados. Aparte de ello también tienen que ver las zona geográficas, razón por la que la Dirección General de Hidrocarburos ha utilizado esta estimaciones que no deben de exceder de un medio por ciento (0.5%). Para formular este ajuste, la Administración Tributaria se basa en que constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, como lo regula el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la obligación que tiene en su calidad de ente fiscalizador de establecer los índices generales de rentabilidad de los contribuyentes, promedios o porcentajes de utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad económica respecto de su giro comercial, lo cual se encuentra regulado el artículo 98 del numeral 8) del Código Tributario. Sin embargo, esta Sala tomando en consideración que las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, se ha podido corroborar que la contribuyente solicitó dentro de los medios de prueba propuestos, la prueba de expertos diligencia que el Tribunal concedió en resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, razón por la que se tuvo que ampliar el periodo probatorio, en el cual se aceptó el experto propuesto por la contribuyente, asimismo, el Tribunal designó a otro experto y conforme lo dispone el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, se propuso a un tercero en discordia con el fin de contar como mayores elementos que orientaran a la Sala para contar con mayor

información que dieran una mejor orientación a la hora de emitir el fallo (…) En relación al informe del experto tercero en discordia Contador Público Job David Marroquín Morales, a efecto de evitar el señalamiento de cada punto, así como por la extensión del informe, se hace una síntesis sobre el informe rendido de la manera siguiente: Según el experto, la Administración Tributaria no tomó en cuenta los precios de compra y venta que consta en las facturas contables, sino que aplicó un promedio de precios, consecuencia de las ventas totales, que según la Superintendencia de Administración Tributaria son quince millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos veintitrés quetzales con veinticinco centavos (Q.15,768,223.25), pero la contabilidad registro la suma de catorce millones setecientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres quetzales con ochenta y cinco centavos (Q.14,720,453.85), de donde resulta una diferencia de un millón cuarenta y siete mil setecientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta centavos (Q.1,047,769.40), a la cual se le aplica un doce por ciento (12%) de impuesto, para establecer el ajuste al débito fiscal de ciento veinticinco mil setecientos treinta quetzales con setenta y siete centavos (Q. 125,730.77), lo cual considera incorrecto al aplicar al total de compras realizadas un precio promedio de ventas determinó una cantidad de galones vendidos y no tomó en cuenta el traslado de combustibles a otros establecimientos propios a precio

de costo. Concluye que la cantidad de galones de combustibles comprados y vendidos los debió tomar en cuenta la Administración Tributaria, que son los que constan en los soportes contables, como son las facturas de compras y las facturas de ventas; d) El Tribunal luego de conocer los informes rendidos por los expertos y establecer el contenido de las pruebas señaladas en los folios que indicó la Administración Tributaria, como los indicados por los auxiliares del Tribunal, considera importante la intervención de los mismos, sobre todo porque han podido tabular toda la información proporcionada por el contador de la entidad contribuyente, estimando que dos de los expertos y en especial el tercero en discordia, son concluyentes en el resultado de las facturaciones, las que se encuentran apegadas a las disposiciones legales, desde luego tomado en cuenta todo el galonaje de los combustibles de diferentes clases, que se encuentran debidamente registrados en los libros de contabilidad correspondiente, incluyendo la merma del cero punto cinco por ciento (0.5%), que tiene establecida la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. En cuanto a lo manifestado por el experto Contador Público y Auditor Pedro Vinicio Ortiz, la conclusión que hace de su dictamen no es compartida por los otros expertos, ni por el Tribunal, sobre todo porque él mismo argumenta que la actora lleva toda su contabilidad en orden y que el galonaje reportado coincide con toda la facturación existente. En ese orden de ideas, quienes juzgamos en esta instancia consideramos que los ajustes formulados por el Fisco en la resolución controvertida relacionadas con el ajuste al débito fiscal del Impuesto

al Valor Agregado por (…) (Q. 125,730.77) y el ajuste por omisión de ingresos al Impuesto Sobre la Renta por el periodo auditado de enero a diciembre de dos mil cinco por (…) (Q1,047,769.40), DEBEN DESVANECERSE, esto en base a lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado con permisión expresa del artículo 185 del Código Tributario que establece (…) y en este caso la contribuyente con los medios de prueba aportados a demostrado que le asiste la razón, tanto en las pretensiones planteadas en su recurso de revocatoria como en su memorial de demanda. En cuanto a lo manifestado por el Personero de la Procuraduría General de la Nación, refiere que reitera todos los argumentos manifestados por la Superintendencia de Administración Tributaria y es de la opinión que la demanda debe declararse sin lugar. En ese sentido, este Tribunal con base a lo argumentado por las partes ylo que establecen los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que ordena (…) y del artículo 175 de la Carta Fundamental que regula (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, como consecuencia de ello, el Tribunal no puede dejar de integrar dichas normas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… En el presente submotivo se atacará el medio

de impugnación per sé, es decir el informe emitido por el Auxiliar del Juez, dentro del medio probatorio de dictamen de expertos, en cuanto a atacar la eficacia probatoria de tal documento. »EFICACIA PROBATORIA DEL INFORME RENDIDO POR EL CONTADOR PÚBLICO Y AUDITOR JOB DAVID MARROQUIN MORALES, RENDIDO DENTRO DEL PERIODO PROBATORIO, COMO DICTÁMEN E EXPERTOS (…) »En cuanto a la utilización en juicio del medio de prueba de dictamen de expertos. El valor rendido a éste medio probatorio el Código Procesal Civil y Mercantil no le asigna que valor probatorio debe dársele a tal medio de prueba de forma expresa, no obstante en el Artículo 170 de la ley citada, establece (…) por lo que en relación a tal principio de derecho procesal, es necesario hacerle saber a los Honorables Magistrados que las conclusiones rendidas en un solo medio de prueba siendo éste el dictamen rendido por el Contador Público y Auditor tercero en discordia Job David Marroquín Morales, con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, es decir, el Tribunal yerra en cuanto a trasladar la exigencia de los verdaderos motivos de la decisión, lejos de resolverse la litis, en el dictamen rendido trasladan una simple exteriorización formal de ésta, y al tomar el Tribunal tal medio de prueba obliga a quien la adopta, con unos parámetros de racionalidad expresa, un asunto meramente objetivo, que el Tribunal debió motivar en su fallo, el convencimiento expreso y volitivo con el objeto de garantizar hasta el límite la racionalidad de su decisión, en

el marco de la racionalidad legal, es decir, la sentencia tuvo que haber fijado, en algún punto de ella, los hechos que el juez o tribunal entiende comprobados y explicar el porqué, es por ello que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el asunto sometido a su conocimiento estaba obligado a fijar los hechos, para que desde tal punto, debía aplicar el derecho. »En tal orden de ideas, me refiero que tal dictamen emitido por un Contador Público y Auditor configurado como prueba pericial según la Sala, le atribuyó carácter científico, ya que el verdadero propósito de tal medio probatorio era pretender lograr que el Tribunal, que desconoce cierto campo del saber humano, entiéndase cuestiones contables, financieras, al momento en que se le presentare el universo de pruebas que obran en el expediente administrativo, lograra valorar y apreciar de forma técnica hechos que ya habían sido aportados por otros medios probatorios; no obstante nótese que en el presente caso el perito suministró al Tribunal su decisión, cuando realmente lo que se busca es ilustrar sobre el caso y en tal cuestión darle el parecer de los medios probatorios por medio de los cuales rindió el dictamen respectivo; por tal razón el Tribunal no debía aceptar conclusiones que no se basaran en hechos y datos que él mismo Tribunal considerara probados. Asentándonos aún más al medio de prueba per se, debe establecerse que la fuerza probatoria del asiento contable dependerá en cada caso de la forma en que esté redactado, pero no es admisible relegar a priori el

ámbito probatorio de los asientos contables a los meros hechos materiales; Al referirnos expresamente en el medio de prueba que se impugna por medio del presente submotivo, es necesario acotar que el medio de prueba de dictamen de expertos y los puntos que se desarrollaron en el mismo, fueron puntos propuestos por la propia entidad actora, y redactados de una forma que da la propia conclusión en sí misma, tal como lo podrá observar el propio Tribunal al momento de verificar el informe rendido y que ahora se impugna. »Es importante manifestar que el error que obra en la sentencia de mérito se circunscribe a que únicamente éste transcribe el informe y opinión personal del experto relacionado y en ningún momento se detiene a realizar el análisis de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo y formar su convicción a través de éstos, y así llegar a una conclusión, el Dictamen propiamente dicho tiene el propósito de suplir materias o ciencias que los Magistrados no conozcan (…) en nuestro caso particular el Tribunal no manifestó una opinión propia respecto a los medios de prueba que obraban en el expediente administrativo, sino únicamente se circunscribió a la opinión personal del tercero en discordia para emitir el fallo correspondiente, por tal razón la Sala al momento de resolver le dio un valor probatorio “privilegiado” el cual sirvió de fundamento básico para desvanecer los ajustes relacionados en la sentencia que por éste medio se impugna. »La única consideración que hizo el tribunal al finalizar la sentencia fue la siguiente: “quienes juzgamos en esta instancia consideramos que los ajustes formulados por el Fisco en la resolución controvertida con elajuste…..deben desvanecerse, esto en base a lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y

Mercantil…” sin hacer una consideración propia de los medios de prueba uno a uno para llegar a la conclusión relacionada, por tal razón la Sala le otorgó al dictamen de expertos un valor privilegiado ya que como se mencionó el dictamen de expertos, aún cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora no le hubiera otorgado al medio de prueba dictamen de expertos un valor privilegiado, y hubiera formado su convicción a través de las constancias procesales que obraban en el expediente administrativo, no se hubiera llegado a la conclusión de desvanecer los ajustes emitidos por la Administración Tributaria, ya que la sentencia efectivamente se encuentra incompleta al no encontrarse la manifestación del Tribunal racional y apropiadamente verificando por sí mismo los hechos sujetos a controversia, para llegar a la conclusión oportuna, configurándose así el submotivo invocado, ya que efectivamente los jueces en este caso el Tribunal colegiado al valorar la prueba, debieron realizar un análisis independiente de cada medio de prueba, relacionando un medio de prueba con otro y deducir una convicción del conjunto de elementos probatorios y no sólo del medio de prueba dictamen de expertos, en el cual solo consta la opinión profesional del auxiliar del juez, absteniéndose el Tribunal de mencionar su propio criterio jurisprudencial, función delegada por la ley (sic)…».

Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia respectiva, expuso: «… La administración tributaria, señala la existencia de este error en el considerando II) de la sentencia impugnada, consistente en apreciar incorrectamente el informe emitido por el tercero en diescordia el Contador Público y Auditor Job David Marroquín Morales, la sala sentenciadora verso su sentencia en dicho informe que fuera practicado dentro de la fase probatoria, por lo que en el presente caso la Sala sentenciadora incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba al resolver y darle valor probatorio privilegiado lo cual no corresponde de conformidad con la ley y la jurisprudencia, es por esta causa que la sala sentenciadora incurre en dicho submotivo como se lo hace ver la administración tributaria a la Honorable Corte (…) »En el presente proceso existe error de derecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador le otorga el valor probatorio a un documento que no fue incorporado legalmente, no las analiza y como consecuencia le otorga valor probatorio, violentando así el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que resulta el error de derecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión

que la Honorable Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error de derecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». La entidad Inversiones Sacbaja Galindo, Sociedad Anónima, pese a encontrarse debidamente notificada, no evacuó la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción, un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo.

La casacionista indicó que: «… En cuanto a la utilización en juicio del medio de prueba de dictamen de expertos. El valor rendido a éste medio probatorio el Código Procesal Civil y Mercantil no le asigna que valor probatorio debe dársele a tal medio de prueba de forma expresa, no obstante en el Artículo 170 de la ley citada, establece (…) el Tribunal yerra en cuanto a trasladar la exigencia de los verdaderos motivos de la decisión, lejos de resolverse la Litis, en el dictamen rendido trasladan una simple exteriorización formal de ésta, y al tomar el Tribunal tal medio de prueba obliga a quien la adopta, con unos parámetros de racionalidad expresa, un asunto meramente objetivo, que el Tribunal debió motivar en su fallo, el

convencimiento expreso y volitivo con el objeto de garantizar hasta el límite la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, es decir, la sentencia tuvo que haber fijado, en algún punto de ella, los hechos que el juez o tribunal entiende comprobados y explicar el porqué, es por ello que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el asunto sometido a su conocimiento estaba obligado a fijar los hechos, para que desde tal punto, debía aplicar el derecho (…) »… me refiero que tal dictamen emitido por un Contador Público y Auditor configurado como prueba pericial según la Sala, le atribuyó carácter científico (…) nótese que en el presente caso el perito suministró al Tribunal su decisión, cuando realmente lo que se busca es ilustrar sobre el caso y en tal cuestión darle el parecer de los medios probatorios por medio de los cuales rindió el dictamen respectivo; por tal razón elTribunal no debía aceptar conclusiones que no se basaran en hechos y datos que él mismo Tribunal considerara probados (…) »Es importante manifestar que el error que obra en la sentencia de mérito se circunscribe a que únicamente éste transcribe el informe y opinión personal del experto relacionado y en ningún momento se detiene a realizar el análisis de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo y formar su convicción a través de éstos, y así llegar a una conclusión (…) el Tribunal no manifestó una opinión propia respecto a los medios de prueba que obraban en el expediente administrativo, sino únicamente se

circunscribió a la opinión personal del tercero en discordia para emitir el fallo correspondiente, por tal razón la Sala al momento de resolver le dio un valor probatorio “privilegiado” el cual sirvió de fundamento básico para desvanecer los ajustes relacionados en la sentencia que por éste medio se impugna (…) »Si la Sala sentenciadora no le hubiera otorgado al medio de prueba dictamen de expertos un valor privilegiado, y hubiera formado su convicción a través de las constancias procesales que obraban en el expediente administrativo, no se hubiera llegado a la conclusión de desvanecer los ajustes emitidos por la Administración Tributaria, ya que la sentencia efectivamente se encuentra incompleta al no encontrarse la manifestación del Tribunal racional y apropiadamente verificando por sí mismo los hechos sujetos a controversia, para llegar a la conclusión oportuna (sic)…», subrayado añadido por este Tribunal. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala incurrió en el yerro señalado y si fuera ese el caso, concluir si el error denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. De esa cuenta, al realizar el estudio correspondiente en relación al documento denunciado, se establece que la Sala al proferir la resolución ahora impugnada consideró: «… En relación al informe del experto tercero en discordia Contador Público Job David Marroquín Morales (…) Según el experto, la Administración Tributaria no tomó en cuenta los precios de compra y venta que consta en las facturas contables, sino que aplicó un

promedio de precios, consecuencia de las ventas totales, que según la Superintendencia de Administración Tributaria son (…) (Q.15,768,223.25), pero la contabilidad registro la suma de (…) (Q.14,720,453.85), de donde resulta una diferencia de (…) (Q.1,047,769.40), a la cual se le aplica un (…) (12%) de impuesto, para establecer el ajuste al débito fiscal de (…) (Q. 125,730.77), lo cual considera incorrecto al aplicar al total de compras realizadas un precio promedio de ventas determinó una cantidad de galones vendidos y no tomó en cuenta el traslado de combustibles a otros establecimientos propios a precio costo. Concluye que la cantidad de galones de combustibles comprados y vendidos los debió tomar en cuenta la Administración Tributaria, que son los que constan en los soportes contables, como son las facturas de compras y las facturas de ventas; d) El Tribunal luego de conocer los informes rendidos por los expertos y establecer el contenido de las pruebas señaladas en los folios que indicó la Administración Tributaria, (…) estimando que dos de los expertos y en especial el tercero en discordia, son concluyentes en el resultado de las facturaciones, las que se encuentran apegadas a las disposiciones legales, desde luego tomado en cuenta todo el galonaje de los combustibles de diferentes clases, que se encuentran debidamente registrados en los libros de contabilidad correspondiente, incluyendo la merma del cero punto cinco por ciento (0.5%), que tiene establecida la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. En cuanto a lo

manifestado por el experto Contador Público y Auditor Pedro Vinicio Ortiz, la conclusión que hace de su dictamen no es compartida por los otros expertos, ni por el Tribunal, sobre todo porque él mismo argumenta que la actora lleva toda su contabilidad en orden y que el galonaje reportado coincide con toda la facturación existente. En ese orden de ideas, quienes juzgamos en esta instancia consideramos que los ajustes formulados por el Fisco en la resolución controvertida relacionadas con el ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por (…) (Q. 125,730.77) y el ajuste por omisión de ingresos al Impuesto Sobre la Renta por el periodo auditado de enero a diciembre de dos mil cinco por (…) (Q1,047,769.40), DEBEN DESVANECERSE, esto en base a lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado con permisión expresa del artículo 185 del Código Tributario que establece (…) y en este caso la contribuyente con los medios de prueba aportados a demostrado que le asiste la razón, tanto en las pretensiones planteadas en su recurso de revocatoria como en su memorial de demanda (sic)…», negrilla y subrayado añadido, por este Tribunal. En ese orden de ideas, corresponde analizar, si la Sala cometió el yerro denunciado al otorgarle un valor que no le correspondía a dicha prueba; de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la Sala efectivamente analizó los tres informes que integran la prueba de dictamen de expertos realizados, entre ellos, el dictamen rendido por Job David Marroquín Morales, experto propuesto como tercero en discordia,

por el Tribunal Contencioso Administrativo y también se determina que los analizó en conjunto con los demás medios de prueba aportados al proceso por la entidad contribuyente, por lo que no se evidencia en ningún pasaje de la resolución impugnada, que la Sala le hubiere otorgado el valor de plena prueba al medio de convicción denunciado, tal como lo manifiesta la entidad casacionista. De lo anterior, esta Cámara determina que no le asiste la razón a la entidad casacionista, al señalar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que se evidencia que el Tribunal sentenciador, al analizar el medio de prueba denunciado, formó su convicción a través del sistema de la sana crítica, al utilizar la regla de la lógica y el principio de razón suficiente para arribar a la respectiva conclusión, de conformidad con la legislación aplicable y la doctrina pertinente, es decir, le otorgó el valor probatorio que le corresponde al medio de convicción denunciado, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación deberá desestimarse.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestimare el recurso de casación, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa; no obstante, debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de costas del recurso

y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...