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1760-2012 27082013 Misael Agustin Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1760-2012 27082013 Misael Agustin Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/08/2013 – PENAL

1760-2012

DOCTRINA

Cuando se plantea un recurso de apelación especial por motivo de forma, de manera general sin especificar en donde radican los vicios conforme al motivo presentado, sólo puede resolverse en ese nivel de generalidad, sin que por ello la sentencia carezca de validez y eficacia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Misael Agustín López, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se sigue en contra del acusado antes citado. Interviene el Ministerio Público por intermedio de la Unidad de Impugnaciones, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHO ACREDITADO.

El día diez de mayo de dos mil once, en la entrada del Hospital Roosevelt zona once de esta ciudad, el sindicado Misael Agustín López se encontraba con su conviviente Wendy Eloina Bravo Arreaga (de diecisiete años de edad), quien

llevaba a la hija de ambos Wendy Yanira Magdalena Agustín Bravo (de un año cinco meses de edad), la señora le dijo al acusado que entraran juntos al comedor, momento en que el señor le dio una patada en el rostro, la señora Bravo Arreaga tomó una piedra y se la lanzó, razón por la cuál aquel se molestó más y le propinó un puñetazo en la cara.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.

El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en sentencia del veinte de febrero de dos mil doce, constituido en forma unipersonal, declaró que Misael Agustín López es autor responsable del delito de violencia contra la mujer y le impuso la pena de cincoaños de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida. Consideró la juzgadora que, con el informe médico forense y la declaración pericial se extrae la congruencia existente entre el acto de agresión con puño y pie ejercido sobre la víctima y las lesiones sufridas, con lo cual se establece la relación de causalidad, pues los golpes contusos propinados son idóneos para provocar las lesiones que la agraviada presentaba en el rostro. La participación y responsabilidad del acusado quedó evidenciada con la declaración de la víctima y la de los agentes policiales que lo detuvieron flagrantemente, en el momento mismo que cometía la agresión, pues fue esto lo

que motivó su intervención.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Misael Agustín López, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque no hay una clara ni precisa fundamentación de la decisión, lo que constituye defecto absoluto de forma, al no aparecer el valor asignado a cada medio de prueba, al indicar: “Es importante resaltar que lo vertido tanto por los agentes como por la perita y la propia agraviada se corrobora entre sí y apunta directamente a la determinación del hecho de la acusación.”, es decir que, solo cumplió con el principio descriptivo o sea narrativo, no así, con el principio intelectivo o la apreciación que la juzgadora tuvo de cada elemento de prueba, observado por sus sentidos de la vista, tacto, oído y hasta del gusto, lo que debió consignar en la sentencia, con su ausencia incurrió en la violación normativa denunciada y le produjo un estado de indefensión al sindicado, por no tener un trámite legal y completo del juzgamiento que se le hace. Pidió el reenvío del proceso.

I.IV FALLO DE LA SALA.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, por unanimidad, no acogió el recurso de apelación especial. Expuso que mantienen el criterio externado en otros fallos, sobre el mismo tema, en donde han dejado sentado que Cámara Penal ha utilizado reiteradamente la doctrina

procesal que indica […la fundamentación puede ser muy breve o escueta siempre que sea eficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces…], además, consideró que el argumento del apelante fue confrontado con la sentencia, y si bien es cierto que el juez se refirió a este punto, también lo es que, hace todo un análisis de género, sobre la responsabilidad del procesado y arriba a la única conclusión posible. Tampoco aprecian la ambigüedad a la que se refiere el recurrente, a su criterio, la sentencia es entendible desde todo punto de vista.II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Misael Agustín López, plantea recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en el que denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por Falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la falta de técnica jurídica señalada, esas exigencias están fuera de fase, de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que aceptó la sencillez de los recursos. Lo que se adujo fue que, el tribunal del hecho para valorar la prueba testimonial dijo “se corrobora entre sí y apunta directamente a la

determinación del hecho de la acusación”, eso no es fundamentar, puesto que no llena los requisitos del principio intelectivo. Defecto que debió corregir el tribunal de apelación, al no hacerlo ni dar los razonamientos por los cuales considera que sí existieron, comete el mismo error. Aunque si hace ese análisis de género como retórica, en ningún momento indica el tribunal de sentencia ni el de apelación, en dónde ocurrió ese hecho, qué hora, qué día, qué mes, qué año, en qué parte recibió los golpes, en cuanto tiempo curó y si fue necesario la intervención médica, datos que cualquier interesado en enterarse de la decisión, tiene que extraerlos de lo que dicen los testigos y no de lo que dice el tribunal y eso sí es falta de técnica, deficiencia que la doctrina la denomina pereza procesal. Pide se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el martes veintisiete de agosto en curso, a las once horas, reemplazaron su participación oral por medio escrito: el procesado Miguel Agustín López y su abogado defensor público de planta, Reyes Ovidio Girón Vásquez, quienes reiteraron los argumentos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso; en tanto el Ministerio Público actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las alegaciones pertinentes y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO -I-En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad amparó al casacionista y

Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las alegaciones pertinentes y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO -I-En el presente caso, la Corte de Constitucionalidad amparó al casacionista y ordenó que se admitiera su recurso, pese a que Cámara Penal, que es a quien le corresponde el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria, lo había rechazado por deficiencias en su planteamiento. Es decir que, si el recurrente denuncia falta de fundamentación, tiene que especificar en qué consiste ésta, básicamente las infracciones al sistema de valoración en que se ha incurrido. No hacerlo se traduce en un recurso general y abstracto, y en ese nivel, resulta ocioso entrar a conocerlo. Con esta observación se entra a resolver el presente recurso. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación y en qué forma se inaplicó el sistema de valoración, la sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. Ello, porque nuestra ley procesal penal, establece la sana crítica razonada como el sistema para valorar los medios de prueba presentados en el proceso, consistiendo fundamentalmente en que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor de las pruebas, bajo un

juicio razonable, observando para ello las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado, se aprecia que la argumentación del apelante ha sido hecha apoyándose en generalidades, pues únicamente refiere que en el fallo no aparece el valor que debió asignarle a los medios de prueba, sin cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. En efecto, al descender al fallo emitido por el a quo (página cinco y siguientes), expone que tanto el informe como la declaración pericial es de vital importancia, porque con ellos se establece las lesiones físicas que presentaba la agraviada, como la hora y el día en que fue evaluada, siendo el diez de mayo de dos mil once. Que la versión relatada por la perita, fue ratificada por la propia agraviada, que con la certificación de la partida de nacimiento de la niña procreada por agresor y agraviada, se acredita la relación de convivencia entre sujeto activo y pasivo; los hechos descritos por la agraviada también fueron relatados por los agentes de la policía (aprehensores), que le prestaron auxilio. El tribunal luego de relacionar estos medios de prueba, indica que lo dicho tanto por los agentes, la perita y la propia agraviada, “se corrobora entre sí y apunta directamente a la determinación del hecho de la acusación”. En el apartado denominado CONCLUSIONES DE CERTEZA

JURÍDICA, consigna que con el informe médico se estableció el sufrimientoprovocado al cuerpo de la agraviada, el que fue ocasionado por la fuerza ejercida por el acusado –específicamente con el pie y el puño-, contra la humanidad de la víctima, lo cual fue señalado por ésta y los agentes aprehensores, así como el lugar del hecho y la hora que aconteció, siendo el diez de mayo de dos mil once, a las doce del medio día en la entrada del hospital Roosevelt, ubicado en la zona once de esta ciudad. Con lo anterior, puede apreciarse que la sentencia de primera instancia está debidamente fundamentada, pues por virtud de la unidad de la sentencia, la motivación del fallo no debe ser apreciado en una sección en particular sino en su totalidad. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que, la sala recurrida en ese nivel de generalidad alegada, concluyó que la sentencia apelada era entendible desde todo punto de vista y afirmó que existía todo un análisis de género, sobre la responsabilidad del procesado, lo que sustentó la decisión. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

apartado correspondiente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Misael Agustín López, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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