1762-2021 05042022 Procuraduria General de la Nacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1762-2021 05042022 Procuraduria General de la Nacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
05/04/2022 – RECHAZADO PENAL
1762-2021
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de abril de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Erick Enrique Galindo Mendoza, contra la sentencia del diez de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra los procesados Raúl Antonio Velásquez Ramos, Luis Antonio Álvarez Pereira y Francisco Javier Villatoro Villanueva, por los delitos de incumplimiento de deberes y abuso
de autoridad. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPor encontrarse errores en su memorial de interposición, se le concedió a la entidad recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado, indicándole que especificara en qué caso de procedencia sustentaría su recurso por motivo de forma, ya sea el numeral 1 o 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por lo cual se le indicó que debía realizar lo siguiente: Para el motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal se le solicitó: “a) Señale los artículos de carácter y efecto procesal –acordes al caso de procedencia invocadoque la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna. Debiendo exponer los argumentos quesustenten la violación a las normas procesales descritas. b) Indique de manera expresa el punto esencial que se omitió resolver en la sentencia recurrida, que
estaba contenido en su alegación de apelación especial. c) Proponga con argumentos jurídicos, los motivos por los cuales lo resuelto por la Sala de Apelaciones no da respuesta al punto esencial de su alegación, para ello, deberá realizar la debida confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo resuelto, a fin de evidenciar la ausencia de resolución que se denuncia. En caso de ser una ausencia total de resolución por parte del Ad quem indicarlo de dicha manera. Debe tener presente que a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un submotivo distinto.”. En relación al presente submotivo de forma, por no haber desarrollado la entidad casacionista argumentos jurídicos para subsanar las deficiencias señaladas, se debe hacer cumplimiento a la advertencia contenida en la resolución que fijó el plazo de tres días, en virtud que Cámara Penal, no cuenta con la exposición jurídica necesaria para que este caso de procedencia invocado pueda ser resuelta en sentencia, por lo que el presente submotivo debe ser rechazado. Para el motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal se le solicitó lo siguiente: “a) Identificar cuál es exactamente el asunto denunciado en apelación especial, sobre el que estima que ha faltado fundamentación (extraerlo del memorial en que fue expuesto) y transcribir la parte de la sentencia donde consta dicha deficiencia. b) A partir de lo anterior, debe formular los argumentos jurídicos que expliquen claramente por
qué razón considera que la Sala omitió dar fundamento a su decisión con relación a dicho asunto, realizando la debida confrontación entre lo pedido y lo resuelto por el Ad quem, a efecto de demostrar el vicio que denuncia; los argumentos que se propongan deberán contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que se denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce. c) Indique cuál es la aplicación que pretende.”. Para subsanar las deficiencias indicadas, la Procuraduría General de la Nación, en su memorial de subsanación indicó lo siguiente: “… El asunto denunciado en apelación especial sobre el que ha faltado fundamentación En el primer submotivo de forma: inobservancia del artículo 3 del código procesal penal (…) En el segundo submotivo: inobservancia del artículo 5 del código procesal penal (…) En el memorial de interposición de apelación especial del Ministerio Público (…) Se evidencia la falta de fundamentación de la Sala Segunda (…) al resolver el recurso de apelación especial 169-2021 oficial 2o, con fecha 10 de agosto del año dos mil veintiuno, pues el Tribunal de segundo grado no consideró los argumentos, así como no fundamentó, ni tampoco hizo mérito de la prueba que se desarrolló en debate, analizando lo que cada uno de ellos demostraba, por medio del cual se establecería la responsabilidad penal de los acusados, por lo anterior se establece que al analizar cada uno de los elementos
probatorios desarrollados en el debate oral y público se tomó como única información para le emisión de la sentencia si era o no obligación de los auditores gubernamentales presentar una denuncia o informar sobre sanciones administrativas, sin entrar a considerar los demás aspectos que rodearon al proyecto (…) y como se indicó en su momento la Sala jurisdiccional que al darle respuesta a los cuatro submotivos invocados por la Procuraduría General de laNación, lo hace bajo el pretexto de encontrar similitud de los agravios invocados en cuanto a lo reclamado, indicando en resumidas cuentas que se trata de una discrepancia entre lo resuelto y la falta de condena de la reparación digna, y el hecho que no se señala audiencia de reparación digna después de dictado el fallo absolutorio, y considera que no ha sido el Estado de Guatemala agraviado, no obstante a ello, no entra a considerar lo manifestado en cuanto a la prueba desarrollada en debate oral y público, en el que se demostró por parte del Ministerio Público que existieron daños físicos a la estructuras del Centro carcelario Fraijanes II por lo que debio resolverse una sentencia de carácter condenatorio (…) sin embargo se limita escuetamente a indicar que como no se condenó por responsabilidad penal, no se condenó por responsabilidad civil con lo cual no se acoge el recurso de apelación especial (…) decimos que existe errónea aplicación de la ley en el tripartito caso porque incumplieron Francisco Javier Villatoro Villa Nueva y Luis Antonio Álvarez Pereira su función y deber legal de denunciar penalmente al otrora Ministro Velásquez Ramos por el abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de este al ordenar al Director del Sistema Penitenciario de ese entonces Eddy Amílcar Morales Mazariegos, trasladar los
de denunciar penalmente al otrora Ministro Velásquez Ramos por el abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de este al ordenar al Director del Sistema Penitenciario de ese entonces Eddy Amílcar Morales Mazariegos, trasladar los reclusos (…) lo cual se establece al escuchar el audio del debate oral y público con las declaraciones testimoniales de los auditores gubernamentales (…) por lo tanto el juez A quo debió de conceder valor probatorio a los testigos antes mencionados (…) Por lo que se puede apreciar honorables magistrados de la Cámara Penal, asi se evidencia que no se entró a analizar conforme a la sana crítica razonada la totalidad de lo denunciado ni se resolvió cada uno de los vicios indicados en donde claramente se establece que la sala omitio dar fundamento del porque razón consideró que la demás prueba desarrollada en el debate oral y pública fue analizada correctamente (…) así se demuestra el vicio que se denuncia por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público…” (sic). La exposición que realiza la Procuraduría General de la Nación en su memorial de subsanación, si bien individualiza, -tal y como se le solicitó- los agravios que sometió a conocimiento de la Sala de Apelaciones en su recurso de apelación especial, también indica los agravios que denunció el Ministerio Público, respecto de los cuales considera la entidad recurrente, que el Ad quem no fundamentó su decisión al no acoger los recursos planteados por ambas instituciones, así mismo transcribe pasajes de lo resuelto en la sentencia impugnada para ambos entes,
sin embargo no se realizó la debida confrontación entre lo alegado por la entidad casacionista y las consideraciones realizadas por la Sala en relación a sus agravios, con lo cual no se pone en evidencia la concurrencia del vicio que se denuncia, que en el presente caso es la falta de fundamentación; pues centró sus exposición a la falta de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia y que el Tribunal de Alzada confirmó, al indicar que no entró a analizar las pruebas conforme a la sana crítica razonada en la totalidad de los denunciado por ambas instituciones. Es imposible admitir para su trámite un recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncie la supuesta falta de fundamentación de la Sala de Apelaciones, sin que el casacionista –tal y cómo se le solicitó en la resolución que le fijó el plazo de tres díasrealice un argumento jurídico para demostrar que en las denuncias presentadas en su escrito de apelación especial, la Sala al resolverlas incurrió en una falta de fundamentación. Era necesario que la entidad casacionista demostrara con una exposición jurídica, clara y concreta, por qué consideraba la inexistencia de una debida fundamentación, realizando la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por el Ad quem, para hacer evidente su pretensión.En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación, además de identificar sus agravios presentados en apelación especial, también indica la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual es un agravio expuesto por el
Ministerio Público, centrando su argumentación en lo reclamado por el ente investigador en relación a la falta de aplicación de las reglas de sana crítica razonada, respecto a la valoración de los medios de prueba que sirvieron de sustento al Tribunal Sentenciador para emitir una sentencia absolutoria a favor de los procesados, señalando además que el Ad quem debía haber entrado a valorar los medios de prueba consistentes en declaraciones testimoniales y pruebas documentales, obviando la entidad recurrente lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual regula el principio de intangibilidad de la prueba, por lo tanto, el reclamo que se denuncia en el presente submotivo de forma, carece de total sustento jurídico. Aunado a lo anterior, los argumentos en el recurso de casación de la Procuraduría General de la Nación, debían centrarse en los agravios propios que denunció en su escrito de apelación especial, donde al realizar el estudio de los antecedentes del caso, se establece que su reclamo y pretensión principal como representante del Estado de Guatemala, era respecto a la reparación digna a favor de su representado, al haberse emitido un sentencia absolutoria a favor de los procesados Raúl Antonio Velásquez Ramos, Luis Antonio Álvarez Pereira y Francisco Javier Villatoro Villanueva; por lo que, al no existir una argumentación jurídica acorde a los agravios denunciados en Sala por el ente casacionista, no se puede analizar si el fallo emitido por el Ad quem carece de la debida fundamentación que denuncia De esa cuenta que no cumplió con lo
solicitado en la resolución que le fijó plazo para subsanar las deficiencias de su escrito inicial, pues su exposición debió ser lo más precisa posible, en virtud que, la identificación del agravio es la medida del recurso, lo cual delimita el campo de intervención de esta Cámara, eliminando con ello la posibilidad que por error se construyan agravios no sentidos por el recurrente, teniendo como consecuencia un recurso superficial o inconcreto, lo cual genera que no se tengan los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento sustancial respecto al motivo invocado. Por lo considerado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente submotivo de forma debe ser rechazado -IIIContinuando con el análisis del memorial de subsanación, para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, a la entidad casacionista se le solicitó lo siguiente: “a) Señale los artículos de carácter sustantivo vulnerados por la Sala de Apelaciones y que fueron puestos de conocimiento de ésta. b) Debe reformular sus argumentos jurídicos de manera que demuestre las razones concretas por las cuales la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos que denunció en su recurso de apelación especial, teniendo en cuenta que, sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, ya que los mismos solamente son
impugnables a través de un motivo de forma y no de fondo. El argumento que elabore deberá contener proposiciones jurídicas claras y concretas respecto a los elementos contenidos en la norma y que evidencien la violación denunciada, toda vez que no es suficiente señalarla de manera general, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produjo. c) Indique cuál es la aplicaciónque pretende con relación al submotivo que invoca, para ello deberá realizar un argumento jurídico claro y concreto.”. Para subsanar las deficiencias indicadas, la Procuraduría General de la Nación, en su escrito de evacuación expone lo siguiente: “… El artículo 10 del Código Penal que se refiere a la relación de causalidad, en la cual se deben analizar los hechos previstos en las figuras delictivas con respecto al imputado (…) La Sala Segunda (…) incurrió en error de derecho al faltar la aplicación del contenido del artículo 10 del Código Penal (…) El vicio señalado se produjo cuando la sala jurisdicional no entró a analizar la teoría del delito conforme a la plataforma fáctica y probatoria presentada por el Ministerio Público (…) como lo es el no haber denunciado cuando era un deber de realizarlo por parte de los auditores gubernamentales (…) y deber de denunciar penalmente al otrora Ministro (…) con lo cual al analizar cada uno de los tipos penales se establece efectivamente un funcionario o empleado público abusando de su cargo o función ornare, realizare o permitiese cualquier acto arbitrario, con lo cual a la luz de la parte probatoria,
estos elementos se cumple para poder aplicar correcta mente lo regulado en el artículo 10 del Código Penal (…) Por lo que no únicamente se esta en desacuerdo por ser una resolución contraria a lo esperado, sino que se esta en desacuerdo por le faltó aplicación de la ley por parte del Ad-Quem al analizar la norma sustantiva al caso concreto relacionado concretamente con los medios de prueba…” (sic). Del estudio del memorial de subsanación presentado por la entidad casacionista, se establece que Cámara Penal no puede conocer el fondo del presente recurso, en virtud de no existir elementos para abrir esta vía recursiva, toda vez que ésta, no cumplió con lo solicitado en el plazo de tres días conferido, pues indica como norma vulnerada el artículo 10 del Código Penal, el cual no fue denunciado como violentado en su escrito de apelación especial, asimismo no despliega una exposición jurídica suficiente que haga notar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones. Cámara Penal le hace saber a la entidad casacionista que, el objeto del plazo de tres días conferido, era que realizara un análisis jurídico de los artículos que denunció como vulnerados ante la Sala de Apelaciones y luego desarrollar una argumentación jurídica señalando por qué en lo resuelto en segunda instancia se incurría en una errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, de las normas señaladas. En el presente caso, luego del análisis de los antecedentes que conforman el presente recurso de casación, se determina que la Procuraduría General de la Nación invocó como norma violentada en su
recurso de apelación especial por motivo de fondo el artículo 124 del Código Procesal Penal, el cual regula lo relativo al derecho de la reparación digna, aspectos que omitió desarrollar en su escrito de subsanación, pues centró sus argumentos en denunciar la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, el cual regula la relación de causalidad, indicando además que la Sala no analizó la teoría del delito conforme a la plataforma fáctica y probatoria presentada por el Ministerio Público. En el presente caso, la Procuraduría General de la Nación pretende que el Tribunal de Casación examine la vulneración del artículo 10 del Código Penal, obviando que, en el presente caso, no es factible el análisis de dicho artículo pues no fue puesto de conocimiento a la Sala de Apelaciones en el recurso de apelación especial, pues en casación se conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, en el presente caso no pudieron ser cometidos por el Ad quem, quien no conoció ninguna denuncia sobrela vulneración al artículo 10 del Código Penal presentada por la entidad casacionista; con relación a esto, es fundamental mencionar la competencia que conlleva el Tribunal de Casación, el cual en el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa: “Limitaciones. El Tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o
legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para corrección debida.” [El subrayado es propio de Cámara Penal]. Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido que: “El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley” (Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez dictada en el expediente de casación número ciento noventa y seis guion dos mil nueve 1962009). El autor Fernando De la Rúa en su libro La Casación Penal expone: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, y el control que provoca solo puede recaer sobre determinados motivos.” (Ediciones Depalma Buenos Aires, página doscientos veinticuatro).
Por lo antes considerado, se procede a rechazar el presente submotivo de fondo.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 440 y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Erick Enrique Galindo Mendoza, contra la sentencia del diez de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.