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1763-2012 y 1775-2012 04032013 Wilson Alfredo Ayala Mendez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1763-2012 y 1775-2012 04032013 Wilson Alfredo Ayala Mendez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/03/2013 – PENAL 1763-2012 y 1775-2012

DOCTRINA Tienen la calidad de autores de delito, quienes previa concertación con otros sujetos planifican el injusto penal, donde le es asignada una función específica que le da el dominio funcional del hecho por división del trabajo. En el presente caso, la responsabilidad penal de las acusadas Lelis Gudalupe Gómez Ojeda y Sheyla Lucía Velásquez Carías por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, el sentenciador la acredita porque éstas formaban parte de una banda criminal dedicada al robo de vehículos tipo motocicleta, donde tenían asignadas funciones especificas tales como: seleccionar las motos a robar, conseguir compradores y encargase de las finanzas de dicho ilícito, mismas que les daban el domino funcional del hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por Wilson Alfredo Ayala Méndez, con el auxilio de la defensora pública, Thelma Violeta Reyes Pineda, Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda auxiliadas por la defensora pública, Dina Siomara Donis Aguirre, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de

conspiración, asociación ilícita, asesinato, asesinato en grado de tentativa y robo agravado.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: De conformidad con la prueba aportada al juicio, se acreditó que, los procesados formaban parte de una organización criminal dedicada al robo de vehículos tipo moto. En el allanamiento realizado a la vivienda que habitaban los procesados, se encontró entre otras, la moto que días antes le habían robado al señor Wilver Alexander Cruz Peralta, quien a consecuencia de dicho robo, quedó gravemente herido y su padre el señor Arnoldo Abrahan Cruz Peralta falleció, por heridas producidas por arma de fuego.

El día del allanamiento se capturó al señor Wilson Alfredo Ayala Méndez, Lelis Guadalupe Gómez Ojeda y Sheyla Lucía Vásquez Carías. Que la función de Lelis Guadalupe Gómez Ojeda y Sheyla Lucía Vásquez Carías dentro de dicha organización criminal, consistía en: la primera era la encargada de seleccionar las motocicletas que la estructura criminal debía robar o hurtar y la segunda, seencargaba de las finanzas, la logística y conseguir los compradores de las motocicletas robadas.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La responsabilidad penal de los acusados, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, la estableció mediante la prueba producida en el debate, consistente en pericias, documentos y testimonios. La misma demostró que, los acusados formaban una banda criminal dedicada al

robo de vehículos específicamente motocicletas. Asimismo las funciones que cada uno tenía dentro de la banda. La prueba documental demuestra que, en el allanamiento realizado a la vivienda que habitaban los procesados se encontró la moto que le fue despojada al señor Wilver Alexander Cruz Peralta, donde como consecuencia de dicho robo fue gravemente herido, y su señor padre, el señor Arnoldo Abrahan Cruz Peralta falleció, como consecuencias de las heridas producidas por arma de fuego. C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Wilson Alfredo Ayala Méndez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y las procesadas Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda invocaron forma y fondo. El primero de los recurrentes alegó que, la sentencia impugnada adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, pues la prueba que sirvió para condenarlo tiene carácter de referencialidad, motivo por el cual, la misma no puede brindar certeza jurídica de su participación el los hechos imputados. El sentenciador se limita a enumerar la prueba y otorgarle valor probatorio, pero no expresa el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio. Las procesadas Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, para el motivo de forma denunciaron inobservancia del artículo 11 bis y 389 ambos del Código Procesal Penal, argumentando que, existe falta de

fundamentación de la sentencia, pues no hay prueba que evidencie la participación de ellas en los delitos imputados. El sentenciador no tomó en cuenta a su favor la declaración del agraviado Wilver Alexander Cruz Peralta, quien indicó que, fueron tres personas de sexo masculino quienes dispararon en su contra y su padre Arnoldo Abrahan Cruz Peralta, y en ningún momento identifica personas del sexo femenino, por lo que su participación en el hecho no quedó demostrada. Para el motivo de fondo alegaron las procesadas errónea aplicación del artículo 10 en relación con los artículos 1, 19, 35 y 36 todos del Código Penal. Señalan que no se individualizó su participación en los hechos, de esa cuenta es que, la prueba testimonial se limita a señalar que, en la comisión del delito de asesinato fueron tres sujetos de sexo masculino los que participaron. No existe prueba material de la que pudiera presumirse su participación en los delitos antesrelacionados. Consideran que tampoco se les tuvo que haber condenado por el delito de asociación ilícita, pues no se demostró que ellas formaran parte de la banda, menos aún que tuvieran conocimiento de sus objetivos. Asimismo tampoco se demostró que existiera un acuerdo tácito o expreso de su parte con los demás integrantes, y que tuvieron la intención de ayudar física y moralmente en la consecución de su objetivo. No se probó que se hayan integrado para delinquir, menos aún, qué delitos fueron los que cometieron.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: En cuanto los motivos de

forma, dicha autoridad consideró: “los apelantes se refieren a una motivación ilógica, y, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, está sujeto a control el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. De esa cuenta se advierte que en el presente caso, si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y por ende dan base cierta para determinar su participación en los hechos. Por lo anterior, esta Sala estima que el tribunal de sentencia cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la decisión que discuten los apelantes, razón suficiente para no acoger los argumentos presentados… “. Al resolver el motivo de fondo, estimó que, conforme los hechos acreditados se probó la existencia de los ilícitos imputados y la participación de los sindicados en los mismos. Se estableció que, los procesados integran una organización criminal, en la cual ejercen la función de colaboradores. Por ese motivo se estima que la relación de causalidad no fue infringida pues existió una concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada, en virtud que los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidas a los acusados, fueron consecuencia de la acción por ellos realizadas, la cual fue considerada idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza de los respectivos delitos.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Wilson Alfredo Ayala Méndez, Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda interponen recurso de casación por motivo de forma y coinciden en señalar violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues según consideran, al no realizar un adecuado razonamiento en torno a los medios de prueba que justificaron su condena, la Sala de Apelaciones dejó de resolver sus alegatos. Señalan que al incurrir en dicha omisión, la decisión carece de motivación. Según los recurrentes, la sala se limita a señalar que el sentenciador es libre en la valoración de la prueba, con lo cual omitió referirse a la falta de claridad en el razonamiento del tribunal para condenar. Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, también interponen recurso de casación por motivo de fondo e invocan el contenido del numeral 1 del artículo 441 del la misma ley.El agravio de fondo lo constituye el hecho que, la prueba producida en el juicio no demuestra que hubieran realizado una acción normalmente idónea para producir el hecho. A decir de las accionantes, no hay prueba que demuestre su participación en los hechos imputados, pues los hechos acreditados refieren que, fueron tres personas de sexo masculino los que ejecutaron los hechos, en ningún momento se menciona que hayan sido personas del sexo femenino las que estuvieron presentes en la comisión de los mismos.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo

reemplazaron su participación por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEn cuanto al vicio de forma denunciado por los casacionistas se advierte que, coinciden en denunciar falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto que, a su criterio, al no realizar un adecuado razonamiento en torno a los medios de prueba que justificaron su condena, la Sala de Apelaciones dejó de resolver sus alegatos. Respecto de dicho agravio se advierte que, no les asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones al realizar la logicidad del fallo recurrido determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues en sus razonamientos suministra las razones que justifican su decisión de condenar por los ilícitos imputados, previo acreditamiento de la participación de los sindicados en el mismo. Refiere la Sala recurrida que los sentenciantes, fundamentan la condena en el estudio y análisis jurídico de la prueba aportada al juicio y

utilizando la sana crítica razonada. Del estudio del fallo recurrido, se advierte que, la conclusión del ad quem, es que, las razones del tribunal de primer grado para condenar son claras, que el objeto de pensar jurídico se encuentra determinado, lo que produce seguridad jurídica del fallo; y que el mismo es legitimo por fundarse en prueba legal y considerarse todas las cuestiones esenciales para resolver en forma condenatoria por los delitos imputados. De ese modo, la Sala impugnada responde a la pretensión de los casacionistas, fundamentando sudecisión. Si bien lo hace en forma general, es de advertir que dicho fallo tiene sustento, por cuanto que es entendible la razón por la cual decide declarar que no acoge el recurso de apelación especial interpuesto por los recurrentes. Aunado a que, de esta manera responde al carácter general con que le fueron denunciados los agravios en la apelación especial. Por lo anterior, los recursos de casación por el motivo de forma analizado resultan improcedentes, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo. En cuanto a dicho vicio Sheyla Lucía Velásquez y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, denuncian violación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cámara Penal estima que, el reclamo no tiene fundamento, por cuanto que en el presente caso, el nexo causal se verifica de los hechos acreditados, de donde se extrae que, las procesadas junto con otros procesados integraban una

organización criminal cuyo objetivo era el robo de vehículo tipo moto, y que en el allanamiento realizado a la vivienda de éstas, se encontró la moto que días antes los otros integrantes de aquella banda, le habían robado al señor Wilber Alexander Cruz Peralta, donde éste, como consecuencia de dicho atraco, quedo mortalmente herido y su padre perdió la vida al haber sido atacados con armas de fuego. Dichos extremos dan como resultado, la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción, exigida por la relación de causalidad como presupuesto mínimo para establecer la responsabilidad penal por la comisión de los hechos delictivos que se les imputan. El Tribunal sentenciador acredita hechos, que permiten establecer el papel exacto que jugaron las sindicadas, en los hechos del juicio, los cuales conducen inequívocamente, es decir con certeza positiva, a que éstas realizaron los verbos rectores que permiten encuadrar su conducta en los ilícitos de asociación ilícita, robo agravado, asesinato y asesinato en grado de tentativa. Su responsabilidad penal también tiene fundamento en el hecho que se probó en el juicio, el rol que éstas jugaban dentro de la organización criminal, el cual según la prueba testimonial del agente Julio Enrique Curruchiche González, a la cual el sentenciador le dió valor positivo, consistía en: “La Lupe” se encargaba de seleccionar la motos a robar, y “La Seca” se encargaba de las finanzas y conseguir compradores. Al concatenar la prueba pericial, documental testimonial

y en uso de la sana crítica razonada, labor llevada a cabo por el a quo, de manera clara queda establecida la responsabilidad penal de las procesadas por los ilícitos imputados, por lo que su condena por esos ilícitos tiene sustento jurídico. Además, la condena por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, tiene fundamento jurídico, pues al haberse acreditado que pertenecían auna banda criminal, tenían el dominio funcional del hecho por división del trabajo, lo que demuestra un común acuerdo delictivo entre las partes. La acción realizada por las acusadas para el desarrollo común del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, así como el pleno conocimiento y voluntad con que realizaron las funciones que les fueron asignadas, evidencian que tenía claro cuál era la finalidad de la acción en la que participaron como autoras, y denota un claro compromiso con los delitos cometidos. Como consecuencia no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, por lo que el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,

76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Wilson Alfredo Ayala Méndez, Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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