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1764-2016 09122016 Jonathan Estuardo Higueros Ordonez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1764-2016 09122016 Jonathan Estuardo Higueros Ordonez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/12/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1764-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

  1. Se integra a Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Jonathan Estuardo Higueros Ordóñez, quien ostenta el cargo de oficial de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “No realizar las diligencias pertinentes para la solicitud de prórroga de plazo de privación de libertad correspondiente a: i. Walter Manuel Chávez Max, sindicado en la carpeta judicial número dos mil treinta y seis guion dos mil doce guion cero cero cuatrocientos treinta y dos, la cual venció el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, ocasionando con dicha omisión que la misma fuera solicitada hasta el veinticinco de mayo del dos mil dieciséis. ii. William Alonso Galicia Lima, sindicado en la carpeta judicial número cero un mil setenta guion dos mil catorce cero cero cero noventa y uno, la cual venció el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, ocasionado con dicha omisión que la misma fuera

solicitada hasta el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Unidad, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Del análisis de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, se establece el vencimiento de dichas prórrogas de libertad los días diecinueve y veintitrés ambas de mayo de dos mil dieciséis, así como con las fotocopias simples de las resoluciones dictadas el diez de junio de dos mil dieciséis por la Sala de la Corte de Apelaciones donde se informa que las mismas vencieron sin solicitarse y se ordena realizar dicho requerimiento de manera inmediata, a los cuales se otorga valor probatorio, estableciéndose de manera inequívoca el hecho denunciado, asimismo, la responsabilidad de Jonathan Estuardo Higueros Ordóñez el no haber realizado en tiempo las mismas, vulnerando lo establecido en la circular 5-2014 de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se instruye que las prórrogas de privación de libertad deben solicitarse quince días antes de su vencimiento, denotando con su inobservancia de los deberes básicos de elemental cumplimiento como empleado del Organismo Judicial, pues al no realizar la solicitud de prórroga de privación de libertad de los expedientes a su cargo, esta unidad lo tiene como responsable del atraso y descuido injustificado en el trámite de los mismos. Esta unidad, otorga valor probatorio a los medios de convicción aportados por el denunciado, determinándose que hacen prueba

en su contra conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues acreditan la omisión de solicitar las prórrogas de privación de libertad indicadas previamente, no pudiendo tenerse como justificación del atraso aludido, el estar ayudando a la oficinista III. Ingrid Azucena Mejía Godoy, pues previo a realizar cualquier actividad adicional a sus funciones, debe dar pleno cumplimiento de las obligaciones a su cargo, según lo establecen las leyes y reglamentos respectivos; asimismo con la copia certificada del libro de llamadas de atención de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, donde consta no se le ha llamado nunca la atención en el tiempo que lleva laborando en dicha sede judicial, se acredita que no existe ninguna amonestación verbal o escrita por el Magistrado Ventura Loyo, como lo manifestó el denunciado en audiencia, pues únicamente obra en el expediente, la copia de las resoluciones dictadas el diez de junio de dos mil dieciséis por la Sala de la Corte de Apelaciones aludida en donde literalmente consta “se exhorta al oficial de trámite a tener la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones”; lo cual no constituye ninguna llamada de atención” (sic). La Unidad establece que el señor Jonathan Estuardo Higueros Ordóñez, resulta ser responsable de la comisión de la falta establecida en la literal b) del artículo 57 de la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, por “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días.3. La Presidencia del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Presidencia, al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “Al efectuarse el análisis del expediente, esta Presidencia, en relación a los agravios esgrimidos por el recurrente, establece: a) En cuanto a la inconformidad planteada contra la resolución de La Unidad, indicando que la misma es injusta, arbitraria e ilegal al calificar los hechos como falta grave, ya que con anterioridad había sido amonestado por el Magistrado Presidente de la Sala relacionada, es inconsistente; en primer lugar porque los hechos atribuidos al recurrente, encuadran en la falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, al no solicitar prórrogas de privación de libertad quince días antes de su vencimiento, de conformidad con la circular cinco guion dos mil catorce de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quedó acreditado en la audiencia respectiva, por lo que no se considera ilegal ni arbitraria, y que la calificación de los hechos está apegada a la ley, y como consecuencia jurídica la sanción de suspensión de labores sin goce de salario se enmarca dentro de la gradación contenida en el artículo 59 literal b) de la Ley

antes citada; y en segundo lugar no se cometió violación al principio non bis in idem, por parte de la Coordinadora de La Unidad, ya que el recurrente probó con la certificación del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis del libro de llamadas de atención que no había sido amonestado, por lo que resulta contradictorio su argumento y pretende invocar una agravio inexistente. b) Respecto a lo injusto de la resolución por La Unidad, por haberle dado valor probatorio positivo a los documentos presentados por la inexistencia de acta de amonestación debido a la ausencia de la secretaria y no darle valor probatorio a la resolución judicial del diez de junio de dos mil dieciséis, no es sustentable, por que La Unidad estableció la omisión en la solicitud en el tiempo de la prórroga de la privación de libertad de los sindicados, lo que quedó demostrado con la documentación incorporada al procedimiento disciplinario en la audiencia respectiva, y que la resolución de fecha diez de junio de dos mil dieciséis que pretende interpretar el recurrente como amonestación, no es cierto, ya que de la lectura de la misma se desprende que fue una exhortación que hace el Presidente de la Sala al sancionado para tener la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones y no una amonestación per se. Aunado a ello, el caso que nos ocupa, versó sobre el conocimiento de una falta grave y no de una leve, por lo que no puede tomarse como válido el argumento esgrimido por el recurrente de haberse seguido el procedimiento para sancionar una falta leve, y no es pertinente pretender que sea

considerada la jurisprudencia en los expedientes citados que se refieren a los principios de “ne bis in idem” (doble persecución) y “non bis in idem” (doble sanción), pues no tienen fundamento, ya que no se abrió una nueva instancia administrativa para perseguir ni sancionar al denunciado por el mismo hecho, el cual no era constitutivo de falta leve, sino grave, en consecuencia la resolución impugnada se encuentra revestida de legalidad y debe sostenerse” (sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “La resolución dictada por la Presidencia contiene consideraciones escuetas y totalmente falaces respecto a la argumentación, primero, ES ESCUETA, porque, se reduce a indicar que la calificación de la falta está apegada a derecho y que la suspensión también enmarca dentro de la gradación contenida en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, indicando que no se violentó el Principio NON BIS IN IDEM, pues no se ha abierto una nueva instancia administrativa para perseguir el mismo hecho y segundo, ES FALAZ, porque, afirma sin que le conste, que no es cierta la amonestación hecha por el Magistrado Presidente de la Sala, indicando que es la interpretación que yo le dí y que la misma no es válida. El Magistrado Presidente en su calidad de autoridad

superior y autoridad administrativa interna del órgano jurisdiccional tomó la decisión de corregir de esa manera la deficiencia en que incurrí al no solicitar en tiempo las prórrogas de privación de libertad que ya obran en autos, deficiencia que ocurrió el mismo mes en que fue puesto de nuestro conocimiento las directrices obrantes en el oficio antes relacionado y de esa cuenta es que ÉL CONOCIÓ Y SANCIONÓ verbalmente ordenando dictar las resoluciones de fecha diez de junio de dos mil quince, mismas que tanto la Unidad como ahora la Presidencia manifiestan que yo le estoy dando una mala interpretación y que no es cierta la llamada de atención que se me hizo verbalmente pues no obra ningún acta de la misma. Asimismo, me parece totalmente INJUSTO, que no se tomó en cuenta al momento de resolver ni por la Unidad, nitampoco ahora por la Presidencia, que no soy responsable del hecho de que por encontrarse ausente la secretaria de la Sala, no se haya faccionado acta alguna, reiterando de nuevo mi postura en cuanto a que dicha ausencia documental de forma INQUISITIVA se interpreta como falta de sanción de la negligencia en que involuntariamente incurrí, pero como también reitero si ella no se encontraba como entonces pretenden la Presidencia que exista el acta de llamada de atención, cuando claramente el único que podría desmentir mi versión de los hechos era el Magistrado Presidente, nunca le fue tomada su declaración. En cuanto indica la Presidencia, de no ser pertinente la invocación de la vulneración del principio “non bis in idem”, pues no se abrió una nueva instancia administrativa para conocer y sancionarme, es totalmente contradictoria (… ) el

primer conocimiento lo tuvo el Magistrado Presidente, por lo que la Unidad, conoció por segunda vez el hecho y peor aún le dio una calificación y sanción que el Magistrado Presidente no le dio ningún momento, puesto que él lo califico como un error involuntario mío (sic).” En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a la falta incurrida, del análisis de las actuaciones, esta Cámara establece que incurrió en retraso injustificado en la tramitación de los procesos a su cargo, dado a que se acreditó su responsabilidad en no solicitar las prórrogas de privación de libertad. Del análisis realizado de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales tales como la copia certificada del libro de llamadas de atención de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, consta que no se le ha llamado nunca la atención por los hechos relacionados; asimismo no existe ninguna amonestación verbal o escrita realizada por el Magistrado Presidente Noé Alberto Ventura Loyo, como lo manifestó, pues únicamente obra en el expediente, la copia simple de las resoluciones dictadas el diez de junio de dos mil dieciséis por la Sala de la Corte de Apelaciones donde literalmente consta que únicamente “se exhorta la oficial de trámite tener la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones”(sic), lo cual no constituye una llamada de atención, en el sentido que pretende el denunciado, es decir, no es una sanción disciplinaria.

Aunado a ello, no se cometió violación al principio “non bis in idem” ya que consta en el libro de llamas de atención no existe ninguna amonestación, a lo que él argumentó no tiene fundamento, ya que no se abrió una nueva instancia administrativa para conocer y sancionar al recurrente por el mismo hecho. Asimismo, lo manifestado por el recurrente no lo exime de responsabilidad ni desvirtúa las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, las cuales acreditan el hecho denunciado, consecuentemente incurrió en falta grave regulada en el Artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el tres de noviembre de dos mil dieciséis LEYES APLICABLES Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo

número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Jonathan Estuardo Higueros Ordóñez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de noviembre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese.

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrada Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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