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1765-2012 21012013 Celso Enrique Boch Chajon y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1765-2012 21012013 Celso Enrique Boch Chajon y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/01/2013 – PENAL

1765-2012

DOCTRINA La tesis acusatoria debe versar sobre la comisión de hechos y no respecto a conceptos, siendo tales hechos los que el juzgador califica para la subsunción típica y la determinación de la pena. En el presente caso, el Ministerio Público indicó en su acusación que el homicidio se consumó a las siete y treinta horas de la noche, y habiendo sido acreditada por el a quo tal circunstancia, de ahí se desprende la agravante de nocturnidad y despoblado, suficiente para graduar la pena dentro de la escala del tipo aplicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados CELSO ENRIQUE BOCH CHAJÓN, GERMAN AUGUSTO BOCH CHAJÓN y RONY ISIDRO BOCH CHAJÓN, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de octubre de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Intervienen dentro del proceso la abogada defensora María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.

German Augusto Boch Chajón, Celso Enrique Boch Chajón y Rony Isidro Boch Chajón, el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, a las “siete horas con treinta

I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.

German Augusto Boch Chajón, Celso Enrique Boch Chajón y Rony Isidro Boch Chajón, el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, a las “siete horas con treinta minutos de la noche”, utilizando las armas de fuego tipo pistola, escopeta hechiza y un machete corvo, esperaban a los hermanos César Augusto, Rosalío y Juan Carlos, todos de apellidos Chajón Bor. Éstos al percatarse de la presencia de los procesados, corrieron, pero dichos procesados los persiguieron disparándoles, lograron alcanzar a César Augusto Chajón Bor y lo hirieron mortalmente. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil doce, condenó a los procesados en el grado de autores del delito de homicidio, imponiéndoles la pena de veinte años de prisión inconmutables. Consideró que se probó que se detuvo a los sindicados con las armas en la mano, que según el informe de necropsia, existió relación decausalidad entre el disparo producido por arma de fuego y la herida de proyectil de arma de fuego localizado en el abdomen de la víctima, notándose el ánimo de matar. Asimismo, para imponer la pena, se acreditó que la extensión e intensidad del daño causado por los encausados, fue grande, pues afectó a una familia guatemalteca, al desaparecer la figura paterna, quien suministraba los alimentos en su casa, niños que quedaron en orfandad, según la declaración testimonial de Josefina María Antonieta Yat Noj. Como circunstancias agravantes se acreditó la

guatemalteca, al desaparecer la figura paterna, quien suministraba los alimentos en su casa, niños que quedaron en orfandad, según la declaración testimonial de Josefina María Antonieta Yat Noj. Como circunstancias agravantes se acreditó la nocturnidad y despoblado, ya que se ejecutó el delito en horas de la noche. c) Del recurso de apelación especial. Los sindicados presentaron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentaron que fue indebidamente interpretado el artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, porque, en relación a la pérdida de la vida humana, ésta es inherente al tipo penal, por lo que no debió apreciarse para agravar la pena. d) Resolución de la Sala. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de octubre de dos mil doce, consideró que los límites de la pena fueron debidamente aplicados, que del móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como de las circunstancias agravantes, se puede sustentar jurídicamente la elevación de la pena. La agravante regulada en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, no es inherente al tipo penal de homicidio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocan el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señalan como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Afirman que no existe razón para el aumento de la pena de prisión, por lo que solicitan que se declare procedente el recurso, casando la sentencia, ya que la Sala

Penal. Señalan como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Afirman que no existe razón para el aumento de la pena de prisión, por lo que solicitan que se declare procedente el recurso, casando la sentencia, ya que la Sala injustificadamente les confirmó la pena de veinte años de prisión, sin que el ente acusador haya imputado circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Las partes presentaron por escrito su participación, señalando cada una lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, que definió el aumento del parámetro mínimo de la imposición de lapena, está contenida en la acusación. Hay que observar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, dichos hechos en la figura delictiva y en las circunstancias que el sentenciante acredita, en atención al principio iura novit curia. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. II Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalida la

decisión del tribunal sentenciante, verificando que consideró los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al estimar que la agravante contenida en el numeral 15 del artículo 27 del citado cuerpo legal, se encuentra plenamente justificada, ya que no forma parte del tipo penal aplicado, artículo 123 del Código Penal. De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, contenidos en la acusación se establece que, los acusados German Augusto Boch Chajón, Celso Enrique Boch Chajón y Rony Isidro Boch Chajón, “aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche (…) apostados en el camino de terracería que conduce al caserío Lo de Mejía, Aldea Sajcavillá del Municipio de San Juan Sacatepéquez”, aprovechándose de la circunstancia, (nocturnidad), esperaban que pasaran los hermanos Chajón Bor, a quienes les persiguieron con disparos de armas de fuego y lograron alcanzar a uno de ellos, provocándole una herida que lo dejó mortalmente herido. De tal manera que se estimó en la acusación y en los hechos acreditados que el delito se consumó de noche para facilitar la comisión del delito. Además, hubo premeditación porque se encontraban apostados esperando a sus víctimas. Con ello se demuestra, que sí están contenidos en la acusación los hechos acreditados que soportan la calificación de nocturnidad, despoblado y una más, que no mencionan los órganos jurisdiccionales que conocieron en grado, pero que es evidente, pues, se

evidencia que los acusados premeditaron el hecho, y por ello, se apostaron en un lugar determinado para esperar a sus víctimas, como se dijo anteriormente. Con esta agravante la calificación de los hechos debió haber sido la de asesinato, pero por respeto al principio de reformatio impeius se mantiene la calificación de homicidio. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo,porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que lo considerado por la Sala es acertado, al establecer que la inclusión de la agravante contenida en el numeral 15 del referido artículo, es conforme a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, ya que ésta no es constitutiva del tipo de homicidio establecido en el artículo 123 de dicho Código y por lo mismo, es susceptible de graduar la pena. Por lo indicado, no existe ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de homicidio, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, el tribunal apreció una agravante que no participa en la calificación del tipo de homicidio, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena de

veinte años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en violación del artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por los procesados Celso Enrique Boch Chajón, German Augusto Boch Chajón y Rony Isidro Boch Chajón, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de octubre de dos mil doce. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

remítase los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la corte Suprema de Justicia.

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