1766-2012 31012014 Richard Alejandro Citalan Tsoc yo Richard Alejandro Citalan Ztoc yo Richard Alejandro Citalan Tzoc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1766-2012 31012014 Richard Alejandro Citalan Tsoc yo Richard Alejandro Citalan Ztoc yo Richard Alejandro Citalan Tzoc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/01/2014 – PENAL
1766-2012
Doctrina Carece de sustento el señalamiento de falta de fundamentación de una sentencia, cuando en ésta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y relevando los juicios lógicos que presidieron su valoración. Este es el caso cuando, la Sala de Apelaciones responde los reclamos lógicos conceptuales planteados por el recurrente, descendiendo al proceso lógico seguido por el sentenciante para valorar las pruebas periciales que condujeron a la certeza positiva para condenarlo por el delito de asesinato.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil catorce.
I. Se integra con quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Richard Alejandro Citalan Tsoc y/o Richard Alejandro Sitalan Ztoc y/o Richard Alejandro Citalan Tzoc, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del veinticinco de octubre de dos mil doce, seguido contra dicho procesado por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso, además del procesado referido, el Ministerio Público. No hay querellante, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos Acreditados: El sindicado Richard Alejandro Citalan Tsoc y/o Richard Alejandro Sitalan Ztoc y/o Richard Alejandro Citalan Tzoc, integrante de la “Mara Salvatrucha”, concertó con cabecillas del grupo delincuencial, entre otros, con el
Alejandro Sitalan Ztoc y/o Richard Alejandro Citalan Tzoc, integrante de la “Mara Salvatrucha”, concertó con cabecillas del grupo delincuencial, entre otros, con el señor José William López Linares, el nueve de junio de dos mil diez, a consecuencia de las acciones disciplinarias tomadas por la Dirección General del Sistema Penitenciario en las cárceles del país, acordó obtener cinco cabezas para distribuirlas en diversas partes del país. El nueve de junio de dos mil diez, persiguieron a sus víctimas y el diez de junio del mismo año, utilizaron dos vehículos tipo sedán y custodiados por otro vehículo tipo camioneta, Nissan, línea Patrol, para dejar abandonadas las cabezas y cuerpos de sus víctimas en diversos lugares de la ciudad, con mensajes dirigidos al Ministro de Gobernación y Director del Sistema Penitenciario. Las víctimas fueron Edvin Elí López Cabrera, Iván Leonel González Rodríguez, José Roberto Calderón Solórzano y una persona no identificada. El sindicado colocó una de las cabezas en las instalaciones del Congreso de la República de Guatemala y dejó plasmadas cuatro de sus huellas dactilares de su mano izquierda en el documento tipocartulina, que contenía el mensaje manuscrito dirigido al Ministro de Gobernación y al Director del Sistema Penitenciario. Fue aprehendido el veintidós de julio de dos mil diez en el inmueble ubicado en zona seis, lugar en el que se encontró la
camioneta Nissan, línea Patrol.
B. Sentencia del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, por unanimidad, condenó a Richard Alejandro Citalan Tzoc y/o Richard Alejandro Sitalan Tsoc y/o Richard Alejandro Citalan Tsoc y/o Richard Alejandro Sitalan Ztoc, por la comisión del delito de asesinato cometido en contra de la víctima Edvin Elí López Cabrera, imponiéndole la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. El tribunal estimó que la responsabilidad penal del encartado se acreditó con la declaración del testigo José Luis Velásquez Cuellar, e informes de los peritos Julio César Estévez Clavería, Farley Manuel Foronda y Edgar
Estuardo Arrivillaga Urízar.
C. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Motivos de forma, denunció: a) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el fallo no expresó el vínculo lógico entre los medios probatorios y su participación del sindicado en el hecho imputado, no realizó razonamiento lógico sobre la existencia de indicios; b) inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3º de la citada ley, porque no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en las pruebas valoradas. Motivos de fondo, denunció: a) errónea aplicación del
artículo 10 del Código Penal, porque la acusación no demostró el vínculo lógico entre la acción y resultado, ni existen elementos de juicio que vinculen a su persona para establecer su responsabilidad y como consecuencia no se dio la relación de causalidad; b) inobservancia del artículo 37 numeral 2º del Código Penal, porque la acción que describió la acusación penal es constitutiva de asesinato en grado de complicidad y no en grado de autor; c) denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 132 de la citada ley, porque no se le impuso la pena mínima, ni fueron consideradas las circunstancias de peligrosidad del acusado, ni los antecedentes de la víctima, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, se vulneró el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a los tribunales no les compete construir, ni acusar.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Motivo de forma: a) la Sala consideró que la sentencia del tribunal, cumplió con los requisitos requeridos por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal,consignó los hechos acreditados, enunció y valoró las pruebas, justificó los motivos por los que consideró que el sindicado participó en la ejecución del delito atribuido. Asimismo, que la sentencia de primera instancia sí se encontraba fundamentada, pues se fundó en pruebas válidas; b) que los argumentos del apelante se dirigieron a señalar que el tribunal infringió las leyes del pensamiento en la apreciación de los medios de prueba, sin indicar cómo debió ser aplicada la
fundamentada, pues se fundó en pruebas válidas; b) que los argumentos del apelante se dirigieron a señalar que el tribunal infringió las leyes del pensamiento en la apreciación de los medios de prueba, sin indicar cómo debió ser aplicada la norma denunciada. No obstante ello, al examinar la sentencia, no encontró vicios de ilogicidad e indicó que los jueces de sentencia son libres en la valorización probatoria, advirtió que cuando se invoca violación de las reglas de la sana crítica razonada, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal, lo que no hizo el recurrente. Motivo de fondo: a) determinó que no puede alegarse inexistencia de relación de causalidad, pues de los hechos acreditados se estableció que el sindicado participó en la muerte del señor Edvin Elí López Cabrera, pues colocó su cabeza frente al Congreso de la República de Guatemala y dejó plasmada sus impresiones dactilares en el documento, que contenía el mensaje dirigido al Ministro de Gobernación y al Director del Sistema Penitenciario. El día del allanamiento se aprehendió al sindicado y se encontró el vehículo utilizado para distribuir las cabezas y cuerpos de las víctimas, hechos suficientes para exigir la responsabilidad penal del acusado; b) fue correcto calificar la conducta del procesado como autor, porque él participó directamente en la planificación y ejecución del hecho, debido a que se concertó y planificó para dar muerte a la víctima, tal y como lo establece el artículo 36 inciso 1º del
Código Penal; por ello, no se dan los supuestos contenidos en el artículo 37 de la citada ley; c) si bien es cierto, que no se acreditó la peligrosidad del sindicado, los jueces de primer grado sí observaron e interpretaron debidamente el artículo 65 del Código Penal, respetaron sus parámetros y consideraron las circunstancias como el móvil del delito, al dar muerte a cuatro personas con perversidad brutal, para intimidar y causar temor en el sistema penitenciario, la extensión e intensidad del daño se causó no solo a la víctima, sino también a la sociedad guatemalteca, por esa razón no hubo violación a la norma constitucional.
II. Recurso de Casación El procesado Richard Alejandro Citalan Tsoc y/o Richard Alejandro Sitalan Ztoc y/o Richard Alejandro Citalan Tzoc, planteó recurso de casacón invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como norma infringida, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que la Sala no fundamentó su decisión, no realizó razonamiento de hecho ni de derecho para indicar que la norma denunciada no fue vulnerada por el sentenciador. Asimismo, omitió fundamentar la sentencia, porque no efectuó el análisis del contenido de sus argumentos, únicamente selimitó a indicar que el fallo de primer grado estaba bien y que cumplía con los requisitos de ley.
III. Alegaciones El once de octubre de dos mil trece, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando -IIII. Alegaciones El once de octubre de dos mil trece, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. Considerando -IHay que referir que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. En este caso, del recurso de apelación especial se desprende que el recurrente denunció que no existían elementos directos para encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal. -IIAl examinar lo resuelto por la Sala, se estima que no se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimieron las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado explicó que la valoración material probatorio, realizada por el a quo, es correcta, y para el efecto hizo referencia a los informes ratificados por los peritos Jenny Mariela Santisteban Bautista y Víctor Manuel Girón Rodríguez, que acreditaron que las impresiones dactilares en el documento que contenía mensaje dirigido al Ministro de Gobernación correspondían al sindicado, así como del vehículo encontrado en el lugar donde fue aprehendido, pues ahí se encontró el vehículo que se utilizó para distribuir las cabezas de las víctimas, lo que reflejó su consentimiento voluntario para la consumación de esos ilícitos, y
con ello se estableció que sí hubo acuerdo con los demás acusados, por lo que no puede alegarse relación de causalidad. El juicio de la Sala, al revisar la plataforma probatoria en que se basó el Tribunal de Sentencia para emitir un fallo condenatorio, constató que la misma está construida sobre la base de pruebas testimoniales, periciales y documentales, especialmente las declaraciones de los peritos, y como ya se indicó, con éstas se acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado. Sobre esta base, el tribunal construyó de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento su decisión. El casacionista se confundió al reclamar que no existen elementos de juicio que vincularan a su persona para establecer su responsabilidad y que no se dio la relación de causalidad. Sin embargo, el hecho indicador para llegar a la construcción lógica de la prueba sobre la participación directa en la muerte de la víctima Edvin Eli López Cabrera, fue él quien colocó la cabeza de éste frente alCongreso de la República de Guatemala, pues en el mensaje que se acompañó fueron encontradas las impresiones dactilares del procesado y habiéndose encontrado el vehículo que custodió a los demás vehículos en que trasladaron las cabezas de las otras víctimas, en el lugar en donde fue aprehendido. De ahí que el ad quem indicó que las acciones realizadas por Richard Alejandro Tsoc y/o Richard Alejandro Sitalan Ztoc y/o Richard Alejandro Citalán Tzoc sean en coautoría, pues, la misma se dio cuando en la realización de un hecho participan varias personas y por ello se repartieron las acciones para lograr sus objetivos, por lo que es necesario una concertación previa. Lo relevante en estos casos es la ejecución de los hechos para establecer la
coautoría, pues, la misma se dio cuando en la realización de un hecho participan varias personas y por ello se repartieron las acciones para lograr sus objetivos, por lo que es necesario una concertación previa. Lo relevante en estos casos es la ejecución de los hechos para establecer la participación directa y que ello es justamente la concertación para participar en el hecho del juicio, y fue ésta una inferencia inductiva justa, que no admitió encontrar una causa con mayor robustez lógica. Se vé, cómo a través de la prueba indiciaria se puede llegar del hecho conocido al hecho desconocido, que en este caso es la concertación. En cuanto a los motivos de forma, el recurrente denunció en apelación la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal de segundo grado, manifestó que sus argumentos no indicaron cómo se vulneraron éstas. No obstante a ello, consideró que no advirtió vicios de ilogicidad en el análisis que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba. Cabe mencionar que cuando se invoca violación a las reglas de la sana crítica razonada, el razonamiento del recurso debe consistir en demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la normativa que las regula. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial
relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión; que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración del artículo 11 bis de la ley adjetiva penal. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74,75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Richard Alejandro Citalan Tsoc y/o Richard Alejandro Sitalan Ztoc y/o Richard Alejandro Citalan Tzoc, contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.