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1767-2012 22022013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1767-2012 22022013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/02/2013 – PENAL

1767-2012

DOCTRINA Un simple error mecanográfico en la acusación, respecto al tiempo de sucesión de los hechos, no es base para desvalorar prueba. En el presente caso, el juzgador omitió analizar la hipótesis acusatoria en su totalidad pese al error de la consignación de la fecha de los hechos, pues, de haber efectuado tal análisis, hubiera establecido que la fecha de la realización del hecho delictivo fue en un año exacto que coincide con lo indicado por los testigos y demás pruebas valoradas en juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de robo agravado, se instruye en contra de Franklin José Sosa Rocha y/o Franklin José Sosa Broche y Luis Enrique Pérez Garcia. Intervienen en el proceso, el abogado defensor Carlos Raúl Cuellar Hernández. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) De la acusación. “el treinta de diciembre de dos mil, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, sobre el kilómetro ciento ocho, de la carretera de ruta al atlántico”,

desapoderaron con violencia al señor Mynor Gerardo Sánchez Nájera de un vehículo tipo furgón, el que contenía varios aparatos eléctricos y línea blanca, obligaron al conductor y a sus acompañantes a descender y entregar el vehículo. Agentes de la Policía Nacional Civil marcaron el alto al vehículo, “y ustedes (sic) FRANKLIN JOSE SOSA ROCHA Y/O FRANKLIN JOSE SOSA BROCHE Y LUIS ENRIQUE PEREZ GARCIA, fueron sorprendidos ese mismo día treinta de diciembre del año dos mil diez, siendo aproximadamente las siete horas con cuarenta y cinco minutos (…) siendo usted FRANKLIN JOSE SOSA ROCHA Y/O FRANKLIN JOSE SOSA BROCHE Y LUIS ENRIQUE PEREZ GARCIA, sorprendido flagrantemente en poder de dicho camión.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el dieciocho de mayo de dos mil doce,declaró absueltos y libres de todo cargo a los sindicados, bajo la consideración que la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado, dicha correlación debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción y omisión y el resultado imputado por las condiciones de lugar y tiempo, bajo ese contexto el Ministerio Público presentó acusación, señalando como fecha en que se cometió el ilícito el treinta de diciembre de dos mil, sin embargo en el juicio de

los testimonios y prueba documental se desprende que los hechos sucedieron el treinta de diciembre de dos mil diez, existiendo entre una fecha y otra la diferencia de diez años. El ente acusador tuvo tiempo necesario para remediar el error, pues a sabiendas de esa incongruencia, éste pronosticaba un fallo absolutorio a favor de los acusados. C) Del recurso de apelación especial. La entidad recurrente, denunció agravios por motivos de forma, conculcando inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 ambos del Código Procesal Penal, específicamente afirmó que el a quo al proceder a la apreciación de la prueba testimonial, compuesta por las declaraciones de los agraviados Mynor Gerardo Sánchez Nájera y Rodrigo Paiz Lemus, no les asignó eficacia probatoria, por la fecha en que incurrieron los hechos. La equivocación en el año en que ocurrieron los hechos lo tomó con excesivo rigorismo y exigiendo demasiada exactitud y perfección, lamentablemente existió un error en la redacción del año en que ocurrió el hecho endilgado a los procesados, falencia que de ninguna manera debe ser óbice para dejar en la impunidad hechos o conductas a todas luces delictivas. Para la denuncia de la sana crítica razonada, estimó que se violó el principio de razón suficiente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró, siguiendo la sentencia del tribunal, que, cada una de las partes procesales deben desempeñar su trabajo dentro del proceso y el juez de oficio no

puede suplir las deficiencias en las que por negligencia, descuido o desconocimiento incurran, ya que poner en la acusación una fecha equivocada no equivale a un error mecanográfico como lo asienta el recurrente. Concluyó que la sentencia está fundamentada de forma clara, precisa y sencilla.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que la sala omitió resolver que las pruebas testimoniales de Mynor Gerardo Sánchez Nájera, Rodrigo Paiz Lemus, Alex de Jesús Vásquez Hernández, Gilmer Arnoldo Farfán Alvarado y Arnoldo Sandoval Rosales,relacionaron que el año de los hechos fue dos mil diez, diferenciándose de la acusación únicamente de la palabra diez, que por un simple error mecanográfico no aparece escrita.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ITal y como expresa la entidad recurrente, el a quo consideró sin mayor análisis, que la acusación, no reunía los requisitos esenciales de imputación, pues a su criterio, esta contenía una fecha distinta a las que la prueba refería en cuanto a la comisión del hecho delictivo.

Al cotejar el recurso de apelación y lo resuelto por la Sala, se establece que, efectivamente, el tribunal de segundo grado es omiso en resolver lo alegado en cuanto al rigorismo de la fecha consignada en el principio del apartado de la acusación, ya que solo se limitó a indicar que el juzgador no puede suplir las deficiencias en que incurren las partes y que la consignación de una fecha equivocada no equivale a un error mecanográfico.

Esta Cámara no comparte las apreciaciones que efectuaron tanto el Juez Unipersonal de Sentencia y la Sala de Apelaciones. Si bien es cierto que en la redacción de la acusación se cometió un simple error mecanográfico por omitir la palabra “diez” en la parte inicial de la narración de la misma, también es cierto que en ese mismo apartado, en donde se desarrollaron las acciones desplegadas por los imputados se consignó la fecha exacta “treinta de diciembre del año dos mil diez”, situación que los mismos jueces pudieron constatar con la simple lectura de la acusación y transcrita por ellos en sus respectivas sentencias. Además, del bagaje de pruebas producidas en el debate se pudo constatar que la fecha de la comisión del hecho delictivo fue en el año dos mil diez, determinación a la que con un mínimo de esfuerzo de lectura y de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada hubiera podido concluir el a quo. Como se ve, no se trata de una deficiencia, se impone que se trata de un simple error, y en consecuencia,

debió haberse corregido desde el primer momento de oficio. No se hizo y ello, a lo que conduce es a fomentar la impunidad, porqué, ese error de fecha ha sido la única razón esgrimida por el tribunal sentenciante para no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima del delito y de los agentes captores.Es evidente que hay una contradicción en la sentencia de primer grado, ya que la conclusión a la que arribó el juez de no acreditar los hechos no resulta coherente con la parte de los fundamentos expuestos ni con la hipótesis fáctica acusada por el Ministerio Público; el proceder del juez unipersonal, ineludiblemente impone declarar la ineficacia del fallo, ya que el mismo presenta defectos en su fundamentación por vicios en la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica razonada. De tal manera, que se declara procedente el recurso de casación interpuesto y se anula la totalidad de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones así como la dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia y se ordena el reenvío al tribunal de origen para que se integre un tribunal con nuevos jueces y se repita el juicio.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de septiembre de dos mil doce. II. SE ANULA la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones y la dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, del dieciocho de mayo de dos mil doce, en consecuencia, reenvía las actuaciones al tribunal de origen, para celebrar un nuevo juicio, integrando el tribunal con nuevos jueces, tomando en cuenta lo aquí considerado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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