1768-2012 18022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1768-2012 18022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/02/2013 – PENAL
1768-2012
Ante la denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, la sala debe realizar una labor intelectual, revisando el iter lógico del tribunal de sentencia para confrontarlo con la denuncia de violación de dichas reglas. En el presente caso, el Ministerio Público denunció vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, en relación con la valoración otorgada a la prueba documental, pese a ello, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la legalidad de la decisión asumida por el a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de abuso de autoridad, se sigue en contra del procesado Max Roberto Escobedo Saavedra. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del acusado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acusado. El veintitrés de julio del dos mil cinco, el procesado, en calidad de Secretario de la Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez, otorgó y
autorizó la inscripción de asiento de cédula de vecindad número J – diez, treinta y seis mil quinientos veintiocho, a nombre de Elena Puac Carrillo, otorgando ese mismo día la cédula de vecindad respectiva, no obstante que, consta en la misma municipalidad que dicha persona falleció el seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Posteriormente, con la inscripción de vecindad de Elena Puac Carrillo, ese mismo día, el acusado autorizó el asiento de partida de nacimiento del menor Juan Carlos Puac Carrillo, apareciendo como madre del niño la mencionada. Con la autorización y otorgamiento de esta documentación, el incoado facilitó el trámite de adopción de forma irregular del menor, dejándolo en estado de vulnerabilidad. El culpado, al inscribir hechos que adolecen defalsedad, abusó de su cargo, cometiendo actos arbitrarios contrarios a la ley, los cuales se subsumen en la figura delictiva de abuso de autoridad. B) Hecho acreditado. La fecha en que acaecieron los hechos, el imputado desempeñaba el cargo de Secretario Municipal de San Antonio Suchitepéquez. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, Mazatenango, en forma unipersonal, dictó sentencia el siete de junio de dos mil doce, en la que absolvió al procesado Max Roberto Escobedo Saavedra del delito de abuso de
autoridad. Consideró que, el sindicado no cometió el delito de abuso de autoridad, no se probó que él, en su calidad de secretario municipal de San Antonio Suchitepéquez haya encuadrado su conducta en los verbos rectores de ordenar o ejecutar actos fuera de su competencia o bien que fuesen ilegales, por lo que al no haber prueba de dichos extremos enervados en el juicio en su contra, se hace procedente emitir una sentencia absolutoria a su favor. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivos de forma, y para efectos de resolver la casación, se hace referencia a los siguientes: Primer motivo: Inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal: Argumentó que, la sola afirmación de que no se le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas, no constituye razonamiento jurídico alguno, porque no se aprecia entonces cuál es el sustento del juzgador para excluir de eficacia positiva al elenco de la prueba que recibió y afirmar que desecha, tan solo por no darse por acreditados los hechos sujetos a prueba. Es imposible admitir que se absuelve al sindicado a partir de pruebas que en su conjunto revelan coherencia y permiten arribar a conclusiones inequívocas, en cuanto a su participación en los hechos delictivos que se le atribuyen, amén de que la ausencia de fundamentación en la valoración de cada prueba solo implica violentar la norma
jurídica procesal invocada. Segundo motivo: Inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, todos del Código Procesal Penal: Expuso que, en el presente caso, el sentenciante al momento de apreciar la prueba de valor esencial, legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez, de la ley de la lógica, se hace tal afirmación en vista que, en la decisión de absolución obviamente fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria de la prueba documental, cuyo contenido revela la actitud delictiva del incoado, consistente en abuso de autoridad, ya que ejecutó actos a todas luces ilegales en perjuicio de particulares, que lógicamente merecen una sanción penal, la cual fe obviada debido a la violación de las reglas de la sana crítica razonada. La prueba documental, nunca ha sido redargüida denulidad y fue emitida por funcionario competente, en el pleno ejercicio de sus funciones, que se relaciona estrechamente con el hecho sometido a juicio. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictó sentencia el tres de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que: Primer motivo: el hecho de que no se le concedió valor probatorio a la prueba documental, no implica que la sentencia carezca de fundamentación, puesto que
esa estimación es consecuencia del proceso intelectivo del juzgador de sentencia en la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que puede dar como resultado el otorgar o no valor probatorio a los elementos de prueba producidos en el juicio. Se cuestiona la estimación del juez de sentencia en relación a unos medios de prueba documental, que a su criterio resultaban insuficientes para probar la tesis acusatoria, lo que en esta instancia, como lo plantea el apelante, estamos limitados a pronunciarnos en relación a medios de prueba sobre los cuales no se tuvo inmediación. Se comprueba que si se hace una estimación de dicha prueba, al indicar que no acreditó los hechos sujetos a prueba y la calificó de insuficiente para probar la acusación formulada en contra del procesado, lo que también desvirtúa lo argumentado por el ente fiscal apelante. Segundo motivo: De igual forma que en el análisis del anterior submotivo, el planteamiento gira en relación a que se excluyó la eficacia probatoria de la prueba documental, pero independiente de que no se hace un planteamiento concreto en relación a pruebas específicas, sino general de la prueba documental, se encuentra que la consecuencia de no otorgar valor probatorio a los documentos que se especifican en la sentencia, es resultado de un proceso de razonamiento lógico, del que no existió razón suficiente para derivar valor probatorio en relación a los hechos sujetos a prueba, según los plasmó el juzgador en la sentencia que se impugna, lo que no es excluir
arbitrariamente la eficacia probatoria de esos medios de prueba. También se cuestiona que las conclusiones son carentes de logicidad y que los razonamientos del sentenciador no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba documental producida, argumento que tampoco es convincente, puesto que dentro del apartado de los razonamientos que inducen a absolver, es muy clara la consideración del juzgador de que los documentos presentados en el juicio no acreditaban los hechos sujetos a prueba.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración delartículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, no existe sustento fáctico, ni jurídico, para no acoger el recurso de apelación especial, lo que realmente revela es el incumplimiento de la norma señalada como violada, ya que no se encuentra en alguno de los apartados de la sentencia de segundo grado, los propios razonamientos de la sala, que integran la clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho que obligadamente debe contener la decisión judicial, especialmente en lo relativo a la prueba documental, acerca de la cual fue denunciada la inobservancia de la norma jurídica. Si fue denunciada inobservancia de preceptos legales en torno de la prueba documental diligenciada, lógicamente los motivos de hecho y de derecho que debió expresar la sala, debieron ser en cuanto a esos extremos y no en cuanto a calificar de injustificada la apelación especial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público
la sala, debieron ser en cuanto a esos extremos y no en cuanto a calificar de injustificada la apelación especial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatorios, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. -IIEl reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la sala no expresó sus propios razonamientos para integrar la clara y precisa fundamentación, que obligadamente deben contener la decisión judicial, especialmente en lo relativo a la prueba documental. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata que ante los reclamos planteados por el apelante, relacionados a que el sentenciante excluyó de manera arbitraria, la eficacia probatoria de la prueba documental, el tribunal de alzada, de manera general,
indicó que el hecho de que no se le concediera valor probatorio a la prueba documental, no implica que la sentencia carezca de fundamentación y que esto es resultado de un proceso de razonamiento lógico, del que no existió razón suficiente para concederles valor positivo en relación a los hechos sujetos a prueba.Al revisar el fallo del sentenciante, se constata que éste no le otorgó valor probatorio, entre otros, a los siguientes documentos: a) expediente del proceso de adopción del niño (...); b) certificación de asiento de cédula de vecindad de (...); c) certificación del asiento de partida de nacimiento de (...) ; d) certificación de asiento de partida de defunción de (...), donde consta que falleció el seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro; e) boleta de nacimiento de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, y atención de parto de (...); y, f) certificación del expediente identificado con el número EXP cuatrocientos noventa y nueve – cero nueve, oficial cuarto, proveniente del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia; el a quo consideró que, al no darse por acreditados los hechos sujetos a prueba, resultan insuficientes para probar la hipótesis acusatoria. La sala de apelaciones validó el fallo de primer grado, haciendo suyas las conclusiones a las que arribó el sentenciante, porque consideró que no vulneraban el sistema de valoración de la prueba. El Tribunal de Casación considera que, tal denuncia ameritaba que la sala constatara la existencia o no de apreciación irracional o inadecuada de la prueba,
o si el tribunal de la causa prescindió de una visión de conjunto y correlación de la prueba, pues, necesario es que la motivación sea suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto por su calidad. Para tal efecto, es necesario analizar la normativa civil vigente en la fecha de la comisión de los hechos, en donde el artículo 375, establecía que: “El registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del registro. (...)”, esto porque, según el hecho acreditado, en la fecha en que acaecieron las anomalías en las inscripciones relacionadas, el procesado desempeñaba el cargo de secretario municipal de San Antonio Suchitepéquez, además, según consta en el expediente, tenia a su cargo las funciones de Secretario, Registrador Civil y Registrador de Vecindad a la vez. Se evidencia así, que el fallo en estudio está privado de razones para justificar el dispositivo, respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Por consiguiente, es insoslayable que el Tribunal de Casación controle la logicidad, como supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal”, expresa que si bien la
estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, en cambio, el proceso lógico seguido por el juez al decidir, sí está sujeto a ese control. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por laley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). Bajo esta premisa, y ante la denuncia de vulneración al principio de razón suficiente, la sala debe verificar si el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas. El tratadista Fernando De La Rúa, reitera en la obra citada que, cuando se impugna la sentencia por falta de motivación, el tribunal debe resolver si la prueba ilegal u omitida, o el vicio lógico, tiene influencia decisiva sobre el fallo y si subsiste motivación suficiente para sostener la decisión, situación en la cual la declaración de nulidad carecería de interés jurídico. (Página doscientos cincuenta y siete). Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que
presiden el recto entendimiento humano. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de octubre de dos mil doce, en consecuencia, se anula parcialmente la misma, en
relación estricta al vicio señalado en el presente recurso. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.