177-2004 10092004 Orlando Barrientos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 177-2004 10092004 Orlando Barrientos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
10/09/2004 - PENAL
177-2004.
Recurso de casación interpuesto por Orlando Barrientos, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el argumento del recurrente es incongruente con el caso de procedencia invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 27 numeral 15º y 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Orlando Barrientos, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como defensor, el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre; el Ministerio Público a través de la fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió sin
modificaciones por el hecho descrito en la misma. FALLO DE PRIMER GRADOEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el once de marzo de dos mil cuatro, resolvió por unanimidad declarar a Orlando Barrientos u Orlando García Olmos, autor responsable del delito de Homicidio, cometido en agravio de Juan Francisco Quiñónez Díaz, imponiéndole la pena de doce años de prisión. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de junio de dos mil cuatro, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el imputado Orlando Barrientos, único apellido u Orlando García Olmos, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. RECURSO DE CASACION El procesado Orlando Barrientos, único apellido, recurre en casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas, los artículos 27 numeral 15º y 65 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. VISTA El día de la vista las partes presentaron sus alegatos, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está
limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Orlando Barrientos, único apellido, recurre en casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la resolución viola un preceptoconstitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto...”. Señala como normas infringidas por aplicación errónea, los artículos 27 numeral 15º y 65 del Código Penal. Argumenta el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, aplicó erróneamente la agravante de nocturnidad, regulada en el artículo 27 numeral 15º del Código Penal, al considerar en su fallo que "En cuanto a la nocturnidad dicha agravante concurre necesariamente por la razón de que el hecho delictivo se realizó a las cuatro de la mañana, no siendo aceptable el hecho de que había suficiente iluminación al celebrarse la feria de la Aldea el Coco, pues generalmente la actividad nocturna de dicha ferias, termina entre una y dos de la mañana por lo que tal agravante es aplicable". Señala el recurrente que no basta que el hecho ocurra de noche, sino que se aproveche de tal circunstancia, es decir de la obscuridad para cometer el delito, y para que concurra dicha circunstancia, tampoco basta que el delito cronológicamente se cometa de noche,
sino es preciso que la obscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente. Luego del estudio de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Corte concluye que los mismos no guardan congruencia, por cuanto que dichos argumentos se encuentran dirigidos a que la Sala de la Corte de Apelaciones "...aplicó erróneamente..." las normas señaladas como violadas, caso que no se encuentra contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, sino es un submotivo de fondo del recurso de apelación especial, regulado en el artículo 419 inciso 1 del cuerpo legal en mención. Esta Cámara estima que el recurrente no debe de soportar las deficiencias de su memorial de interposición, por lo que entra a conocer del agravio señalado. Del razonamiento empleado por el casacionista, esta Corte considera que el agravio que se pretende hacer valer a través de la casación, de existir, fue cometido por el Tribunal -a quoy no por la Sala de la Corte de Apelaciones, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación. Unido a ello, el Tribunal -ad quemselimitó a interpretar el artículo 27 numeral 15º del Código Penal, lo cual no significa que en la sentencia de segundo grado, se haya aplicado erróneamente para agravar la pena, ni se haya hecho una errónea aplicación, tampoco del artículo 65 del cuerpo legal en mención, como argumenta el recurrente. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo promovido deviene
improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo, interpuesto por Orlando Barrientos, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de junio de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.