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177-2005 14062006 Romeo Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2005 14062006 Romeo Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

14/06/2006 – CASACION FAMILIA

177-2005

CASACIÓN NÚMERO 177-2005

Recurso de casación interpuesto por Romeo Sandoval, contra la sentencia referida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - No se incurre en violación de ley cuando se denuncia la omisión de un artículo que fue aplicado y analizado en forma amplia por la Sala sentenciadora. APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Se efectúa el deslinde correcto de los tres casos que contempla el inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil, no se incurre en interpretación errónea de la ley, ya que no se ha faltado a la observancia de los criterios de entendimiento que el juez tienen a su alcance, y ello lo conduce a una adecuada apreciación del contenido de la norma. - Constituye un planteamiento defectuoso si con respecto a una misma norma se alega aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, que son dos submotivos, no sólo distintos, sino excluyentes entre sí. LEYES ANALIZADAS Artículos 139, 194, 195 y 621 inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 inciso 4º. 156 y 158 del Código Civil.

RECURSO DE CASACIÓN 177-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. -----------------------------------------------

I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por ROMEO SANDOVAL, contra la sentencia dictada por la

de dos mil seis. -----------------------------------------------

I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por ROMEO SANDOVAL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de divorcio que promovió el interponente del recurso contra la señora Gladis Esperanza Duarte Montoya.

ANTECEDENTES El señor Romeo Sandoval, promovió juicio ordinario de divorcio contra la señora Gladis Esperanza Duarte Montoya, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, con base en la causal de divorcio consistente en abandono voluntario de la casa conyugal pormás de un año. La demandada contestó la demanda en sentido negativo y solicitó que la misma sea declarada sin lugar. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil cuatro y declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil cinco en la que se revocó la de primera instancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, al

conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, dictó sentencia por medio de la cual: “REVOCA la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho declara: I) SIN LUGAR el juicio ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA promovida por ROMEO SANDOVAL, en contra de GLADIS ESPERANZA DUARTE MONTOYA, por las razones consideradas; II) Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora en virtud de lo considerado. III) NOTIFIQUESE y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al jugado de su origen.” Para el efecto, la Sala consideró: “… El Tribunal al hacer un análisis de los argumentos esgrimidos por la apelante llega a la conclusión de que el fallo venido en grado debe REVOCARSE por las siguientes razones. El inciso 4º. Del artículo 166 (sic) del Código Civil contiene dos presupuestos jurídicos para que se configure como causal para obtener la separación o el divorcio, ello son el abandono de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año, pero dicho precepto legal también contempla el hecho de que este abandono sea “voluntario”, consecuentemente demostrar en juicio que el abandono se ha consumado por un año como quedó demostrado con la prueba testimonial no basta para que esta causal produzca efectos jurídicos en forma absoluta, pues tiene que demostrarse que el abandono o ausencia inmotivada fue voluntaria, hecho que debe ser probado por la parte

que lo invoca como causal, ya que es presupuesto procesal que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión este segundo presupuesto no quedó probado en juicio. Si bien es cierto que la causal invocada como fundamento para declarar el divorcio se basa en hechos de que el cónyuge demandado abandonó el hogar por más de un año, también es cierto que este hecho no fue aceptado por la demandada. Al contrario argumentó al responder las aserciones que le dirigieran al prestar confesión judicial, a la pregunta dos sobre que si había abandonado el hogar conyugal respondió, ‘sinceramente no,…’ Por consiguiente no está jurídicamente probado en juicio la causal invocada como lo pretende el actor para declarar favorablemente la demanda ordinaria de divorcio por causaldeterminada, contradicción y afirmación que también pretendió demostrar la demandada con la copia certificada que presentara en donde se certifica que el actor con fecha anterior, ante el mismo juzgado inició demanda ordinaria de divorcio por distinta causal con fecha cuatro de junio del año dos mil, documento que de acuerdo con la sana critica y a la lógica hace dudar la veracidad de la causal en este juicio invocada. A lo anterior debe analizarse el hecho de que el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 129 exige que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración, lo cual no se solicitó por las partes al rendir las pruebas ofrecidas

por ellos. De consiguiente la causal invocada para declarar la procedencia de la pretensión del actor no quedó demostrada plenamente en juicio por el hecho de que la valoración de la prueba de testigos de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil se apreciará, según las reglas de la sana critica para que tenga pleno valor probatorio, pues este sistema de valoración son pautas valorativas de la prueba, contingentes y variables, que no solo involucran un conjunto de reglas de lógica que hace el buen pensar y la observancia de ciertas máximas de experiencia, sino también que quien las aplica tenga una clara conciencia del tiempo y lugar donde actúa, por estar integradas por las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia, sin olvidar tomar en cuenta los principios de la lógica: de identidad, del tercero excluido, de falta de razón suficiente, y el de contradicción.” Contra lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el demandado interpuso recurso de casación que es el que se examina. RECURSO DE CASACIÓN El señor ROMEO SANDOVAL, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente relacionada, con base en lo dispuesto por el artículo 621, incisos 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó los submotivos; a) Violación de ley; b) Aplicación indebida de la ley y errónea interpretación de la ley. Estima infringidos los artículos 153, 154, 155, 156 y 158 del Código Civil; 1, 5, 10, 11, 13, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 5, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES

12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO

I A) VIOLACIÓN DE LEY Al respecto el recurrente argumentó: “En el presente caso la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, violo (sic) por inobservancia, el artículo 156 del Código Civil ya que este precepto estableceque: SE PRESUME VOLUNTARIO EL ABANDONO E INMOTIVADA LA AUSENCIA (al referirse a las causas para obtener el divorcio) y el juez ignoró la existencia de esta norma vigente, al momento de emitir su fallo. Concretamente en la página seis de la sentencia que recurro ante la Honorable Corte Suprema de Justicia; la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, en el apartado que denominó: CONSIDERANDO: DEL MOTIVO DE LA ALZADA expresó: …El Tribunal al hacer un análisis de los argumentos esgrimidos por la apelante llega a la conclusión de que el fallo venido en grado debe REVOCARSE por las siguientes razones. El inciso 4º. Del artículo 166 (sic) del Código Civil contiene dos presupuestos jurídicos para que se configure como causal para obtener la separación o el divorcio, ello son el abandono de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año, pero dicho precepto legal también contempla el hecho de que este abandono sea “voluntario”, consecuentemente

demostrar en juicio que el abandono se ha consumado por un año como quedo demostrado con la prueba testimonial no basta para que esta causal produzca efectos jurídicos en forma absoluta, pues tiene que demostrarse que el abandono o ausencia inmotivada fue voluntaria, hecho que debe ser probado por la parte que lo invoca como causal, ya que es presupuesto procesal que quien pretende algo ha de probar los hechos controvertidos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión este segundo presupuesto no quedo probado en juicio… El Tribunal de segunda instancia clara e inequívocamente reconoce en su fallo ‘ que el abandono se ha consumado por un año como quedó demostrado con la prueba testimonial’ y no obstante esta calificación, falló en mi perjuicio, en abierta violación a la ley, aduciendo que esto no basta para que la causal invocada produzca efectos jurídicos en forma absoluta y me manda que demuestre, que el abandono fue voluntario aduciendo que como parte que la invocó como causal, a mi me corresponde probar tal extremo, ignorando de esta forma, la existencia de la norma jurídica contenida en el artículo 156 del Código Civil que reputó violada y se niega a reconocer su existencia no obstante que la norma goza de plena validez en el tiempo y en el espacio y que ella por si sola, llena el segundo presupuesto que no quiso estimar el tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, es decir se negó a reconocer la existencia de la norma

que deja asentado, que el abandono se presume voluntario e inmotivada la ausencia, ‘por disposición legal’. ANÁLISIS En relación al submotivo de violación de ley argumentado por el recurrente es importante efectuar las siguientes apreciaciones. Con base en lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, sólo puede promover demanda de divorcio el cónyuge que no haya dado causa a él. Asimismo, las causas comunes paraobtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de interpretación clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación. Sin embargo, es importante señalar que el inciso 4º. de este artículo contiene tres supuestos jurídicos que pueden invocarse para obtener la separación o el divorcio, a saber: la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año, que no tienen la misma connotación y por lo tanto, no son sinónimos ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causal de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, se da por la interrupción de la vida en común unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges; por consiguiente no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad del abandono de uno de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los

entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año. Por seguridad jurídica, los actos en que se manifiesta la voluntariedad de los sujetos procesales, no pueden presumirse, salvo los casos en que el silencio está previsto con un efecto determinado lo que no ocurre en este caso. Por las razones expuestas este submotivo es improcedente. B) APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY Al denunciar los submotivos antes relacionados el casacionista expuso: “El honorable tribunal de alzada, interpreta erróneamente y aplica en forma indebida, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil al fundamentar su frívola resolución, ya que me manda a probar que el abandono de la casa conyugal fue voluntario, bajo el argumento que quien pretende algo ha de probarlo, y quien contradice, ha de probar los hechos extintivos de la pretensión. A este respecto advierto a la Honorable Corte Suprema de Justicia que el razonamiento, e interpretación que hace el tribunal de segunda instancia al artículo 126 del ordenamiento adjetivo citado, es erróneo y su aplicación indebida ya que si bien el artículo 156 del Código Civil refiere que contra la presunción que el abandono es voluntario e inmotivada la ausencia, admite prueba en contrario, es obvio e

irrebatible, que la parte obligada a aportar la prueba que contradiga la disposición legal, es aquella en contra de quien se presume voluntario el abandono o inmotivada la ausencia; en el presente caso, es la parte demandada; pero he de señalar que aún cuando ésta niegue la voluntariedad del abandono de la casa conyugal no es suficiente argumento por si solo y es aquí donde es aplicable el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en la forma que lo interpretó eltribunal de segunda instancia, es decir que quien pretende algo ha de probarlo, y quien contradice, ha de probar los hechos extintivos de la pretensión. Consecuentemente si la demandada a quien la ley le otorga el derecho de proponer prueba que contradiga la norma que constituye voluntario el abandono de la casa conyugal, al no haber aportado prueba en contrario, debe aplicarse forzosamente el precepto, que tiene como voluntario el abandono e inmotivada la ausencia. El tribunal de segunda instancia, también hace otro razonamiento incoherente y violatoria a la ley, al indicar: ‘… Aunado a lo anterior debe analizarse que el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 129 exige que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración, lo cual no se solicitó por las partes al rendir las pruebas ofrecidas…’ Esta afirmación es falsa ya que en mi memorial de fecha uno de junio de dos mil cuatro, cuando solicité el diligenciamiento de la prueba propuesta, en el numeral quinto del apartado de peticiones, llené el requisito que

según el tribunal de segunda instancia fue omitido y en la resolución de fecha diez de junio del año dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia, resolvió de la misma manera recibiendo los medios de prueba con citación de la parte contraria. Por lo anterior manifestado y ante la inminente violación de la ley citada, y la aplicación indebida e interpretación errónea del precepto aludido, procedente resulta casar la resolución impugnada y emitir el fallo que en derecho corresponda…” ANÁLISIS Referente a los submotivos que el recurrente denuncia de aplicación indebida y errónea interpretación de la ley, señala que el error ocurre cuando el tribunal de alzada; “aplica en forma indebida, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al fundamentar su frívola resolución (…), que manda a probar que el abandono de la casa conyugal fue voluntario, con el argumento que quien pretende algo ha de probarlo, y quien contradice, ha de probar lo hechos extintivos de la pretensión (…), pues si bien el artículo 156 del Código Civil refiere que contra la presunción que el abandono es voluntario e inmotivada la ausencia, admite prueba en contrario, es obvio e irrebatible, que la parte obligada a aportar la prueba que contradiga la disposición legal, es aquella en contra de quien se presume voluntario el abandono o inmotivada la ausencia.” Al respecto es necesario advertir que ante la imprecisión y confusa redacción en la fundamentación del recurso, se advierte que existe error de planteamiento, ya que

el recurrente invoca distintos submotivos de casación apoyándose en la misma tesis y denunciando como infringido el mismo artículo, lo cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia, hace imposible su planteamiento, ya que por una parte, la aplicación indebida debe fundarse en un error en la selección de la norma aplicable, mientras que la segunda se refiere a la equivocada interpretación de lamisma, que ocurre cuando existe error al analizarla conforme los criterios de entendimiento que el juez tiene a su alcance, para entender y aplicar estrictamente la norma y cuya conducta conduce a una inadecuada apreciación del contenido de la norma de que se trata. No obstante lo anterior, se estima importante señalar que la sala sentenciadora resolvió conforme a la doctrina reiterada referente a que la voluntariedad a que se refiere el articulo 155 del Código Civil, implica que la misma debe de ser voluntaria y estar debidamente documentada para acreditarla, extremo que no se probó como lo afirma acertadamente el tribunal de alzada. Por las razones expresadas, se debe declarar la improcedencia de estos submotivos y como consecuencia la desestimación del recurso de casación. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y

Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por ROMEO SANDOVAL; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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