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177-2010 25022011 Asociacion de Desarrollo Comunitario Rioblanquense

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2010 25022011 Asociacion de Desarrollo Comunitario Rioblanquense
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

25/02/2011 CIVIL

177-2010

CIVIL Recurso de casación interpuesto por la organización no gubernamental ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNITARIO RIOBLANQUENSE, por medio del presidente y representante legal, Francisco Pusul López contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil diez por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de restitución de servidumbre forzosa de acueducto de conducción de agua potable, promovido contra Francisco Castro, único apellido. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en defecto de planteamiento, cuando la norma que se denuncia como infringida es de naturaleza procesal y cuando no se formula una tesis sobre los artículos que se denuncian como infringidos.

LEYES ANALIZADAS: 126 y 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la organización no gubernamental ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNITARIO RIOBLANQUENSE, por medio del presidente y representante legal, Francisco Pusul López, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de

Quetzaltenango, el diez de marzo de dos mil diez, dentro del juicio ordinario de restitución de servidumbre forzosa de acueducto de conducción de agua potable, promovido contra Francisco Castro, único apellido.

ANTECEDENTES

I

PRIMERA INSTANCIA

A. El siete de agosto de dos mil ocho, la Asociación de Desarrollo Comunitario Rioblanquense, promovió juicio ordinario de restitución de servidumbre forzosa de acueducto de conducción de agua potable, contra Francisco Tojin Castro, quien en el transcurso del proceso se identificó como Francisco Castro, único apellido.

B. El veintidós de julio de dos mil nueve, la Asociación relacionada solicitó la rebeldía del demandado, lo que así resolvió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché.C. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Juzgado referido dictó sentencia y declaró sin lugar el juicio sometido a su conocimiento, considerando que “…la parte actora no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión aún cuando aportó únicamente la confesión ficta del demandado…”.

II SEGUNDA INSTANCIA La referida Asociación apeló la sentencia de marras ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, la cual en sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diez, resolvió “…I) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas...”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: “Del estudio de las actuaciones se establece: a) El único medio de prueba aportado al proceso, efectivamente lo constituye la confesión ficta del demandado, la cual esencialmente se refiere al hecho que el ocho de marzo con un grupo de personas dirigidos por él, destruyeron y arrancaron unos doscientos cincuenta metros de tuberías ubicada en el segundo Centro Rió (sic) Blanco de la aldea Parraxtut del municipio de Sacapulas departamento de Quiché. Al respecto, este tribunal, tiene presente lo regulado en los artículos 752, 760 y 768 del Código Civil, y se establece que ‘La servidumbre por una parte constituye un gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal’… Y por otro lado ‘que puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinada a un servicio de utilidad pública, previa indemnización’ … y ‘que a la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio’ … En ese orden, se establece que en autos no se demuestra que la servidumbre que se dice gozar la parte actora no se acredita su constitución, y tampoco haberse declarado tal derecho con base en la expropiación forzosa; y siendo que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla ‘Que las partes tienen la carga de la prueba de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y quien pretende

algo ha de probar los hechos constitutivos, de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos relacionados de esa pretensión; se concluye que la parte actora no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión y en consecuencia no se puede establecer entre otros extremos la existencia real de la tubería de agua potable o servidumbre de acueducto, el interés y derechos que le pudieren existir sobre la mencionada servidumbre y menos que haya sido desposeído de tal derecho de goce; y, en consecuencia esta Sala opta por confirmar la sentencia apelada.” EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓNLa Asociación de Desarrollo Comunitario Rioblanquense interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo invoca interpretación errónea de la ley, el cual esta establecido en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 752, 760 y 768 del Código Civil, asimismo los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó: “Como ya indique (sic) que la sentencia recurrida no puede acoger la pretensión de la asociación que represento en cuanto al juicio ordinario de Restitución de Servidumbre

Forzosa de Acueducto de Conducción de Agua Potable, en virtud de que el único medio de prueba aportado al proceso lo constituye la confesión ficta del demandado, porque en cumplimiento al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas declaraciones de hecho y que, el quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. El artículo en que se sustenta esa tesis de la sentencia establece así: Artículo 126… Es incuestionable que la norma anterior que contempla, es la aplicable en el caso sub examine en el que, precisamente, el debate gira en torno a los medios de prueba establecidas en el capítulo V del Código Procesal Civil y Mercantil. Considero que la sala (sic) sentenciadora interpreta erróneamente ese texto de la norma ya trascrita porque amén de otorgarle un sentido, efectos y alcances que no le son propios, no le pueden corresponder ni son coherentes, congruentes y razonables, pues su tesis carece de consistencia jurídica, legal y doctrinaria y de la indispensable compatibilidad con el propio artículo y con otras disposiciones constitucionales y ordinarias, que puedan complementar el contexto legal y así examinarse para determinar el verdadero significado de esa disposición, como lo demuestro y expongo a continuación. Que si bien es cierto que dentro del proceso ventilado en el Juzgado de Primer Grado únicamente se recabo (sic) la confesión ficta del demandado, deseo aclarar que con este medio de convicción era suficiente para

probar la pretensión de mi persona en representación de la asociación que represento, ya que con forme (sic) al artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil al enumerar los medios de pruebas (sic) que pueden desarrollarse dentro el período de prueba en todo el proceso figura en el numeral primero de la referida norma ordinaria las declaraciones de las partes, sin que la referida norma jurídica exija que los siete medios de prueba deben desarrollarse en forma obligatoria. A demás (sic) en el artículo 127 siempre del Código Procesal Civil y Mercantil regula en cuanto a la apreciación de la prueba que los jueces pueden rechazar cualquier medio de prueba que sean notoriamente dilatorios o comoobjetivos de entorpecer la marcha de cualquier tipo de proceso. Así mismo en el último párrafo de dicha norma jurídica indica que los jueces desecharán en el momento de dictar sentencia cualquier tipo de pruebas que no se ajusten a los puntos de hechos (sic) expuestos desarrollándose así la sana crítica del juzgador. En resumen, señores Magistrados la carga de la prueba establecida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe necesaria e indefectiblemente ejercerse con estricto respeto y apego a las normas anteriores que integran en este caso especifico (sic) los medios de prueba desarrolladas en el capitulo (sic) V del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Cabe concluir, que la carga de la prueba que el tribunal sentenciador no interpretó correctamente, es que con la confesión ficta del demandado es suficiente para

que la asociación que represento sea dado con lugar su pretensión respectiva ya que al tenor del artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil al enumerar los medios de prueba, no precisamente dicha norma y las demás que la integran obliguen a presentar dentro de un proceso las enumeradas. En consecuencia, sostengo, que el Tribunal Sentenciador incurrió en el vicio que denuncio porque la carga de la prueba si fue aportada al proceso que es la confesión ficta del demandado, ya que conforme al texto literal de la norma cuya interpretación errónea se señala, legal y doctrinario, la carga de la prueba es suficiente con cualquiera de los enumerados en el artículo 128, es decir la sala cuarta (sic) en la sentencia recurrida hubiere interpretado correctamente el artículo 126 integrado con el artículo 128 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que, es incuestionable también que una interpretación correcta hubiese influenciado y decidido que el fallo se pronunciara en la forma que pretende la asociación que represento, es decir que se ordenara la revocación de la sentencia de primer grado. Agregando así mismo señores Magistrados que la Sala Cuarta recurrida no respeta las reglas de interpretación que contienen los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial por lo que el artículo 126 y 128 las demás que integran el capítulo de pruebas debió haberse interpretado en el sentido propio de sus palabras, tomando en consideración su contexto, es decir en el uso de la acepción que las palabras de la ley tenían conforme al diccionario de la lengua española, emitido por la real academia española como lo ordena el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial que indica… Como el legislador no le dio en esos casos una definición diferente a la de dicho diccionario, resulta que la Sala Cuarta

española, emitido por la real academia española como lo ordena el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial que indica… Como el legislador no le dio en esos casos una definición diferente a la de dicho diccionario, resulta que la Sala Cuarta violo (sic) las dos leyes que contemplan en nuestro ordenamiento jurídico las reglas de interpretación. En conclusión señores Magistrados, la sentencia impugnada incurre en los vicios que he puntualizado como se puede apreciar en las anteriores alegaciones que al mismo tiempo que sirvan de sustento al recurso abren el camino para que esta Cámara esté en condiciones de realizar el examen comparativo, analítico y especifico (sic) de las tesis de casación con las de lasentencia de una vez establecidos los vicios que se denuncian y conforman el caso de procedencia, pueda casar la sentencia y fallar conforme a derecho.”

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

Asociación de Desarrollo Comunitario Rioblanquense “A.D.E.C.O.R.I.B.” O.N.G. Organización No Gubernamental, reiteró lo argumentado en el memorial de interposición del recurso de casación. Francisco Castro, único nombre y apellido, concretamente concluyó: “… consideramos que la sentencia de segundo grado dictada por los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones … se encuentra apegada a derecho, y que en ningún momento existe en el presente caso, errónea aplicación o interpretación de la ley fallo que nos ocupa, puesto que

simplemente como ya apuntamos, A DICHOS JUZGADORES NO SE LES DIO EL INSUMO NECESARIO PARA SUSTENTAR LA TESIS DEL ACTOR, Y POR LO MISMO NO ES RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS, SI NO (sic) MAS BIEN

DE AQUEL A QUIEN CORRESPONDA INTRODUCIR TODO TIPO DE PRUEBA

PARA PODER ACREDITAR SU PRETENSIÓN, Y POR LO MISMO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, Y CONDENAR EN COSTAS AL INTERPONENTE POR SU NOTORIA MALA FE AL LITIGAR.” ANÁLISIS El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso, el recurrente manifestó que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango interpretó erróneamente los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 752, 760 y 768 del Código Civil y además los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial; lo anterior debido a que el medio de prueba aportado al proceso era la confesión ficta del demandado, no obstante la Sala concluyó que la parte actora no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión. Agregó que era incuestionable que el artículo 126 del Código Procesal

Civil y Mercantil fuera la norma aplicable al caso que ahora se analiza, señalando que la carga de la prueba no fue interpretada correctamente por el tribunal sentenciador, toda vez que con la confesión ficta del demandado era suficiente para que se hubiera declarado con lugar su pretensión. Esta Cámara al efectuar el análisis correspondiente establece que el recurrente incurre en defectos de planteamiento, toda vez que los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, que denuncia como infringidos, son de naturaleza procesal, y conforme a reiterados fallos de esta Corte, cuando se invocan los submotivos de violación, interpretación erróneay aplicación indebida de la ley, deben denunciarse normas de índole sustantivo (Ver sentencias emitidas dentro de los recursos de casación número: veintiocho guión dos mil tres, treinta y cuatro guión dos mil seis, setenta y tres guión dos mil seis, doscientos noventa y seis guión dos mil seis, setenta y nueve guión dos mil siete y cuatrocientos veintiséis guión dos mil siete). En cuanto a los artículos 752, 760 y 768 del Código Civil, esta Cámara se ve imposibilitada de efectuar el análisis correspondiente, toda vez que el recurrente no formuló tesis con respecto a los mismos, ni expuso los argumentos de por qué los considera infringidos, lo cual constituye una exigencia técnica del recurso de casación; por las razones anteriores esta Cámara estima improcedente el presente recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al

ley. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 130, 573, 574, 619, 620, 621 incisos 1º , 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO COMUNITARIO

RIOBLANQUENSE. B) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, MagistradoVocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez. Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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