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177-2011 05072011 Andres Pu Alonzo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2011 05072011 Andres Pu Alonzo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

05/07/2011 – PENAL

177-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del apelante respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones en su labor intelectual, concluye en que el Tribunal de primer grado en el proceso de razonamiento de valoración de la prueba, aplicó con rigor el método de la sana crítica razonada. En el caso de mérito, la condena del procesado por el delito de homicidio, se basa en la declaración testimonial de un testigo presencial, quien en forma clara señala al sindicado como el responsable del hecho. Dicha declaración, es fundamental y en su valoración fueron aplicadas las reglas de la lógica y la experiencia, que permitieron hilvanarla con la restante prueba testimonial, documental y pericial, demostrando así, la responsabilidad del procesado en el hecho atribuido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Andrés Pu Alonzo con el auxilio del abogado defensor público, Mario Leonardo Rustrían Dieguez, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de homicidio.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Que Andrés Pú Alonzo, con fecha veintiocho de

octubre de dos mil ocho alrededor de las ocho horas con la ayuda de su hermano JOB PÚ ALONZO, atajaron al paso al señor RAFAEL LUX, a inmediaciones de una vereda lodosa e inclinada del Cantón Chitraj del municipio de Canillá del departamento de El Quiché a quien atacaron con el machete que portaba, mismo con el que usted le provocó múltiples heridas corto contundentes en el cráneo y rostro, las que le provocaron la muerte instantánea, dicha actitud fue producida por usted como una venganza por el problema suscitado con el occiso Rafael Lux por una deuda contraída con la familia del acusado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, estableció la responsabilidad penal del procesado sobre la base de la concatenación de la prueba testimonial y pericial aportada al proceso. Para el efecto dio valor probatorio a la declaración testimonial de Candelaria Rodríguez Quinilla, testigo presencial del hecho, quiennarró que su esposo salió temprano a trabajar. Como no regresó se dirigió a dejarle desayuno, y al llegar al lugar de los hechos, se dio cuenta que los señores Andrés y Job de apellidos Pú Alonzo lo estaban macheteando. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y motivos absolutos de anulación formal con fundamento en lo preceptuado por el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal y vulneración por inobservancia de los

artículos 3, 11bis, 385, 389 y 394 de la ley ibid. Alega el apelante que el Tribunal sentenciador dio por acreditado que él dio muerte a Rafael Lux, sin tener razones válidas para acreditar ese extremo. En el caso de los peritos Héctor Antonio González Cajas y Sergio Roberto Cáceres Caravantes, el sentenciador omitió utilizar las reglas de la sana crítica razonada, pues les da valor probatorio a sus deposiciones únicamente porque provienen de profesionales en la materia. Con relación a dicha prueba el Tribunal utiliza el sistema de la prueba tasada, el cual ya está proscrito en el sistema penal. Soslaya la símil valoración que se hiciera al informe del perito en psicología, Licenciado Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, quien ratificó el contenido del mismo, contentivo a la historia, la sintomatología y los signos, la experiencia y los hallazgos de la exploración clínica, sobre la valoración psicológica practicada a la esposa del fallecido, y que en el relato ella le indicó que le habían matado al esposo por una deuda, deponiendo el profesional que es creíble su relato, y el Tribunal le otorga valor probatorio, por provenir de un profesional en la psicología. En su deliberación el sentenciador no analizó el valor de tales órganos de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, sino que se atuvo al sistema de la prueba tazada. La señora Candelaria Rodríguez Quinilla no es una testigo idónea porque de acuerdo a la

lógica fue presionada por la comunidad para que lo incriminara (al acusado), extremo que se advierte en sus dos declaraciones iniciales ante el Ministerio Público, y que en la tercera ampliación sufrieron un cambio sustancial, pues su dicho contradice a la de la testigo Adelina Elías. Ésta confirmó la primera y segunda acta fiscal, al deponer en debate, que ella había avisado a la esposa del occiso que éste estaba muerto. Adicional a ello, el Tribunal sentenciador argumenta sustentarse en la declaración de la madre del ofendido, quien relató imprecisamente sobre un hecho sucedido aproximadamente siete años, donde el acusado tuvo un incidente con la víctima, dándole valor probatorio a dicha declaración, pues según el Tribunal a quo con ello se establece el móvil del delito. Conforme a la experiencia, resulta difícil elucubrar que un problema sucedido hace siete años tenga como consecuencia la muerte de la víctima. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, al conocer el recurso de apelación especial consideró, que el Tribunal a quo no inobservó las reglas dela sana crítica razonada, toda vez que al valorar cada uno de los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate, observó y aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada de acuerdo a los artículos 11bis y 385 del Código Procesal Penal. Aplicó correctamente las normas legales citadas, después de un proceso lógico, toda vez que dicha sentencia se basó en

elementos probatorios existentes que indujeron al tribunal a condenar al procesado por el delito de homicidio, razón por la cual no se da la inobservancia de las normas adjetivas denunciadas.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Andrés Pu Alonzo plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como normas infringidas, el artículo 12 constitucional, 3 y 11bis de la ley adjetiva penal.

Alega el casacionista que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, al resolver de la forma en que lo hizo, no profundiza en cada uno de los aspectos y reglas de la sana crítica razonada. Si bien existe la intangibilidad de la prueba, también es cierto, que dicha autoridad debió versar su pronunciamiento sobre el análisis intelectivo que realizó a lo que consideró probado. En sus razonamientos, la Sala cuestionada no menciona concretamente esas reglas utilizadas por el a quo, ni el punto donde se concretiza la aplicación de esos razonamientos al evaluar los elementos considerados como probados, pues razona de manera general, sin precisión ni puntualidad, violando el debido proceso y dejándolo en estado de indefensión. Al no fundamentar la sentencia no se tiene certeza jurídica de los supuestos taxativos que la Sala objetada consideró aplicados por el Tribunal sentenciador. En su resolución, el adquem

debió especificar donde fue que el sentenciador utilizó la sana crítica razonada. Asimismo, detallar punto a punto (sic) qué regla de la sana crítica razonada utilizó el tribunal de primer grado al valorar la prueba que consideró efectiva para declarar su culpabilidad en el hecho atribuido. Debió establecer en qué momento y entorno a qué elementos probatorios, se utilizó la regla de la sana crítica razonada, para llegar a una certeza jurídica que indicara que su persona es el responsable del tipo penal por el cual fue castigado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista, reemplazó su participación oral por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. B) El Ministerio Público, al igual, reemplazó su participación por escrito y consideró: a) no existe inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia recurrida contiene la debida fundamentación y argumentos de hecho y de derecho; b) en los argumentosexpuestos por la Sala recurrida, se utiliza la lógica jurídica y están ajustados a la ley; c) los Magistrados de la Sala de Apelaciones, no se limitan a transcribir los requerimientos de la parte recurrente, como ésta los sostiene, ya que expusieron una argumentación jurídica acorde al caso concreto; d) existe reiterada

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde dicha autoridad sostiene que basta que la fundamentación exista, no importando si la misma es escueta, pues con ello se cumple con el requisito de motivar los fallos; e) no existiendo agravio alguno, se solicita que no se acoja el presente submotivo, y en consecuencia se declare improcedente el recurso de casación pro motivo de forma. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel estudio de la sentencia recurrida se estima, que la misma ostenta un fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y sociedad en general. Es de advertir, que si bien la Sala objetada resuelve con conceptos generales, también lo es, que en su razonamiento explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en la apelación especial. En efecto,

dicha autoridad sostiene, que en la valoración de la prueba se han aplicado por parte del tribunal a quo las reglas de la sana crítica razonada, después de realizar el proceso lógico de concatenación de la prueba, mediante la cual se establece la participación del procesado en el delito de homicidio. De esa cuenta es que a criterio de dicha autoridad, la condena se basa en elementos probatorios existentes y contundentes que fundamentan la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, éste valora la prueba en uso de la facultad concedida por el artículo 385 del Código Procesal Penal y en aplicación precisa de los principios de la recta razón, decide otorgarle valor positivo a la declaración testimonial de la testigo presencial del hecho (Candelaria Rodríguez Quinilla), quien mediante su dicho señala al procesado como el responsable de la muerte de su esposo, y lo ubica en el lugary día de los hechos. Dicha declaración, concatenada con la de la señora María Lux Us y la prueba documental y pericial aportada al proceso, valorada en forma positiva, destruyen el principio constitucional de inocencia del que goza el procesado, dada la contundencia de la misma en la demostración de los hechos. Los extremos anteriores, también fundamentan y demuestran la irrelevancia e inconsistencia del alegato concerniente a que la prueba fue valorada únicamente utilizando el sistema de la prueba legal o tazada. De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento jurídico, por cuanto que,

en su labor intelectual, dicha autoridad relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la valoración de los distintos elementos de prueba, concluyendo en que éste, ha aplicado con rigor el método de la sana crítica razonada. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Andrés Pu Alonzo con el auxilio del abogado defensor público, Mario Leonardo Rustrían Dieguez, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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