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177-2011 y 181-2011 01082012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2011 y 181-2011 01082012
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

01/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 177-2011 y 181-2011

Recursos de casación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo si la prueba señalada como omitida no incide en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley No existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento a la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde. Violación de ley a) No procede este submotivo, cuando del análisis de la sentencia se deduce que la Sala sentenciadora aplicó la norma que contiene el supuesto para la subsunción de los hechos que se tuvieron por acreditados, b) No incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala sentenciadora que no se fundamenta en una norma jurídica que no es la aplicable al caso concreto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 y 18 de Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de febrero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de febrero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla, y, b) la entidad Bayer, Sociedad Anónima, que actúa por medio de sus gerentes administrativos, Ulf Peter Stemmler y Luis Antonio Landaverde Flores.II. Parte contraria: ambos interponentes son parte contraria.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Bayer, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal.

Derivado de la anterior solicitud, la SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado a la entidad contribuyente.

II. La entidad contribuyente contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revoco parcialmente la resolución administrativa. Para llegar a dicha conclusión consideró lo siguiente: «... La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el sentido de que los gastos por publicidad, por seguro de vida y gastos médicos (…) son gastos que no tienen ninguna vinculación con su actividad exportadora ni con su proceso productivo que es la fabricación y exportación de productos químicos y farmacéuticos; En (sic) cuanto al ajuste por adquisición de activos fijos (…), cuya integración también ya se indicó en el apartado del memorial de demanda del presente fallo, manifestó que el crédito fiscal originado por la compra de un vehículo y de otros activos, constituyen herramientas importantes de carácter

integración también ya se indicó en el apartado del memorial de demanda del presente fallo, manifestó que el crédito fiscal originado por la compra de un vehículo y de otros activos, constituyen herramientas importantes de carácter administrativo, que definitivamente conllevan y facilitan realizar en menor tiempo la actividad netamente administrativa de la contribuyente; sin embargo podrán ser necesarios pero no imprescindibles, tampoco constituyen insumos en el proceso productivo o en la actividad exportadora. Adicionalmente por su naturaleza, vida útil y uso, los activos referidos están catalogados como bienes de activo fijo y en su (sic) caso del vehículo satisface necesidades personales y todos los activos adquiridos forman parte del patrimonio de la contribuyente y sujetos a depreciación (…). »Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la fabricación y exportación de productos químicos y farmacéuticos, también lo es que puede considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gastos por servicio de mantenimiento de equipo de computación, seguros de vida y gastos médicos, facturas cuyos números y fechas obran a folio doscientos sesenta y dos del expediente administrativo y que se refiere a la hoja dos de la explicación del ajuste número uno, referente al ajuste al crédito fiscal generado por la adquisición de servicios que no son utilizados directamente en la actividad exportadora de la contribuyente. Asimismo en cuanto al ajuste por la adquisición de activos fijos (…), cuya integración e identificación de facturasobran a folios doscientos sesenta y tres del expediente administrativo, hoja uno

de dos de la explicación del ajuste número dos practicado por la Administración Tributaria, sucede en igual forma. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse. Ahora bien con respecto a los ajustes formulados por gastos de publicidad, el tribunal considera que dichos aspectos se encuentran íntimamente ligados a la actividad de la demandante, toda vez que por medio de estos se da a conocer en forma masiva a la población los productos que ésta comercializa, además de que estos rubros se consideran indispensables, pues de no hacerlo así, publicitar los productos que comercializa valgan la redundancia, se encontraría en desventaja respecto a otras entidades que comercialicen productos de igual naturaleza, de tal cuenta que el ajuste por este concepto debe desvanecerse y en consecuencia ordenarse la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que por este concepto corresponda…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivos: I) Interpuestos por la SAT a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivos: I) Interpuestos por la SAT a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

  1. Interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima Violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues ladeterminación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. CONSIDERANDO I Submotivos invocados por la SAT Error de hecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… OMITIÓ APRECIAR

las facturas donde se generó el crédito fiscal por las cuales se solicita en este concepto, y al leer detenidamente estas facturas se puede determinar que se trata de publicidad efectuada en el mercado interno y para dar a conocer los productos dentro de Guatemala, lo cual evidentemente no tiene nada que ver con la exportación de estos productos, pues la publicidad se hizo en Guatemala para promover las ventas locales de los productos. »De tal cuenta, que al tomar las siguientes facturas, cuyo concepto es la publicidad, dicha publicidad se efectuó en la República de Guatemala, y el derecho a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es un beneficio otorgado a los exportadores por los gastos en que incurren por llevar a cabo el proceso de exportación. Sin embargo, la publicidad efectuada en la República de Guatemala no tiene relación alguna con la actividad exportadora, pues no es publicidad efectuada para los mercados internacionales, si no para las personas en Guatemala, por lo que evidentemente es una adquisición vinculada con las ventas en el mercado interno y por lo tanto, NO SUCEPTIBLES DE SER DEVUELTOS, pues es publicidad para Guatemala, no para el mercado internacional. Las facturas que apreció erróneamente la Sala sentenciadora son: »1) Factura número treinta y cuatro mil seiscientos trece de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco emitida por el proveedor Servicios de Publicidad y Mercadeo Sociedad Anónima, en la cual se lee el siguiente concepto “Peformance fee” que obra a folio noventa y seis del expediente administrativo. » 2) Factura número treinta y cuatro mil seiscientos catorce de fecha treinta y uno

de mayo de dos mil cinco emitida por el proveedor de Servicios de Publicidad y Mercadeo, Sociedad Anónima, en la cual se lee el siguiente concepto: performance fee que obra a folio noventa y siete. »3) Factura número treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve de fecha treinta de abril de dos mil cinco emitida por el proveedor Servicios de Publicidad y Mercadeo, Sociedad Anónima, en la cual se lee el siguiente concepto: servicios de creatividad que obran a folio noventa y ocho. »4) Factura número treinta y tres novecientos quince (sic) de fecha treinta de abril de dos mil cinco emitida por el proveedor Servicios de publicidad y Mercadeo,Sociedad Anónima, en la cual se lee el siguiente concepto: comisión por colocación de anuncios que obra a folio noventa y nueve. » 5) Factura número treinta y cuatro mil seiscientos quince de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco emitida por el proveedor Servicios de Publicidad y Mercadeo, Sociedad Anónima, en la cual se lee el siguiente concepto: complementos servicios de creatividad de anuncios de febrero de dos mil cinco que obra a folio cien. »6) Factura número treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco emitida por el proveedor Servicios de Publicidad y Mercadeo, Sociedad Anónima, en el cual se lee el siguiente concepto: servicios de creatividad, anuncios mayo dos mil cinco que obran a folio ciento cuatro». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Bayer, Sociedad Anónima no

compareció pese haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis de la prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la SAT señala que la Sala omitió analizar las facturas identificadas con los números: 1) treinta y cuatro mil seiscientos trece; 2) treinta y cuatro mil seiscientos catorce; 3) treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve; 4) treinta y tres mil novecientos quince; 5) treinta y cuatro mil seiscientos quince; 6) treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete. Al efectuarse la confrontación entre lo expuesto por la recurrente y la sentencia impugnada, se determina la Sala sentenciadora señaló lo siguiente: «Se recibió como medios de prueba con citación a la parte contraria: a.- El expediente administrativo correspondiente, dentro del cual obran los documentos individualizados por la Superintendencia de Administración Tributaria y parte actora…». Al hacer el examen correspondiente se establece que efectivamente la Sala sentenciadora no hace referencia expresa a los documentos impugnados por la recurrente; sin embargo, ésta realizó el análisis correspondiente al gasto de publicidad determinando que el mismo se encontraba vinculado a la actividad que realiza la entidad contribuyente, aspecto que esta Cámara comparte, por lo que el hecho haber omitido el análisis de dichos documentos no tiene incidencia alguna en la forma como se resolvió, pues aún cuando lo hubiera tomado en cuenta su

criterio no hubiera variado. Por lo anteriormente considerado, el submotivo objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO IIInterpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por publicidad de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación (…). »En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce en el extranjero para que allí sea consumido, no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el impuesto al Valor Agregado (sic) que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción (…). »Con lo anterior se evidencia que al no estar directamente relacionados los bienes y servicios adquiridos con la respectiva actividad de la actora, no es viable,

de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal. En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben ser bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Bayer, Sociedad Anónima no compareció pese haber sido legalmente notificada. Análisis de la Cámara Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora, le concede a las normas un significado que según su contexto no les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador no les otorgó. Para iniciar el análisis del submotivo objeto de estudio, es necesario citar el contenido del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establecía: «En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o prestenservicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen en su respectiva actividad…». En la tesis sostenida por la casacionista esta alega que: «… en la sentencia

analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por publicidad de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a publicidad efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación…». Esta Cámara, al analizar los argumentos del submotivo invocado, no encuentra indicios de que la SAT haya demostrado que la publicidad se utilizó únicamente en el mercado nacional, puesto que es de tomar en cuenta que las empresas radiodifusoras y televisoras se encuentran incorporadas a las redes internacionales de transmisión satelital y en el sistema cibernético mundial (Internet), por consiguiente no tiene fundamento argumentar que la publicidad efectuada en los medios de comunicación social sea sólo para el mercado local, por ello esta Cámara no encuentra ningún asidero que evidencie que la Sala sentenciadora haya interpretado erróneamente la norma en relación, concluyendo que le dio a la misma el sentido y alcance correcto, aunado a lo anterior, se estima importante señalar que, aún cuando ciertamente el párrafo cuestionado no incluía expresamente la comercializan éste es un gasto necesario para cualquier comercialmente, por lo que sin lugar a dudas se encuentra vinculado en su respectiva actividad, como lo regula ese artículo. Por lo anteriormente expuesto el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO III Submotivo invocado por la entidad Bayer, Sociedad Anónima Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «Consideró la Honorable Sala al emitir la sentencia relacionada, que el crédito fiscal reportado por este concepto, no está vinculado de forma directa con el proceso productivo de nuestra representada. »En este sentido deberá ser considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que es un gasto necesario y por ende directamente vinculado con el proceso productivo de la entidad que representamos. Manifestamos lo anterior ya que la adquisición del servicio de mantenimiento de equipo de cómputo, corresponde a un crédito fiscal reportado y el cual deriva deuna actividad que es necesaria para el buen funcionamiento de la base de datos que opera en los sistemas computacionales propiedad de nuestra representada. Esta base de datos es la que maneja datos tan relevantes como costos, existencias y todo dato contable que resulta necesario en un periodo determinado y que si no se obtuviera su mantenimiento preventivo, constituiría un riesgo en toda la información que se almacena en dichos dispositivos (…). »De lo anterior reiteramos a esa honorable Corte Suprema, que una vez a nuestra representada le fue cargado el Impuesto al Valor Agregado(sic) en un periodo impositivo determinado y el mismo es derivado de una actividad que es considerada como materia imponible del impuesto al Valor Agregado (sic), como lo es el mantenimiento del equipo de cómputo, el cual conlleva en forma indubitable y con fundamento legal y técnico suficiente, es considerarlo como

crédito fiscal a favor de nuestra representada, conforme el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por ende deberá ser resuelta su procedencia y consecuentemente su devolución. »… Con relación al crédito fiscal reportado por en (sic) concepto de adquisición de seguro de vida y gastos médicos, correspondiente a la entidad Aseguradora General (…), respetuosamente manifiesto a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que nuestra representada es una entidad dedicada a la elaboración de medicamentos de ingesta medicinal así como productos veterinarios, es por ello que le es necesario e indispensable contratar seguros tanto de vida como médicos, para los empleados que laboran tanto en nuestras instalaciones como los que realizan labores fuera de ella (…) »Al realizar diversas labores que conllevan un alto riesgo de exposición a su salud, se hace necesario e indispensable la contratación de seguros que contribuyan al debido resguardo de la salud de nuestros empleados. »En tal sentido deberá ser consideración de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que nuestra representada reportó la devolución del crédito fiscal por la adquisición del seguro de vida y médico, en virtud de llenar los requisitos exigidos en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…). »… Con relación al crédito fiscal reportado por adquisición de activos fijos, los cuales fueron objeto de sentencia por parte de la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso (sic), constituyen a la adquisición de activos fijos que sirven indubitablemente en las diferentes operaciones que realizamos dentro de nuestro proceso productivo y los cuales redundan en una mayor obtención de rentas,

derivado de las ventas realizadas. El crédito fiscal reportado por nuestra representada constituye la adquisición de una cámara fotográfica digital, la cual es utilizada en el área BCS (productos agrícolas) y sirve para registrar gráficamente por medio de fotografías, la aplicación y efectos de los fertilizantes que produce nuestra representada, en las diferentes etapas o fases deltratamiento de plagas, enfermedades o cualquier anomalía que se encuentre en los cultivos, plantas o productos naturales. »Así mismo esa honorable Corte, deberá considerar que nuestra representada adquirió equipo de cómputo así como el mobiliario adecuado para acomodar el mismo, el cual es indispensable para la venta de los productos que elabora nuestra representada, ya que dicho equipo, constituye el hardware nos proporciona la información de la disponibilidad de existencias en inventario de los productos que elaboramos, derivado de lo cual es necesario e indispensable mantener al día dichas existencias y lo cual no fuera posible sin esa herramienta tecnológica (…). »Con relación al servidor (sic) adquirido y objetado en su crédito fiscal, corresponde a un bien que es imperiosa y necesaria por su utilización y por ende obligado en el proceso de producción y comercialización de los productos que vende y distribuye nuestra representada. Hoy en día, la información que se maneja en un servidor es tan básica y necesaria, puesto que éste sistema el (sic) que provee servicios a otras computadoras denominadas terminales y estas a su vez, son las que alimentan con la información que se suministra cada (sic) una de esas terminales a través de la información generada en las ventas, inventarios,

costeo y todo proceso que genera tanto reportes como estados financieros de nuestra representada (…). »De igual forma la adquisición del proyector adquirido por nuestra representada, es el que se utiliza en el área Enviromental Science, para el uso de conferencias en la presentación de los productos que elabora nuestra representada, dicho proyector nos sirve para la capacitación del personal de ventas que trabaja bajo nuestro cargo, con el fin de que estos pongan a disponibilidad de los diversos clientes, las ventajas de adquirir nuestros productos, lo cual a su vez genera rentas sujetas a impuestos, condicionando de esta forma la comercialización de los productos e insumos que comercializa y vende nuestra representada. »Por último el crédito fiscal derivado de la adquisición de un vehículo, el cual ha sido adquirido para el uso de la misma, a través de sus funcionarios dedicados precisamente a la generación de nuevas rentas gravadas o el mantenimiento de los mismos, como lo es el Gerente de Productos del Área Sanidad Animal, el cual dentro de su principal atribución, esta (sic) la de visitar a los clientes , vender, colocar y promover los productos nuevos, lo cual a la vez es obvio que es la realización del proceso productivo que a su vez produce nuevas rentas sujetos a impuestos». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que: «La entidad recurrente argumenta que se violó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que se tiene derecho a ladevolución del crédito fiscal que se genere por adquisición de bienes y servicios

que estén directamente vinculados con su respectiva actividad. Sin embargo, al apreciar la sentencia recurrida, consta el (sic) tribunal si aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el período auditado, por lo que deviene totalmente improcedente este submotivo, pues si se aplicó en la sentencia. En todo caso, en su memorial de casación la entidad recurrente NO (sic) desarrolla una tesis completa acerca de las razones por las cuales considera que en la sentencia no se aplicó el artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, sino que sus giran en torno a justificar cada gasto del cual no se devolvió el crédito fiscal que se solicitó. Asimismo, expone que se cometió violación de ley del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, no expone una tesis clara acerca de cómo es que se violó este precepto legal, sino que toda su argumentación gira en torno a la violación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En todo caso este precepto no es aplicable pues la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado se denegó no porque no se cumpliera con los requisitos legales, sino porque no eran directamente vinculados con la actividad exportadora de medicamentos sin receta. Además de no desarrollar una tesis sobre el submotivo invocado, el Recurso de Casación (sic) interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima, este recurso de casación adolece de gran deficiencia técnica pues toda la argumentación gira en torno a explicar la supuesta vinculación con la actividad exportadora, pero no se encuadro dentro de la tesis del submotivo invocado. Análisis de la Cámara Procede invocar el submotivo de violación de ley por omisión cuando se advierte

la argumentación gira en torno a explicar la supuesta vinculación con la actividad exportadora, pero no se encuadro dentro de la tesis del submotivo invocado. Análisis de la Cámara Procede invocar el submotivo de violación de ley por omisión cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación sea determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la recurrente al denunciar que existe violación de ley por omisión en la sentencia impugnada, fundamentó su tesis señalando que la Sala sentenciadora omitió aplicar en los ajustes realizados por conceptos de gastos de mantenimiento de equipos de computación, seguros de vida, gastos médicos y por adquisición de activos fijos, los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, ésta Cámara se ve obligada a hacer un estudio entre lo manifestado por la casacionista y la sentencia proferida por la Sala sentenciadora, se advierte que confirmó los ajustes de seguros de vida y gastos médicos porque consideró que esos gastos no tenían ninguna vinculación con la actividad exportadora ni con su proceso productivo; en cuanto a los ajustes por adquisiciónde activos fijos relacionados a la compra de un vehículo y otros activos manifestó la Sala sentenciadora que no son imprescindibles y que tampoco constituían

insumos en el proceso productivo o en la actividad exportadora, de lo cual se estima que aun cuando en la sentencia no se cita expresamente dicha norma, sus argumentos giran en torno al supuesto de hecho contenido en la misma, por lo que se deduce que si la tomó en cuenta para resolver la controversia. En virtud de lo anterior, esta Cámara determina que la Sala sentenciadora al dictar su fallo utilizó la norma aplicable al caso concreto, siendo este el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en virtud de que los ajustes fueron confirmados por considerar que los gastos relacionados no están vinculados a la actividad productora o exportadora de la entidad contribuyente. En relación al artículo 18 de la ley citada, la Sala sentenciadora no tenía obligación de aplicarlo en virtud de que este artículo se refiere a los requisitos que se deben de llenar para se reconozca el crédito fiscal, deduciéndose entonces que el mismo no se vincula directamente con los hechos sujetos a proceso ni con los ajustes que fueron formulados, ya que no se está discutiendo la falta de requisitos, sino la procedencia de aceptar o no los gastos a la actividad de la entidad contribuyente; en tal sentido, éste no tiene incidencia alguna en el resultado del fallo. De lo anteriormente expuesto se concluye que si la contribuyente estaba inconforme con la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora, debió haber invocado el submotivo idóneo para la verificación de dicho extremo. De ahí que por tales razones debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR

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