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177-2013 206-2013 211-2013 y 212-2013 04122013 MP Edi Giovani Castro Mazariegos Luis Roberto Pineda Canenguez y Juan Carlos Melgar Grajeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
177-2013 206-2013 211-2013 y 212-2013 04122013 MP Edi Giovani Castro Mazariegos Luis Roberto Pineda Canenguez y Juan Carlos Melgar Grajeda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/12/2013 – PENAL 177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013

Doctrina 1) Es correcta la decisión cuando, conforme los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la sala de apelaciones condena al imputado por el delito de plagio o secuestro, por haberse probado su cooperación necesaria en el hecho, al proporcionar la residencia para mantener secuestrada a una persona.

  1. Cuando se sindican a varias personas por los mismos delitos, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito, a efecto de establecer que hubo una división de funciones, y un plan global unitario concertado, para creer que el ilícito se cometió entre todos; caso contrario, no puede atribuirse una posición objetiva que haya determinado el efectivo dominio del hecho.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil trece.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo y forma interpuestos por los imputados Edi Giovani Castro Mazariegos (fondo), Luis Roberto Pineda Cañenguez (fondo y forma), el Ministerio Público (fondo) y Juan Carlos Melgar Grajeda (fondo), contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el cinco de febrero de dos

mil trece, en el proceso penal instruido contra los imputados por los delitos de plagio o secuestro, extorsión, asociación ilícita, portación ilegal de armas de fuego bélicas de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y encubrimiento propio. Intervienen en el proceso además de los procesados y sus abogados defensores, el Ministerio Público, y como querellante adhesivo y actor civil Juan Carlos Melgar Grajeda.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “1. Que el día veintinueve de octubre de dos mil nueve a las veintitrés horas con quince minutos aproximadamente, los acusados JORGE

MARIO MORALES PASOS (sic) Y/O ROGER CASTILLO CORDON, LUIS ROBERTO PINEDA CAÑENGUEZ y CHRISTIAN MENCOS KONG, participaron en la aprehensión del señor CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN, utilizando ropa tipo comando de color negro con chalecos con logotipos del MP (sic) y del SIC, (sic) fusiles de asalto y armas de fuego tipo pistola, cuando lavíctima se conducía como copiloto en el vehículo tipo automóvil, marca BMW, color negro policromado, con placas de circulación (…) el cual era conducido por

MARIO ALEJANDRO MORALES GOMEZ. 2. Que los señores CARLOS

AUGUSTO MELGAR DE FLORAN Y MARIO ALEJANDRO MORALES GOMEZ,

se desplazaban en el referido vehículo por el túnel del puente a desnivel del Boulevard San Cristobal, ubicado en (…) lugar en donde el vehículo tipo automóvil, marca Mazda 323 LX que portaba las placas de circulación (…) que no le pertenecían a dicho vehículo, cierra la circulación del vehículo en que se conducía la víctima y por la parte de atrás neutraliza con el vehículo tipo automóvil color corinto, marca MITSUBISHI, con placas de circulación (…). 3. Que los señores CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN y MARIO ALEJANDRO MORALES GOMEZ, fueron obligados a que descendieran del vehículo en que se conducían, bajo amenazas de muerte con las armas de fuego que portaban. Seguidamente introdujeron con violencia a CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN en la parte trasera del vehículo tipo automóvil, color corinto, marca Mitsubishi con placas de circulación Particulares (…) y dejaron un radio transmisor portátil marca VERTEX ESTÁNDAR, propiedad de CHRISTIAN MENCOS KONG. 4. Que el señor CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN, fue conducido al inmueble ubicado en el Lote catorce, Manzana D once Lotificación Lo De Valdez jurisdicción del Municipio de San José Pinula del Departamento de Guatemala, inmueble que fue arrendado a su propietaria GLORIA CONSUELO DE LEON GAYTAN DE MEJICANOS. 5. Que el señor CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN, estuvo inmovilizado de sus manos y

con un par de grilletes y los ojos vendados con cinta adhesiva; y lo obligaban a comunicarse vía telefónica para que hable (sic) sobre su secuestro. 6. Que se produjo la negociación con el señor JUAN CARLOS MELGAR GRAJEDA, progenitor de la víctima, para el pago del rescate económico a cambio de la liberación de CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN; exigiendo la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América. 7. El día cuatro de diciembre del dos mil nueve, luego de varios días de negociación llegan a un acuerdo con el señor (…) para pagar la cantidad de trescientos mil quetzales. 8. La cantidad de trescientos mil quetzales, es introducida en una bolsa de color azul con el logotipo ‘ZARA’ saliendo el pagador familiar (…) a eso de las diecinueve horas aproximadamente a bordo de (…) a efectuar el pago; quien vía telefónica recibió instrucciones del lugar en donde debía dejar el dinero (…) 9. En horas de la noche, del día cuatro de diciembre del año dos mil nueve, vía telefónica, HUGO LIONEL RIOS MORALES, recibe la instrucción, que debe dirigirse a una de las calles (…) de la carretera que conduce a la República de El Salvador (…) lugar donde se encontraba estacionado con las luces intermitentes el vehículo tipo automóvil, color corinto, marca Mitsubishi, con placas decirculación particulares (…) Al llegar al lugar, el señor (…) coloca la bolsa con el

dinero en el baúl del referido vehículo. 10. Después de hacer efectivo el pago del dinero exigido, el señor (…) fue liberado (…) quien portaba un celular marca Alcatel (…) número (…) que le fue entregado y que serviría para negociar el pago del resto del rescate. 11. Con fecha veintidós de Diciembre del año dos mil nueve fueron aprehendidos los acusados JORGE MARIO MORALES PASOS (sic) Y/O ROGER CASTILLO CORDON, LUIS ROBERTO PINEDA CAÑENGUEZ y CRISTIAN (sic) MENCOS KONG, por Agentes de la Policía Nacional Civil en el interior del inmueble ubicado en el kilómetro trece y medio Carretera a Muxbal, Condominio Valle Bello, casa número siete ‘B’ del Municipio de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala. 12. Que en dicho lugar, se localizó un teléfono celular marca Motorola (…) que fue utilizado para negociar el pago del rescate a cambio de la liberación de (…) 13. Que el señor CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN, el día cinco de diciembre del año dos mil nueve, a eso de las trece horas con quince minutos aproximadamente, empieza a recibir llamadas vía telefónica (…) exigiendo el pago del dinero; llamadas que se realizaron hasta el veintidós de diciembre de dos mil nueve. 14. Que el señor CARLOS AUGUSTO MELGAR DE FLORAN, fue asesorado por investigadores de la policía Nacional Civil y ofrece la cantidad de trescientos cinco mil quetzales a cambio de que

cesen las amenazas, por lo que se preparan paquetes con recortes de papel periódico que simulan la cantidad de (…) los cuales son entregados a HUGO LIONEL RIOS MORALES y quien portaba el teléfono celular (…) a quien le daban instrucciones para que se dirigiera a varios lugares de la ciudad de Guatemala.

15. Que al señor HUGO LEONEL (sic) RIOS MORALES se le indica que se dirija al negocio denominado SEARS Majadas (…) a un costado se encuentra una caseta (…) donde encontró un vehículo color blanco, con el baúl abierto y con las luces intermitentes encendidas. 16. Que el señor (…) como pagador obedece dicha instrucción y observa el vehículo marca Mazda (…) color blanco (…) y placas de circulación que no le corresponden a dicho vehículo, con el baúl abierto indicándole que depositara el dinero en el baúl. Efectuado el pago respectivo, los tripulantes del vehículo, se retiraron del lugar y recorren varias zonas de la ciudad capital, hasta detenerse el vehículo frente al inmueble ubicado en el Kilómetro trece y medio, carretera a Muxbal, Condominio Valle Bello casa número siete ‘B’ del municipio de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, al llegar al lugar, descendieron del vehículo e ingresan a la vivienda. Posteriormente salen de la vivienda y queman los paquetes que simulaban ser el dinero exigido y que

fue entregado por el pagador familiar. (sic) Momento en que la Policía Nacional Civil les solicita que se detengan pero al ver la reacción de la policía se refugian en el interior de dicho inmueble. 17. Posteriormente el acusado JORGE MARIO MORALES PASOS (sic) Y/O ROGER CASTILLO CORDON, sale a la puertaprincipal de dicha residencia portando en sus manos un fúsil sin marca, modelo AKM calibre siete punto setenta y dos (…) amenazando con disparar, reaccionando la Policía Nacional Civil ante tal situación, quienes ingresaron al inmueble y forcejean con JORGE MARIO MORALES PASOS (sic) Y/O ROGER CASTILLO CORDON, logrando su aprehensión. Asimismo localizan en la sala de dicha vivienda varios teléfonos celulares específicamente el teléfono marca Motorola (…) el cual fue utilizado para negociar el pago. 18. Que los acusados JORGE MARIO MORALES PAZOS Y/O ROGER CASTILLO CORDON, LUIS ROBERTO PINEDA CAÑENGUEZ y CHRISTIAN MENCOS KONG y varios individuos desconocidos se integraron como consta en la agenda encontrada en el Allanamiento (sic) al inmueble ubicado en Lote catorce, Sector D once, Lotificación Lo de Valdez del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, estableciéndose que los acusados participaron en conductas ilícitas, tales como uso de armas de fuego de alto calibre y utilización de ropa con logotipos del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil. 19. Que el acusado

JORGE MARIO MORALES PAZOS y/o ROGER CASTILLO CORDON, es detenido (…) incautándole el fúsil (sic) (…) no contando con documento que ampare la portación del mismo. 20. Que el acusado LUIS ROBERTO PINEDA CAÑENGUEZ, es detenido en el inmueble (…) portando en las manos un rifle marca MARLIN (…) propiedad de su copartícipe CHRISTIAN MENCOS KONG y al solicitarle la licencia respectiva manifiesta no poseerla. 21. Que el acusado, CHRISTIAN MENCOS KONG es detenido en el segundo nivel de la misma residencia, portando en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, modelo (…) y al solicitarle la licencia respectiva manifiesta no poseerla. 22. Que el acusado EDI GIOVANI CASTRO MAZARIERGOS, en fecha once de marzo de dos mil nueve, ante el Notario (sic) Marco Antonio Pozuelos de León (…) celebró contrato de Arrendamiento y Fianza con la señora Gloria Consuelo León Gaytan de Mejicanos (…) lugar donde fue llevado para su cautiverio el señor (…) 23. Existen documentos de pago de vigilancia de dicha residencia a nombre de Roger Castillo, nombre con el que se identifica también el señor Jorge Mario Morales Pazos.”. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad declaró: I) Que los acusados Jorge Mario Morales Pazos, Luis Roberto Pineda

Cañenguez y Christian Mencos Kong, son responsables como autores de delito de plagio o secuestro, cometido contra la libertad y seguridad del señor Carlos Augusto Melgar de Floran. II) Por tal delito les impuso cuarenta años de prisión inconmutables. III) Los imputados Jorge Mario Morales Pazos, Luis Roberto Pineda Cañenguez y Christian Mencos Kong, son autores del delito de extorsión.

  1. Por tal delito les impuso doce años de prisión inconmutables. V) Que losprocesados Jorge Mario Morales Pazos, Luis Roberto Pineda Cañenguez y Christian Mencos Kong, son autores del delito de asociación ilícita. VI) Por la comisión de dicho delito, les impuso ocho años de prisión inconmutables. VII) Que Jorge Mario Morales Pazos, Luis Roberto Pineda Cañenguez, son autores del delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado. VIII) Por tal delito les impuso quince años de prisión inconmutables. IX) Que el acusado Christian Mencos Kong, es autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. X) Por dicho delito le impuso diez años de prisión inconmutables. XII) Absolvió a los acusados Edi Geovani Castro Mazariegos, José René Rivera Valencia y Víctor Ángel Rivera, del delito de plagio o secuestro. XIII) Absolvió a los acusados Jorge Mario Morales Pazos,

Luis Roberto Pineda Cañenguez y Christian Mencos Kong, del delito de encubrimiento propio. XIV) Absolvió a Jorge Mario Morales Pazos y Luis Roberto Pineda Cañenguez, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas. XV) Absolvió al acusado Christian Mencos Kong, por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. El A quo fundamentó su decisión en que, después de haber tenido a la vista y analizados los diferentes medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y público, aplicando la lógica, la psicología y la experiencia concluyó que, los procesados son autores responsables del delito de plagio o secuestro. Fundamentándose en las declaraciones testimoniales que relacionadas con los demás medios de prueba, permitieron establecer que, para liberar a la víctima fue entregada una suma de dinero. Al momento de su liberación, llevaba consigo un teléfono celular proporcionado por sus agresores para poder comunicarse y cobrar el resto del dinero. En esa posterior entrega (paquete con papeles que simulaba dinero), los captores dieron seguimiento al vehículo en que se recogió el paquete hasta llegar a una residencia, casa de habitación en donde fueron aprehendidos los procesados, si bien, en ese automóvil solo se trasladaban dos personas, en la casa que tenían como destino final, se encontraba otra persona, de esa cuenta en el mismo momento y lugar aprehendieron a los tres imputados

Jorge Mario Morales Pazos, Luis Roberto Pineda Cañanguez y Christian Mencos Kong, inmueble en el que encontraron varios objetos materiales que sirvieron para extorsionar a la víctima. Así se logró demostrar la participación de los acusados en el delito de secuestro y de extorsión. Dentro de los objetos materiales incautados en ese lugar, se encontró una agenda que pertenecía al imputado Jorge Mario Pazos, en donde aparecen detalles de las actividades a realizar que denominaba “proyectos”, indicando balance de utilidades, inversión, montos y actividades. Con fecha cuatro de noviembre de dosmil nueve, aparece detallado treinta y cinco, proyecto final, días de cautiverio, extremos corroborados con escuchas telefónicas. Lo cual coincidió con el secuestro de la víctima, demostrándose así, que el procesado llevaba un registro de las actividades ilícitas que realizaba. Todo lo anterior, guarda relación con el delito de plagio o secuestro y el delito de asociación ilícita. Respecto del acusado Edi Geovani Castro Mazariegos, los jueces tienen duda en cuanto a su participación en los hechos endilgados, puesto que, según la acusación solo consta que, meses antes del secuestro el procesado suscribió un contrato de arrendamiento con una tercera persona, si bien, dicho bien inmueble posteriormente fue utilizado para mantener en cautiverio a la víctima, no fue suficiente para vincularlo. Ese extremo generó duda de su participación, lo cual le favorece conforme lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política de la República y 14 del Código Procesal Penal. Al acusado Luis Roberto Pineda Cañenguez, al momento de su captura se le incautó un rifle con mira telescópica, cuando el único que tenía licencia para

la República y 14 del Código Procesal Penal. Al acusado Luis Roberto Pineda Cañenguez, al momento de su captura se le incautó un rifle con mira telescópica, cuando el único que tenía licencia para portar dicho rifle, era el acusado Christian Mencos Kong, por lo que, al primero se le condenó por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Por el mismo delito fue condenado el imputado, Jorge Mario Morales Pazos, al haberse determinado que al momento de su captura portaba un fusil AKM, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve, delito por el cual, ambos acusados fueron condenados conforme el artículo 125 de la Ley de Armas y Municiones. El imputado Christian Mencos Kong, al ser aprehendido portaba el arma de fuego Colt, modelo Government, MK, sin estar autorizado para ello, por lo que, deber ser condenado según el artículo 123 de la Ley Ut supra. Para la imposición de las penas de prisión, se fundamentó en lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. No acreditó circunstancias agravantes para la fijación de la pena, no obstante, encontró que, sí existió extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como a sus familiares, porque permaneció en cautiverio por más de treinta y cuatro días. En el delito de extorsión, hubo amenazas, lo que generó temor en la víctima.

Por los delitos acreditados, impuso las siguientes penas: por plagio o secuestro cuarenta años de prisión inconmutables; por extorsión doce años de prisión inconmutables, por asociación ilícita, ocho años de prisión inconmutables, por portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, quince años de prisión inconmutables y por potación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas, diez años de prisión inconmutables.C) De los recursos de Apelación Especial. El Ministerio Público y los acusados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma. El ente encargado de la persecución penal, invocó motivo fondo. Denunció inobservancia de los artículos 201 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 3° del mismo cuerpo legal. Arguyó que, conforme los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, debió condenar al acusado Edi Giovani Castro Mazariegos, por el delito de plagio o secuestro, puesto que, quedó demostrado que él suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble, el once de marzo de dos mil nueve, con la señora Gloria Consuelo León Gaytán de Mejicanos. Inmueble en el que, en octubre de ese mismo año, sirvió como lugar de cautiverio de la víctima de plagio o secuestro. Se probó que, dicho procesado no subarrendó ese bien inmueble al

imputado Jorge Mario Morales Pazos, por lo que, la conducta del señor Castro Mazariegos también encuadra en el delito de plagio o secuestro, porque, sin su cooperación en la preparación y ejecución de los actos propios del delito, el mismo no se hubiera podido cometer. El abogado defensor del imputado Christian Mencos Kong, en el motivo de forma denunció como norma vulnerada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegó que, el tribunal de primer grado no fundamentó su sentencia al condenarlo por los delitos de plagio o secuestro y extorsión, toda vez que, le otorgó valor probatorio a los medios de prueba de cargo y no a los de descargo. Dicha sentencia, no contiene motivos de hecho ni de derecho para sustentar su condena. Es decir, su decisión no fue expresa, completa, ni legítima, lo cual generó estado de indefensión. Además, de los delitos anteriores, fue condenado por el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin explicar tal decisión. Para el motivo de fondo, denunció vulneración de los artículos 10, 201, 261 del Código Penal, 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Denunció que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 10 del Código Penal al dictar una sentencia condenatoria por los delitos atribuidos, sin tomar en cuenta el contenido de dicho artículo, dado que, entre la conducta del imputado y su consecuencia, no existe relación de causalidad que lo vincule.

No existen medios de prueba de su participación que directamente lo señalen con los hechos delictivos por los cuales fue condenado. Lo anterior, implica errónea aplicación del artículo 36 numeral 1° del Código Penal, como también de los artículos que regulan los tipos penales de plagio o secuestro, extorsión, asociación ilícita y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en los cuales no se cumplen los verbos rectores de cada uno de los delitos, ni sedemostró que tuviera el dominio funcional de los hechos. No obstante, lo condenan a cumplir penas de prisión por delitos que no cometió. El querellante adhesivo y actor civil, Juan Carlos Melgar Grajeda, por motivo de forma. Denunció inobservancia de los artículos 11 Bis, 385 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 389 numeral 4° y 394 numeral 3° y 420 numeral 5°, del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el tribunal de sentencia incurrió en falta de fundamentación en su decisión, al no explicar porqué absolvió al acusado Edi Giovani Castro Mazariegos del delito de plagio o secuestro, si de conformidad con la concatenación de los medios de prueba de valor decisivo y valorados con el sistema de la sana crítica, principalmente el principio de razón suficiente, se establece su responsabilidad. Los hechos probados demostraron su participación, al ser extraídos de la prueba decisiva presentada en el debate oral y público, lo que permite evidenciar que, dicho acusado tuvo participación en el secuestro de la víctima. Existió razón suficiente para condenar al acusado, pero el sentenciador no emitió ningún razonamiento legal o fundamentación del hecho para tomar su decisión. Para el motivo de fondo, citó vulneración de los artículos 36 numeral 3°, 201 del

la víctima. Existió razón suficiente para condenar al acusado, pero el sentenciador no emitió ningún razonamiento legal o fundamentación del hecho para tomar su decisión. Para el motivo de fondo, citó vulneración de los artículos 36 numeral 3°, 201 del Código Penal, reformado por el 24 de la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal. Alegó que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de la ley, específicamente de los artículos precitados al absolver al procesado por el delito acusado. No obstante, de conformidad con los hechos probados, se demostró su participación en el secuestro, al haber suscrito el contrato de arrendamiento de un bien inmueble con una tercera persona. Casa en la que meses después mantuvieron secuestrada a la víctima. Ese hecho hace que el sindicado sea autor del delito imputado, toda vez que, sin su cooperación no se hubiera podido cometer el hecho delictivo. Quedó probado que el procesado, no subarrendó dicho bien al imputado Jorge Mario Morales Pazos, extremo con el que se demostró su participación. El sindicado Jorge Mario Morales Pazos, invocó por motivo de forma. Denunció que, el tribunal de sentencia incurrió en falta de fundamentación de la sentencia, al condenarlo por los delitos de plagio o secuestro, extorsión, asociación ilícita y portación Ilegal de armas de fuego bélicas de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. El tribunal

de primer grado, no emitió su propio razonamiento en cuanto a la “valoración probatoria”, lo que significó incumplir con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, toda vez que, existen contradicciones en las declaraciones testimoniales de cargo. Por esas razones, no debió valorar positivamente los medios de prueba descritos en la sentencia.El procesado Luis Roberto Pineda Cañenguez, por motivo de forma denunció vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 403 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el tribunal de sentencia vulneró su derecho de defensa, toda vez que dicho tribunal en el desarrollo del debate oral y público, no le permitió dejar asentada su formal protesta de su inconformidad, en relación a los testigos que estaban escuchando el desarrollo del debate, lo que provocó una clara y precisa violación a los principios del proceso penal e injusticia notoria. Para el motivo de fondo, citó vulneración del artículo 14 de la Constitución Política de la República, porque es inocente de los hechos que se le imputaron, ya que, del cuestionamiento de la plataforma fáctica plantada por el Ministerio Público, resultan muchos cuestionamientos que no lograron recrear la verdad histórica de los hechos, lo que provocó duda razonable según los testimonios de la víctima como de su progenitor. Lo único que lo vinculó con los hechos, es el haber sido aprehendido en el inmueble en donde luego del pago de la extorsión, lo ubicaron junto a varias personas que no fueron detenidas. No existe indicio o prueba que lo

vincule con los hechos detallados en la acusación. Por el contrario, existe discrepancia en relación a las declaraciones testimoniales en su contra. Todo lo anterior, generó duda, que en todo caso le favorece al acusado, según lo establece el artículo constitucional mencionado. Además, dicho tribunal incurrió en interpretación indebida del artículo 125 de la Ley de Armas y Municiones, porque jamás portó el rifle en la vía pública o fuera de la morada del propietario del mismo. No obstante, el tribunal lo condenó según lo regulado en el citado artículo. El procesado Christian Mencos Kong, para el motivo de forma, denunció vulneración de los artículos 3, 11 Bis, 375, 380 y 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en “inobservancia” del artículo 11 Bis precitado, al razonar la relación existente entre los imputados para cometer los delitos acusados, lo cual hizo de forma temeraria y con ligereza para establecer la participación del acusado en los hechos imputados, vulnerando los principios de la sana crítica razonada. Además el tribunal fue omiso en valorar el medio de prueba documental consistente en recibo sin número de fecha ocho de agosto de dos mil nueve, en el cual consta la venta del radio transmisor. Cuando la obligación del tribunal, es indicar el valor que le otorga a todos los medios de prueba según el artículo 385 del Código Procesal Penal, de lo contrario, genera total indefensión para el procesado, Mencos Kong.

Para el motivo de fondo citó, la vulneración de los artículos 10 del Código Penal, 201 y 261 del mismo cuerpo legal y 4 de la ley contra la delincuencia organizada. Alegó que, el tribunal de sentencia inobservó el contenido del artículo 10 precitado, al no verificar que la conducta del procesado no generó la relación decausalidad regulada en dicho artículo. No existe relación de cuasalidad entre las acciones del procesado y su consecuencia, por lo que, no podía condenarlo por los delitos de plagio o secuestro, extorsión, asociación ilícita ni por el de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas, pues, según el tribunal de sentencia, todo se originó por el delito de secuestro. De conformidad con todos los medios de prueba presentados, no se pudo demostrar directamente la participación del imputado en los delitos atribuidos. Tampoco se pudo acreditar que, los hechos previstos en las figuras delictivas surgieran en la mente del acusado, pues, la prueba valorada por el A quo lo excluyó de su participación. En el caso del delito de portación, la prueba producida acreditó que, el procesado fue aprehendido en el inmueble ocupado para su residencia, por lo tanto, no portaba el arma de fuego afuera de dicha vivienda. D) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el cinco de febrero de dos mil trece, declaró: I) No acogió los recursos

de apelación especial por motivos de forma interpuestos por el abogado Francisco Flores Sandoval, sindicados Luís Roberto Pineda Cañenguez y Christian Mencos Kong. II) Acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, revocó parcialmente el numeral romano “XII” de la parte resolutiva de la misma, únicamente en cuanto a la absolución del acusado Edi Giovani Castro Mazariegos y/o Edi Geovani Castro Mazariegos; por lo que declaró a dicho acusado autor responsable del delito de plagio o secuestro, cometido contra la libertad y seguridad del señor Carlos Augusto Melgar de Floran. III) Por tal delito le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. IV) Acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado Luis Roberto Pineda Cañenguez; revocó el numeral romano “VII” de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente en lo relacionado con el delito de portación ilegal de arma de fuego bélica de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado; en consecuencia, lo ABSOLVIÓ entendiéndose libre de todo cargo en relación a dicho delito. V) Acogió los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos por el acusado Christian Mencos Kong y por su abogado Francisco Flores Sandoval. En consecuencia, revocó parcialmente los numerales romanos I, II, III, IV, V, VI, IX y X, únicamente en cuanto hace

referencia al acusado Christian Mencos Kong. Absolvió a Christian Mencos Kong, de los delitos de plagio o secuestro, extorsión, asociación ilícita y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, de todo cargo en relación a esos delitos. VI) Encontrándose los acusados guardando prisión, los dejó en la misma situación jurídica hasta que el fallo cause firmeza. VII) Atendiendo el sentido del fallo, al cobrar firmeza, ordénese la inmediata libertad de Christian Mencos Kong.VIII. Dejó incólume el resto de la sentencia. IX) En cuanto a la reparación digna solicitada por el querellante y actor civil, por daños materiales y morales, a la cantidad de quinientos mil quetzales; deben pagar en forma solidaria los condenados, incluyendo al acusado Edi Giovani Castro Mazariegos y/o Edi Geovani Castro Mazarie

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