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177-2014 05062014 Cawi Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2014 05062014 Cawi Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

05/06/2014 – OCURSO

177-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por la entidad CAWI, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandataria especial judicial con representación Carmen Lissett Ordoñez González, en contra de la resolución del diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del ocurso de hecho, la interponente argumenta: “… OCURSO DE HECHO en contra de la SALA QUINTA (…), quien mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce (…) denegó el recurso de apelación (…) en contra de la resolución de fecha siete de mayo de dos mil catorce que denegó a su vez la declinatoria planteada (…) “Reitero Honorables Magistrados que, como fue plenamente argumentado y fundamentado en mi solicitud de declinatoria, existe una FALTA DE JURISDICCIÓN E INCOMPETENCIA ABSOLUTA de los tribunales guatemaltecos, lo cual constituye una deficiencia insubsanable al proceso que produce la nulidad de lo actuado. El hecho de rechazar por improcedente el recurso de apelación sin otorgar la alzada, constituye nuevamente una flagrante violación al derecho constitucional de defensa (…). No puede forzarse ilegal e ilegítimamente a mi representada a litigar ante tribunales guatemaltecos y bajo las

leyes de la República de Guatemala una cuestión sobre la cual no tiene jurisdicción (…). “Al respecto terminó (sic) señalando que nuestro ordenamiento procesal civil contenido en el propio Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente establece en sus artículo (sic) 622 y 625 que: “Procede la casación (…); es decir, nuestro ordenamiento jurídico prevé y ordena a las partes que los agravios por quebrantamiento sustancial del procedimiento, en nuestro caso por falta de jurisdicción y competencia, también se reiteren en la segunda instancia, a lo cual la declinatoria es el único medio defensa (sic) idóneo para denunciar dicho vicio insubsanable…” Del informe rendido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se resume lo siguiente:

A. La entidad CAWI, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del cuatro de febrero de dos mil catorce, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El cuatro de abril del año en curso, la Sala le confirió a la entidad apelante plazopara que hiciera uso del recurso y expresara los agravios que la sentencia apelada le ocasionaba.

B. “Con fecha siete de abril de dos mil catorce, la representante legal de la entidad apelante, solicitó a través de memorial, que: “… SE ENTRE A CONOCER DE OFICIO DE LAS CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA QUE ADOLECE EL PRESENTE PROCESO”. En decreto de fecha ocho de abril de

dos mil catorce, la Sala resolvió: …II) En cuanto a lo demás solicitado, no ha lugar ya que este Tribunal únicamente conoce de las apelaciones de las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia;…”“.

C. El dos de mayo de dos mil catorce, la Abogada Carmen Lissett Ordoñez González, interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución del ocho de abril de dos mil catorce, a lo cual el Tribunal resolvió en decreto de fecha cinco de mayo de dos mil catorce: “…II) En cuanto a tener por interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución de fecha ocho de abril de dos mil catorce proferida por este Tribunal, se rechaza para su trámite, en virtud que de conformidad con la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente cuatro mil seiscientos noventa y cuatro guion (sic) dos mil nueve, se establece que: “Los autos originarios de los tribunales colegiados son las resoluciones que ponen fin a un artículo o a cuestiones que no son de mero trámite planteadas desde su origen en las Salas de la Corte de Apelaciones y con ocasión o motivo de encontrarse el proceso en segunda instancia”“.

D. El seis de mayo del año en curso, la apelante interpuso declinatoria en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y en decreto de fecha siete de mayo de dos mil catorce resolvió: “…II) En cuanto a lo demás solicitado, por IMPROCEDENTE, no ha lugar a darle trámite a la solicitud

de declinatoria, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 116 y 117 de la Ley del Organismo Judicial…”.

E. El nueve de mayo de dos mil catorce, Cawi, Sociedad Anónima interpuso la excepción de incompetencia, siempre con el fin de denunciar la falta de jurisdicción e incompetencia de los tribunales guatemaltecos para conocer y resolver el conflicto. La Sala resolvió: “… II) En cuanto a lo demás solicitado, no ha lugar ya que la referida excepción debió de interponerse en el momento procesal oportuno ante el juez de conocimiento…”.

F. El nueve de mayo de dos mil catorce, la entidad apelante, expresó los agravios que le ocasiona la sentencia venida en grado. En decreto de fecha doce de mayo de dos mil catorce, la Sala tuvo por evacuada la audiencia conferida así como por manifestados los agravios que la sentencia apelada le ocasionaba a la entidad apelante.

G. El dieciséis de mayo de dos mil catorce la entidad Cawi, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha siete de mayode dos mil catorce, la cual rechazó la declinatoria anteriormente referida. En decreto de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, la Sala resolvió: “…II) En cuanto al recurso de apelación solicitado, por improcedente, no ha lugar, ya que este Tribunal conoce en segunda instancia, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial, en ningún proceso habrá más de dos

instancias…”. CONSIDERANDO Regula el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Cuando el Juez Inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior…”. La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo para que las partes tengan la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación, o bien, si fuere el caso, la acción constitucional respectiva. En el presente caso, examinadas las actuaciones y con vista del informe rendido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y el memorial de interposición del ocurso que se resuelve, se establece que el Tribunal relacionado, el diecinueve de mayo del año en curso, denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha siete de mayo del mismo año que resolvió no darle trámite a la solicitud de declinatoria. De lo anterior esta Cámara concluye que la resolución del diecinueve de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se encuentra dictada conforme a derecho ya que efectivamente en ningún proceso habrá más de dos instancias, de conformidad con los artículos

211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el ocurso de hecho planteado es notoriamente improcedente y así debe declararse; e imponerse a la ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 51, 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 59, 74, 76, 141, 143, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I. SIN LUGAR el ocurso de hecho porimprocedente. II. Se impone a la entidad Cawi, Sociedad Anónima, multa de veinticinco quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis; Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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