177-2014 25072014 Jose Botzoc Mez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 177-2014 25072014 Jose Botzoc Mez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
25/07/2014 – PENAL
177-2014
DOCTRINA La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. La autoría acreditada en el presente caso consiste en la concertación con otro para la ejecución del delito y la presencia en el momento de la ejecución. En el delito de femicidio, el nexo causal se verifica cuando, de los hechos acreditados se extrae que el sujeto activo es de sexo masculino y la víctima de sexo femenino de cualquier edad, el verbo rector es dar muerte, y el dolo consiste en la intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil catorce. Se integra Cámara Penal con los que suscriben y se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por José Botzoc Mez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. Interviene como querellante adhesiva Santos Cac de la Cruz.
I. ANTECEDENTES
A. Del hecho acreditado: José Botzoc Mez, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, participó en dar muerte a Isabel Cao Cac, quien era su esposa, por su condición de mujer, valiéndose de las relaciones conyugales que tenía con ella, el siete de septiembre de dos mil doce, a las dieciocho horas aproximadamente, en la parcela ubicada en el caserío Bacadilla Cancuén de Fray Bartolomé De Las Casas, Alta Verapaz. Ese mismo día, a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, Isabel Cao Cac regresó a su casa de habitación ubicada en la parcela antes indicada, después de adornar la iglesia, y el acusado José Botzoc Mez se molestó porque su esposa le recriminó que él no había ido a tapiscar la milpa, después ella salió a tapiscar a la parcela porque no había comida en la casa; momentos después de que Isabel Cao Cac se fuera a la milpa, José Botzoc Mez y Carlos Rigoberto Botzoc Lem, alías “Calich”, se comunicaron a través de silbidos, se pusieron de acuerdo para ir a la milpa, Botzoc Lem llevaba el arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós, se dirigieron al lugar donde la víctima se encontraba tapiscando, a las dieciocho horas aproximadamente el incoado en compañía de otra persona,participó en dar muerte a Isabel Cao Cac, falleció por la herida ocasionada por el
proyectil de arma de fuego. Después de haber participado en la muerte de su esposa, con la playera manchada de sangre regresó a su casa en compañía del otro partícipe; el primero llevaba una bolsa de mazorcas y los zapatos de la víctima, y el segundo portaba el arma de fuego. Le dijo a su hija que ya no preguntara por la mamá (víctima) porque estaba muerta y que si ella y sus hermanas se ponían a llorar también a ellas las mataría. El incoado agredía física y verbalmente a la fallecida, habiéndola golpeado aproximadamente una semana antes de haber participado en darle muerte. La tenía amenazada de muerte.
B. De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, el veintitrés de abril de dos mil trece absolvió a José Botzoc Mez por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por considerar que no le fue incautada el arma al incoado y que no le sorprendieron portando el arma al momento de su detención. Lo declaró autor del delito de femicidio imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión y lo condenó por responsabilidades civiles y reparación digna.
C. Del recurso de apelación especial: El procesado José Botzoc Mez impugnó la sentencia relacionada, invocando como motivo de fondo, señaló errónea
aplicación del artículo 36 del Código Penal y 6 de la Ley de Femicidio y otras formas de violencia en contra de la mujer. Argumentó que dicha normativa fue erróneamente aplicada porque en los hechos acreditados no se tipificó su participación como autor, que no debió aplicarse el artículo 6 de la referida ley y menos condenarle a cuarenta años de prisión. Errónea aplicación del artículo 6 de la Ley de femicidio y otras formas de violencia en contra de la mujer en relación con el artículo 474 del Código Penal, argumentó que el sentenciador aplicó erróneamente el delito de femicidio, pues no concurren los elementos fácticos, que debió aplicar el artículo 474 del Código Penal que regula el delito de encubrimiento propio, porque la conducta encuadra en este tipo penal, no obstante el sentenciador no lo hizo, en todo caso su participación fue haber ayudado al autor a eludir las investigaciones respectivas o que se aprovechó de los efectos del delito, conforme los numerales 3 y 4 del artículo mencionado, incurrió en encubrimiento propio, pero no en femicidio. Errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal en relación con el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y artículo 37 del Código Penal, argumentó que según los hechos acreditados no se tipificó su participación como autor, por lo que no debió aplicarse el artículo 6 de la ley de femicidio y menos condenarlo a cuarenta años de prisión, que en todo caso se le debió
considerar cómplice, sin embargo, no lo hizo, que si se considera que alentó alautor o a cometer el delito, coadyuvó de manera accesoria con él o actuó como intermediario, entonces es cómplice y no autor.
D. De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán no acogió el recurso de apelación especial y consideró que, se establece que de la plataforma fáctica acreditada por el a quo, no se dieron las circunstancias que preceptúa el artículo 37 del Código Penal, para condenar al procesado en el grado de cómplice, de los hechos acreditados no se observó que él haya animado, alentado a otro para cometer el delito, o haya prometido su ayuda o cooperación para después de cometido el delito, que haya proporcionado informes, suministrado medios adecuados para el ilícito, o en todo caso, que él haya servido de enlace o haya actuado como intermediario entre él y los partícipes para obtener la concurrencia de estos en el delito; al contrario, se acreditó que el procesado con su accionar tuvo dominio del hecho, al continuar con los actos desarrollados en la realización del delito, rol que era parte de un plan previamente estructurado y concretado, concluyendo con el disparo de arma de fuego que le causó la muerte a su víctima, en tal virtud no es posible condenar al procesado en el grado de cómplice, como pretende, puesto que el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y el artículo 36 del Código Penal están correctamente aplicados.
II. Del recurso de casación El procesado José Botzoc Mez interpuso recurso de casación por motivo de
la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y el artículo 36 del Código Penal están correctamente aplicados.
II. Del recurso de casación El procesado José Botzoc Mez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señaló infringido por indebida aplicación el artículo 36 del Código del Penal relacionado con el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque la Sala igual que el tribunal sentenciador lo consideraron autor de femicidio y le impusieron la pena de cuarenta años de prisión; sin embargo, al analizar los hechos acreditados estableció su participación, sin describir una conducta idónea, clara y precisa exigida por el artículo 10 del Código Penal y que dicha conducta implique una de las formas de participación reguladas en el artículo 36 del Código Penal. En los hechos acreditados no se indicó si disparó o no, si forzó o indujo a su acompañante a ejecutar el hecho, o si cooperó con él en la realización o preparación del delito y de qué forma precisa en tiempo, lugar y modo. Solicita se corrija el error jurídico en el que ha incurrido la sala, resolviendo conforme a derecho, anule la sentencia y lo absuelva del cargo ordenando su inmediata libertad.
III. Del día de la vistaEl quince de julio de dos mil catorce, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el procesado José Botzoc Mez y el Ministerio Público
reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. La labor del juzgador consiste en realizar el análisis legal para establecer si la adecuación típica realizada es jurídicamente correcta. Se excluye por tanto toda referencia o discusión sobre la valoración de prueba o los medios probatorios en que se basó el tribunal al fijar los hechos. En el presente caso, el agravio denunciado por el recurrente consiste en la indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal en relación con el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, al afirmar el ad quem que el recurrente participó como autor en el hecho.
II En el caso concreto, la necesaria participación debe considerarse de las circunstancias del delito, como en este que, el sindicado en el marco de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, valiéndose de las relaciones conyugales, el día de los hechos él y el otro acompañante se comunicaron a través de silbidos, acordaron irse a la milpa, quien lo acompañaba llevaba el arma de fuego tipo rifle, se dirigieron al lugar donde la víctima se encontraba tapiscando y el incoado participó dándole muerte a esta. La participación del incoado se dio por la función que le correspondió cumplir en
el hecho, acompañó al autor material del hecho, pues no se acreditó que el haya disparado, ya que el incoado se comunicó a través de silbidos con el acompañante y acordaron marcharse (irse) a la milpa donde se encontraba la víctima para perpetrar la muerte de esta, de lo anterior se extrae que existió una conducta idónea clara y precisa exigida por el artículo 10 del Código Penal. Francisco Muñoz Conde, considera que lo decisivo en la coautoría es la resolución conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. (Página157 del Libro Teoría General del Delito, segunda edición. Editorial Temis, S.A. 2004). De los hechos acreditados se desprende que el incoado agredía física, verbalmente y tenía amenazada de muerte a la víctima, que el día del hecho discutieron, la agraviada se fue a tapiscar, momentos después el incoado y su acompañante, quien llevó consigo un arma de fuego, se pusieron de acuerdo a través de silbidos y se dirigieron al lugar donde la víctima se encontraba, posteriormente regresó a su casa con una bolsa de mazorcas y los zapatos de la
víctima y el acompañante con el arma de fuego, el incoado le dijo a su hija que no preguntara por su mamá porque estaba muerta y que si ella sus hermanas se ponían a llorar también a ellas las mataría. Tales hechos permiten la inferencia lógica, y se establece que sí hubo, la concertación entre el incoado y su acompañante para ejecutar la muerte de la víctima, pues se verificó su presencia en el lugar y tiempo en que se consumó el hecho delictivo. De manera que su actuar encuadra en el artículo 36 numeral 4 del Código Penal “quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”, y no en el numeral 1 de la ley ibid, aplicada tanto por el tribunal sentenciador como por la sala. Por lo analizado anteriormente, para Cámara Penal no existe alguna duda sobre la muerte de la señora Isabel Cao Cac, y en cuanto a la calificación jurídica contenida en el artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, respecto a la conducta observada el día de los hechos por el procesado, ya que quedó acreditado que él mantuvo en la época en que se perpetró el hecho relaciones conyugales descritas en el inciso b) de la ley ibid, con la víctima, la existencia del dolo específico de dar muerte a una mujer en el marco de las desiguales relaciones de poder entre hombres y mujeres; consecuentemente existe relación de causalidad entre la acción y la figura
delictiva aplicada. Se estima que lo argumentado por el casacionista, no le causa ningún agravio, puesto que de los hechos acreditados se establece la correcta aplicación del delito de femicidio, por las circunstancias y acciones que se dieron en la comisión del mismo. En consecuencia deviene improcedente el recurso de casación analizado y así debe declararse.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142,143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Botzoc Mez, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el veinticinco de septiembre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.