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177-2015 25012016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2015 25012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

25/01/2016 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

177-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el submotivo invocado por tergiversación, cuando no se indica en qué consiste el error denunciado y la incidencia en el fallo impugnado. b) No puede acogerse este submotivo, si el documento omitido no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley. Si el recurso de casación está formulado con base en alguno de los submotivos contenidos en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, necesariamente deben respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actuó a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla

Aguilar.

II. Parte contraria: Distribuidora Izabal, Sociedad Anónima, que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su mandatario judicial y administrativo Edgar René Reyes Albeño.

Aguilar.

II. Parte contraria: Distribuidora Izabal, Sociedad Anónima, que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su mandatario judicial y administrativo Edgar René Reyes Albeño.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece por medio del abogado José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al impuesto sobre la renta por estimación de la reserva para cuentas incobrables e impuesto al valor agregado.

II. La entidad contribuyente no conforme con los ajustes presentó recurso de revocatoria, el cual fue conocido por el Director de la SAT, que resolvió parcialmente con lugar el recurso de revocatoria; pues con respecto al ajuste al impuesto al valor agregado, este fue declarado improcedente; confirmando únicamente el ajuste al impuesto sobre la renta.

III. Contra lo resuelto por la administración tributaria se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: «Esta Sala al analizar las actuaciones determina que lo afirmado por la contribuyente, es decir, que el valor en referencia constituye una cantidad acumulada de años prescritos, es cierto, ya que con las fotocopias de los folios trece mil setecientos setenta y ocho, catorce mil setecientos once, diecisiete mil novecientos veintiuno, veinte mil setecientos setenta y tres y veinticuatro mil

seiscientos dieciséis del Libro Mayor General, obrantes a folios seiscientos veintidós al seiscientos veintiséis del expediente administrativo, demostró que el treinta y uno de diciembre de dos mil dos declaró por reserva para cuentas incobrables doscientos sesenta mil ochocientos treinta y ocho quetzales con nueve centavos (Q4,386,838.09), cantidad que repitió en su declaración del año dos mil cuatro y siempre por reserva de cuentas incobrables y en el dos mil seis, documentos a lo que este Tribunal les da valor probatorio al no ser impugnados de nulidad o falsedad, ya que demuestran que, en efecto, tal y como lo afirmó la demandante, la reserva para cuentas incobrables es un valor acumulado que reportó de periodos ya prescritos el cual registró dentro del pasivo y sufrió disminuciones insignificantes en los años dos mil seis y dos mil siete, por regularizaciones efectuadas, por lo que no se redujo el porcentaje legal del tres por ciento al cual tenía derecho para crear su reserva. Por consiguiente, se estima que el ajuste de litis violó el principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no procedía ajustar la reserva que el contribuyente tenía acumulada de periodos anteriores al auditado, por lo que no debió ajustarse la renta imponible tomando como la cuenta de reserva de la demandante, pues se trata de un saldo acumulado que se provisionó como consecuencia de sus cuentas y documentos por cobrar en periodos determinados…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La SAT argumentó en cuanto a este submotivo lo siguiente: «… La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada afirma en la página 16 “Esta Sala al analizar las actuaciones determina que (…) con las fotocopias de los folios (…) del Libro Mayor General, obrantes a folios seiscientos veintidós al seiscientos veintiséis del expediente administrativo, (…), ya que demuestran que (…) no procedía ajustar la reserva que el contribuyente tenia acumulada de periodos anteriores al auditado y menos exigirle que ese monto lo incluyera como renta bruta (…) Además, se estima que esa reserva acumulada no incidió en la renta imponible de la demandante y no afectó al fisco, pues no constituye deducción alguna como costo o gasto en el período auditado, por lo que no debió ajustarse la renta imponible tomando como la cuenta de reserva de la demandante, pues se trata de un saldo acumulado que se provisionó como consecuencia de sus cuentas y documentos por cobrar en periodos determinados. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución impugnada…». Alegaciones La entidad Distribuidora Izabal, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada de la audiencia señalada

en el recurso de casación no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero abogado José Raúl Herrera González, expone: «… La recurrente señala la existencia de este error en el considerando II) de la sentencia impugnada, consistente en apreciar incorrectamente el gasto incurrido por la entidad contribuyente en relación a las fotocopias simples de los recibos que la contribuyente aportó en la fase administrativa y obran en el expediente administrativo, en la que con base en el análisis de las actuaciones administrativas, de los argumentos y medios de prueba presentados por la entidad contribuyente se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria, (sic) Por lo que en el presente caso la Sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, es por esta causa que la sala (sic) sentenciadora incurre en dicho submotivo como se lo hace ver la administración tributaria a la Honorable Corte...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar por la omisión del análisis sobre la prueba producida en el proceso o la tergiversación de su contenido. En el presente caso la SAT denuncia que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de las fotocopias de los folios seiscientos veintiuno (621) al seiscientos veintiséis (626) del Libro Mayor General, las cuales obran en el expediente administrativo. Es pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente

técnico, que requiere para su conocimiento el cumplimiento de requisitos legales, así como jurisprudenciales establecidos por esta Cámara. Uno de éstos es la formulación de una tesis propia en la que se indique con precisión en que consiste la tergiversación en la que incurrió el Tribunal sentenciador, con lo cual la recurrente delimita el objeto de conocimiento de la Cámara, caso contrario, si se incumple con lo anterior, resulta inviable el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada. Al realizar el análisis de lo planteado en este submotivo, respecto a dichos documentos, importante es advertir que la casacionista al momento de formular su tesis no expone los motivos por los cuales aconteció el yerro denunciado, ni la incidencia del mismo, razón por la cual esta Cámara no puede efectuar el estudio comparativo y determinar si el yerro invocado es de tal magnitud, que su corrección motive la variación del resultado de la sentencia impugnada; ante tal deficiencia la cual no puede ser subsanada de oficio por parte del Tribunal de casación deviene procedente desestimar el submotivo intentado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La SAT argumentó en cuanto a este submotivo lo siguiente: «… el Tribunal sentenciador omitió el análisis de las pruebas recabadas por mi (sic) representada, y que fueron aportadas como medio de prueba en el proceso contencioso administrativo y que obran dentro del expediente administrativo de mérito, consistente en la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, Régimen optativo,

correspondiente al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, según formulario SAT un mil ciento noventa y nuevequince millones doscientos tres mil ciento cuarenta y uno ( 1199-15203141), contenida del folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente administrativo de mérito, toda vez que en dicha declaración la entidad contribuyente reportó una reserva para cuentas incobrables por cuatro millones trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta y nueve quetzales (Q4,340,549.000), (sic) documento en el que claramente se determina que registró dicho monto como saldo acumulado, valor que excede el porcentaje legal establecido, porque el total de las cuentas por cobrar al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, es de siete millones setecientos noventa y ocho mil setecientos treinta quetzales ( Q7,798,730.00), el que al ser multiplicado por el porcentaje legal autorizado del tres por ciento, resulta un monto máximo de la reserva relacionada por doscientos treinta y tres mil novecientos sesenta y un quetzales con noventa y un centavos(Q233,961.91), por lo tanto Honorables Magistrados, resulta un ajuste por la cantidad de cuatro millones ciento seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con nueve centavos (Q4,106,587.09), determinando de esta forma los auditores actuantes, que en el presente caso existe un excedente en la reserva establecida, ya que se evidencia que dicho monto constituye ingreso

bruto tal y como legalmente está establecido…». AlegacionesLa entidad Distribuidora Izabal, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada de la audiencia señalada en el recurso de casación no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero abogado José Raúl Herrera González, expone: «… La recurrente señala la existencia de este error en la sentencia impugnada consistente en apreciar incorrectamente en la declaración jurada anual del contribuyente, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil dos, el estado de flujos efectivos y el diario mayor de la entidad contribuyente, por lo que dichos documentos de (sic) puede observar que existe variación en la (sic) cuentas incobrables, lo cual afecta la renta imponible, ya que los gastos los registro como castos (sic) deducibles en su declaración jurada presentada ante la administración tributaria, por lo que el error incurrido por la sala (sic) sentenciadora radica que la sala (sic) al omitir el análisis de los documentos mencionados anteriormente dio por sentado que la reserva para cuentas incobrables no incidía sobre la base imponible, pero la administración tributaria ha demostrado que dicha reserva si afectó la base imponible, pues se dedujo como gasto (...) La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince

debe ser casada…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura por la omisión total o parcial del análisis de un medio de prueba debidamente incorporado al proceso. En el presente caso, la SAT indicó que la Sala incurrió en dicho yerro, cuando omitió apreciar los documentos consistentes en: a) Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; b) Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente; ambos contenidos del folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del expediente administrativo de mérito; y expresó que sí el Tribunal sentenciador hubiera observado los documentos señalados anteriormente como omitidos se hubiera percatado que la entidad contribuyente se excedió en la reserva para cuentas incobrables que corresponden al saldo final de cuentas por cobrar, tal y como lo establece la ley. Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente, advierte que efectivamente la Sala al emitir el fallo impugnado no apreció los medios de prueba denunciados por la SAT, y en ese sentido se procede a analizarlos y así establecer si el yerro es determinante para cambiar el resultado del fallo. Para el efecto resulta oportuno indicar que si bien es cierto ambos documentos no fueron utilizados para emitir el fallo los mismos no inciden para resolver la controversia ya que la Sala al emitir sentencia utilizó las fotocopias de los

folios trece mil setecientos setenta y ocho, catorce mil setecientos setenta y tres y veinticuatro mil seiscientos dieciséis del Libro Mayor General, que obra a folio seiscientos veintidós al seiscientos veintiséis del expediente administrativo, y fue a través de ello que estableció que la entidad contribuyente declaró como reserva incobrable al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, doscientos sesenta mil ochocientos cincuenta y cinco quetzales con veintidós centavos y como saldo del ejercicio cuatro millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos treinta y ocho quetzales con nueve centavos, con lo cual la Sala estableció que el ajuste formulado era improcedente. Por lo anteriormente expresado la Cámara considera que el error en que incurrió la Sala sentenciadora al no haber apreciado los documentos denunciados por la SAT, no son determinantes para cambiar el resultado del fallo, pues como bien se indicó anteriormente del Libro Mayor General, específicamente de los folios antes descritos surgieron los montos que fueron utilizados por la entidad contribuyente para efectuar la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, correspondiente al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y el Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta que correspondía. En este sentido, se concluye que el submotivo hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La SAT argumentó en cuanto a este submotivo lo siguiente: «… El yerro cometido por la Sala sentenciadora

incide directamente en la resolución de la Litis, toda vez que eligió correctamente la norma pertinente aplicable al hecho controvertido, sin embargo la interpreta erróneamente, por lo tanto si se hubiese interpretado correctamente el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo (sic) auditado, se hubiera percatado que la Superintendencia de Administración Tributaria sí realizó una correcta exégesis de la norma legal anteriormente citada, determinándose que la entidad contribuyente se excedió en la reserva para cuentas incobrables por cuatro millones ciento seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con nueve centavos (Q4,106,587.09), y por lo tanto no es como la Sala sentenciadora en forma errónea lo afirma, entonces si no se hubiera interpretado dicha disposición legal, el fallo hubiera sido favorable a mi representada, y se hubiera declarado como parte del ingreso bruto de la entidad la cantidad del periodo (sic) de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, la cantidad de cuatro millones ciento seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con nueve centavos (Q4,106,587.09) cantidad que constituyó el ajuste por exceso en la reserva para cuentas incobrables y como consecuencia se hubiera declarado sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida…». Alegaciones La entidad Distribuidora Izabal, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada de la audiencia señalada

en el recurso de casación no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación expuso: «… el ajuste debe mantenerse porque a todas luces se demuestra la mala interpretación por parte de la sala (sic) sentenciadora y de las pruebas aportadas demuestran como (sic) se puede observar, la mala interpretación del artículo 38 literal q) de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, por lo que mi representada comparte lo sustentado por la parte demandada ya que la sala (sic) sentenciadora comete el error de interpretación errónea de la ley al considerar que no debe ajustarse la renta imponible tomando como base para efectuar el ajuste la cuenta de reserva de la demandante, pues se trata de un salo acumulado que ha venido aprovisionando como consecuencia de sus cuenta (sic) y documentos por cobrar en períodos determinados, (…) por lo que el exceso debe incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo y en este caso se incluyó el excedente como renta bruta, lo cual (sic) la incidencia del vicio cometido se da al interpretar erróneamente la ley por la parte de la sala (sic) sentenciadora y desvanece el ajuste a pesar que la reserva de cuentas incobrables excedía del tres por ciento (3%) establecido en la ley, por lo que se da la el (sic) efecto fiscal…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el

sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. Al realizar el estudio correspondiente de las argumentaciones vertidas para este submotivo, se aprecia que la recurrente denuncia como infringido el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, expresando que cuando se formuló el ajuste a la entidad contribuyente se realizó una incorrecta exégesis de la norma legal denunciada como infringida por la Sala sentenciadora, expresando que se excedió en la reserva para cuentas incobrables por cuatro millones ciento seis mil quinientos ochenta y siete quetzales con nueve centavos (Q4,106,587.09), reguladas en el artículo antes identificado. Del análisis de los razonamientos expuestos, es pertinente señalar que para la procedencia de cualquiera de los submotivos de fondo contemplados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se requiere respetar los hechos que la Sala tuvo como acreditados, pues a través de los subcasos de procedencia contenidos en la norma relacionada, únicamente se atacan las bases jurídicas que sustentan el fallo, más no así los aspectos fácticos. Esta Cámara al revisar la tesis formulada por la recurrente determina que SAT no respetó los hechos que la Sala tuvo por acreditados ya que al resolver la sentencia impugnada se estableció que la entidad contribuyente venía arrastrando de periodos anteriores ya prescritos una reserva acumulada por la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos treinta y ocho con nueve centavos

(Q.4,386,838.09), y que el cual registró dentro del pasivo y sufrió disminuciones insignificantes en los años dos mil seis y dos mil siete por regularizaciones efectuadas, por lo que a juicio de la Sala no se redujo el porcentaje legal del tres por ciento al cual tenía derecho para crear su reserva. Afirmando la Sala que dicha reserva acumulada no incidió en la renta imponible de la demandante y no afectó al fisco. Del análisis efectuado a los argumentos expresados en el memorial de casación y confrontarlos con las consideraciones de la Sala sentenciadora, se advierte que el recurrente pretende revertir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados a través de la denuncia de la supuesta infracción del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues a través del submotivo que se analiza el casacionista debe atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y para ello deben respetarse los hechos que el tribunal sentenciador tuvo como acreditados en el proceso lo cual produce que la impugnación intentada sea insostenible para fundamentar el submotivo que se resuelve, ya que de acuerdo a los argumentos examinados el casacionista debió haber invocado otro submotivo de distinta naturaleza que ataca aspectos diferentes. Por las razones consideradas, procede desestimar el recurso de casación analizado.

CONSIDERANDO IV

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que para ese fin, por obligación legal debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación; II. Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

10/03/2016 – AMPLIACIÓN

177-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, diez de marzo de dos mil dieciséis.Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, emitida por esta Cámara.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación». La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso que la Cámara debe ampliar el fallo porque: «… al momento de emitir su sentencia y resolver conforme a derecho no resuelve sobre el submotivo propuesto en el recurso extraordinario de casación, denominado: “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN” (…) dentro de la cual se denuncia como documentos sobre los que recae el error los (sic) folios: “veintinueve mil ciento cuarenta y dos (29142), veintinueve mil ciento cuarenta y tres (29143), veintinueve mil ciento cincuenta y cinco (29155), veintinueve mil ciento cincuenta y seis (29156) veintinueve mil ciento cincuenta y siete (29157) y veintinueve mil ciento setenta y siete (29177) DEL LIBRO DIARIO MAYOR GENERAL DE DISTRIBUIDORA IZABAL SOCIEDAD ANONIMA, (sic) CONTENIDOS EN LOS FOLIOS DEL SETENTA Y CUATRO AL SETENTA Y NUEVE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de mérito…». Al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de ampliación y confrontarlo con el contenido del escrito inicial del recurso de ampliación se advierte que efectivamente, en la sentencia

emitida por esta Cámara, se omitió pronunciarse en cuanto a los documentos denunciados como omitidos por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria los cuales consisten en: «… folios veintinueve mil ciento cuarenta y dos (29142), veintinueve mil ciento cuarenta y tres (29143), veintinueve mil ciento cincuenta y cinco (29155), veintinueve mil ciento cincuenta y seis ( 29156), veintinueve mil ciento cincuenta y siete (29157) y veintinueve mil ciento setenta y siete (29177) DEL LIBRO DIARIO MAYOR GENERAL DE DISTRIBUIDORA IZABAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONTENIDOS EN LOS FOLIOS DEL SETENTA Y CUATRO AL SETENTA Y NUEVE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de mérito…», por lo que es procedente ampliar la sentencia en el sentido de hacer el pronunciamiento correspondiente con la finalidad de establecer si efectivamente el Tribunal sentenciador incurrió en la omisión de los documentos descritos con anterioridad y que fueron individualizados por la entidad recurrente. Para el efecto la Cámara estima oportuno examinar las consideraciones de la Sala sentenciadora quien al resolver indicó: «… la entidad actuante en su declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de enero a diciembre de dos mil siete, reportó una reserva para cuentas incobrables (…) registrada en el libro mayor general (folio seiscientos veintiuno) que excede del porcentaje del tres por ciento legalmente permitido. Esto, porque el

total de cuentas por cobrar al treinta y uno de diciembre de dos mil siete era de siete millones setecientos noventa y ocho mil setecientos treinta quetzales ( Q.7, 798, 730.00), cuyo tres por ciento es de doscientos treinta y tres mil novecientos sesenta y un quetzales con noventa centavos (Q.233,961.90), con lo que resuelta un excedente, por el monto ajustado no se incluyó como renta bruta como lo establece la ley (…) solo se confirmó el ajuste al impuesto sobre la renta por reserva para cuentas incobrables en exceso se determinó porque el contribuyente “registró en los folios 29142, 29143, 29155, 29156 y 29157 (sic) del Libro Diario Mayor General, un saldo final de cuentas por cobrar por un monto total de Q7,798.730.28; (sic) al cual le deduce una Reserva de Cuentas Incobrables por la cantidad de Q 4,340,549.09 (sic) registrada en el folio 29177 del Libro Mayor General como saldo acumulado, valor que excede del porcentaje legal establecido …», (el resaltado es propio). Del párrafo transcrito con anterioridad se establece que la Sala al emitir el fallo sí tomó en cuenta al momento de resolver las pruebas que se denuncian de omitidas, lo cual se afirma con base a la trascripción realizada anteriormente con la cual se evidencia que fue con base a los referidos documentos que el Tribunal sentenciadora estableció que la entidad contribuyente registró el saldo final de cuentas por cobrar y finalmente advierte que la entidad contribuyente registró en el Libro Mayor General un saldo acumulado. Es

por ello que, en el caso de estudio la Sala no incurre en el yerro denunciado pues para fundamentar el fallo impugnado observó el contenido de los referidos documentos que obran en los folios individualizados por la entidad casacionista y que se denunciaron como omitidos. Por consiguiente, no se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba hecho valer por la Superintendencia de Administración Tributaria. Al ser el fundamento del recurso de ampliación la necesidad de subsanar alguna deficiencia en que pudo haber incurrido la Cámara al dictar sentencia, por haber omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versó el recurso de casación, por las consideraciones expuestas el mismo debe declararse con lugar. En talsentido se amplía la sentencia emitida el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, con base a lo considerado en párrafos precedentes; es de hacer notar que pese a la procedencia del recurso instado por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, al examinarse el yerro denunciado a través de la presente ampliación se establece que la Sala no incurrió en los mismos por consiguiente el pronunciamiento no modifica el sentido de la sentencia impugnada por lo anteriormente considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: CON LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; en consecuencia, se tiene por ampliada la sentencia en los términos relacionados en el apartado de considerando. Notifíquese.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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