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177-2020 16032021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
177-2020 16032021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

16/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

177-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala le otorga al precepto legal denunciado, un sentido y alcance distinto, ello no incide en el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la solicitud.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de marzo dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de

Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Dayra Marinova Monterroso González.II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal,

Marco Antonio Aceituno Leiva.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal por un millón seiscientos once mil seiscientos veintitrés quetzales (Q.1,611,623.00) del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil siete, el que no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no haber efectuado exportaciones en el período reclamado.

II. Por estar en desacuerdo, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número cuatrocientos cinco guion dos mil diecisiete, del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

resolución número cuatrocientos cinco guion dos mil diecisiete, del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar el fallo, consideró: «… estimando oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (…) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas (…) De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a

la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) Uno de los motivos por los cuales la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó en el periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante; sin embargo, establece que según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, obrante enel folio quinientos cincuenta y cuatro al quinientos sesenta y ocho del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derechos arancelarios (…) los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta; en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del año dos mil diez…”, folio quinientos cincuenta y seis del expediente administrativo, resolución que no fue impugnada

por la contribuyente, aceptando de esa forma que desde junio del dos mil diez comenzó a exportar. Hecho que aceptó expresamente la contribuyente, al momento de interponer recurso de revocatoria, en donde dijo que las exportaciones si fueron realizadas y comenzaron “a partir de 2012”, folio seiscientos sesenta del expediente administrativo pero que ello se debió a que el proceso de exploraciones mineras tiene varias etapas, que requieren de tiempo, el cual se inició en el año dos mi cinco (folio seiscientos sesenta del expediente administrativo), lo que reiteró en el memorial contentivo de demanda en donde dijo que acompañó las “certificaciones contables de las exportaciones realizadas durante los periodos comprendidos de finales de 2012 a 2014 y de 2015, 2016 a junio de 2017”, folio siete del expediente judicial. Sin embargo, el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva, (…) el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde

que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera (…) se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas, porque “La única finalidad del interprete debe ser la de obtener “el sentido de justicia” para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida” (…) Por consiguiente, esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la recaudación, yendo contra la letra y el espíritu de la norma mencionada. Asimismo, resulta confiscatorio, pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y explotaciones mineras, hecho que demostró con la fotocopia de la patente de comercio de sociedad, extendida por el Registro Mercantil de la República de Guatemala (…) y que, precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, el contribuyente fue calificado como exportador

bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios (…) Es así como, el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente seconstituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da “…la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero…” (…) Es decir, la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad –en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por ser exportador, lo cual exige la norma mencionada,

como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (…) es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente, porque no proporcionó integración de altas y bajas de activos fijos certificada por el contador registrado, ni fotocopias de los folios del libro mayor donde se localizan las cuentas de activos fijos y de que la planta de proceso ya no es propiedad de la contribuyente (…) si bien es cierto que la contabilidad permite determinar los presupuestos ordenadores del modo en que se estableció el resultado económico próspero o adverso de cada ejercicio económico de la empresa; y que los libros contables deben llevarse obligatoriamente de acuerdo con la legislación vigente y son en los que se resumen y ordenan las operaciones; cierto es que ese incumplimiento de no presentarlas no invalida el resultado declarado por el contribuyente y que ello puede ser susceptible de prueba a través de otros medios probatorios, porque esa situación no supone que el sujeto incumplió la obligación de satisfacer la prestación tributaria, entonces, esa información contable sería indispensable y exigible si la administración tributaria no pudiera conocer los datos para la determinación completa de las bases o rendimientos objeto de comprobación, lo cual se presume no sucede en este caso en particular al no ser denunciado por la administración tributaria (…) la administración

tributaria tenía la obligación de establecer su procedencia o improcedencia, por cuanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado no subordina o sujeta el derecho del contribuyente a la devolución del crédito fiscal al cumplimiento de obligaciones sustantivas por parte de terceros con los que él operó, escudándose así la administración tributaria de no realizar su inexcusable deber (…) también, es improcedente que se haya denegado la solicitud de mérito porque el contribuyente rectificó, en enero de dos mil dieciséis, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos impositivos motivo de litis, trasladando el crédito fiscal declarado como operaciones locales al rubro de crédito fiscal por operaciones de exportación, al treinta de junio de dos mil trece, por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES (Q142,131,744.00), incluyendo el monto que solicitó en concepto de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que se resolvió; pues el artículo 106 del Código Tributario permite esa rectificación, al haber sido presentada en tiempo, ya que lo hizo antes de que se nombraran auditores tributarios, lo cual se hizo el seis de abril de dos mil dieciséis, siendo a partir de ese evento que la administración tributaria efectúa sulabor de auditoría sobre lo fiscalizado para determinar la existencia o no de ajustes sobre lo declarado o la improcedencia o no de una pretensión de devolución de crédito fiscal. Por ello, se entiende que cualquier presentación anterior a esa actuación tiene tendría validez, la norma de mérito no contendría tal limitación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

limitación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (843) DEL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, OBRANTE A FOLIOS DEL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (555) AL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (568) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) »De la lectura de la parte conducente de la documento denunciado se puede colegir que efectivamente la calificación otorgada bajo el amparo del Decreto veintinueve guion ochenta y nueve (29-89) del Congreso de la República de Guatemala, es precisamente otorgar a la entidad contribuyente beneficios fiscales tales como exoneración total de derechos arancelarios impuesto a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVA-, para la Importación de Maquinaria y Equipo Partes, Componentes y Accesorios; b) Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado –

IVAsobre Materias Primas, Productos Semielaborados, Productos Intermedios, Materiales Envases Empaques, Etiquetas, Muestrarios de Ingeniería, Instructivos, Patrones y Modelos y c) Exoneración total de impuesto ordinarios y extraordinarios a la importación, para que pueda desarrollar su actividad. »Es fácil deducir que la resolución emitida por el Ministerio de Economía lo que “otorga” son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permitan desarrollar la preparación de su actividad (…) »… se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción transformación y exportación de níquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido del mismo sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho de devolución del crédito fiscal ya que laLey específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse para tener derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »… la Sala sentenciadora, estima que la simple calificación como empresa

exportadora, le hace acreedora al beneficio de la devolución de crédito fiscal, atendiendo al hecho además que el periodo por el cual solicita la devolución de crédito fiscal corresponde al periodo de abril a junio de dos mil ocho, cuando claramente se evidencia en la resolución que las exportaciones deberán ser realizadas a partir de abril de dos mil ocho, en ese sentido el presente submotivo es procedente. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente, con la calificación otorgada por el Ministerio de Economía adquirió beneficios fiscales para desarrollar su actividad es decir la exoneración de los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado a la Importación, precisamente de materias primas, maquinarias e insumos que le permitan tener condiciones adecuadas para desarrollar su exploración y generar fuentes de empleo, trato especial que prevé el Decreto veintinueve guion ochenta y nueve (29-89) del Congreso de la Republica, sin embargo la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley especifica Ley del Impuesto al

Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, a pesar de que evacuó la audiencia conferida, no se tomaron en cuenta sus alegatos al haber sido presentados en forma extemporánea. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… la (…) Sala entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales la resolución de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamental de Política Industrial del Ministerio de Economía donde se le concede al actor la calidad de exportador, en los cuales se puede demostrar que la contribuyente tiene beneficios de exención y la calidad de exportadora; empero, no sirve de sustento para demostrar que se efectuó la exportación como lo exige el artículo 16 de la ley del impuesto al valor agregado, por lo que al hacer un análisis de los medios de prueba se puede establecer que la Sala le otorgo el sentido y alcances que no se puede sustraer del contenido de la resolución de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamental de Política Industrial del Ministerio de Economía por lo cual consideramos que la Sala incurrió en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando sucontenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere

que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tergiversando el contenido de la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, emitida por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión, Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía. Para tales efectos, argumentó: «… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». A efecto de establecer si concurre o no el yerro denunciado, es pertinente hacer referencia al contenido de la resolución relacionada, que en su parte conducente establece: «… MINISTERIO DE ECONOMIA¬: Guatemala, 25 JUN. 2007 (…) »Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud presentada ante el Departamento de Política Industrial de este Ministerio, el seis (06) de marzo del año dos mil siete (…) en la que se requiere que (…) se califique a la empresa CGN (…) como EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…)

(…) en la que se requiere que (…) se califique a la empresa CGN (…) como EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…) CONSIDERANDO: Que se ha cumplido con los requisitos jurídicos y técnicos (…) POR TANTO (…) RESUELVE: I) CALIFICAR a la empresa CGN propiedad de COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA como EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, como se describe a continuación (…) »II) BENEFICIOS (…) a) Exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación, e Impuesto al Valor Agregado –IVApara la importación de Maquinaria, Equipo, Partes, Componentes y Accesorios (…) b) Suspensión temporal hasta por un año de pago de derechos arancelarios, Impuestos a la Importación e Impuesto al Valor Agregado –IVAsobre las Materias Primas, Productos Semielaborados, Productos Intermedios, Materiales, Envases, Empaques, Etiquetas, Muestrarios, Muestras de Ingeniería, Instructivos, Patrones, y Modelos (…) c) Exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación (…) IV) OBLIGACIONES: CGN (…) queda sujeta a las obligaciones siguientes: a) Encontrarse exportando a partir del mes de junio

del dos mil diez (…) b) Proporcionar dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes la Declaración Jurada (…) en la que se hará constar la cuenta correspondiente de mercancías bajo el régimen de esta ley (…) c) Presentar al Departamento de Política Industrial, dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización de cada año, la boleta de actualización de información de empresas (…) d). Mantener registros contables (…) de las mercancías ingresadas temporalmente y la cantidad de las mismas utilizadas en los productos que se exporten o reexporten (…) VI) Para efectos de la aplicación de los beneficios fiscales la beneficiaria deberá acreditar esta resolución ante las Intendencias deAduanas y de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… según la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria (…) en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del año dos mil diez (…) »... precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a

solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción (…) otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios (sic)…». De la resolución que se impugna, lo que se extrae es que la empresa «CGN» propiedad de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, fue calificada como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel; se evidencia además, que se le otorgaron ciertos beneficios, entre ellos la exoneración total del pago de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios; del mismo modo se logra desprender las obligaciones a las que quedó sujeta la entidad contribuyente, siendo una de ellas: «encontrarse exportando a partir del mes de junio del dos mil diez»; aspecto último con el cual se advierte que la Sala hizo referencia cuando señaló «la contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del dos mil diez”». Esta Cámara, al efectuar el análisis de la tesis formulada, establece que esta fue

fundamentada en que se tergiversa la resolución, al concluir hechos que no emanan de la misma, para otorgar el beneficio solicitado, aspecto que al confrontarlo con las consideraciones emitidas en el fallo, así como en las especificaciones contenidas en la resolución ministerial, no se evidencia de modo manifiesto el yerro denunciado por la Administración Tributaria, en virtud de que lo único notorio y fácilmente perceptible en la sentencia, es que la Sala indicó que la contribuyente se encuentra exportando a partir del mes de junio de dos mil diez, afirmación que es congruente con el documento, puesto que claramente la resolución impugnada, establece dentro de una de las obligaciones a las que quedó sujeta la entidad contribuyente, es encontrarse exportando a partir del referido mes y año, por lo que, queda claro que el órgano jurisdiccional no incurrió en la tergiversación alegada, ya que para que se configure este error, la Sala tuvo que afirmar o incorporar datos distintos a los que constan en el documento. Es pertinente indicarle a la Administración Tributaria, que la conclusión errada que aduce cometió la Sala, no se desprende específicamente del documento denunciado de tergiversado, sino que, tal conclusión, es a la que arriba el Tribunal de su apreciación de la totalidad de actuaciones del proceso y de su análisis de las normas aplicables al caso concreto.Aunado a lo anterior, se estima importante indicar que a través del submotivo que se examina, la casacionista pretende denunciar la siguiente conclusión adoptada por la Sala: «… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda

vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…»; sin embargo, de la simple lectura del párrafo transcrito, resulta evidente que la Sala se refiere al hecho que con la constitución de la contribuyente como exportadora, automáticamente adquiere el derecho que otorga el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal), conclusión que para ser revisada, necesariamente tendría que analizarse en forma conjunta con los presupuestos contenidos en el precepto legal indicado, por lo que resulta claro que su inconformidad, está dirigida a la int

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