1772-2012 17012013 Cesar Crhisanto Tocay Pixtun
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1772-2012 17012013 Cesar Crhisanto Tocay Pixtun
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
17/01/2013 - PENAL
1772-2012
DOCTRINA La agresión sexual descrita por el artículo 173 Bis., del Código Penal, abarca dos factores determinantes para su concurrencia: que la conducta tenga un inequívoco carácter sexual y que concierna al contacto con zonas erógenas del cuerpo del autor o de la víctima. Se infiere la presencia de una acción sexual, por la connotación del comportamiento, la relevancia del acto ejecutado y la aproximación corporal entre agresor y víctima, sin llegar a la penetración por ninguna vía. En el presente caso, se acreditó que CÉSAR CRHISANTO TOCAY PIXTÚN, le tocó las nalgas a (…) cuando se conducía a pie por la calle Martí, lo que la asustó, luego pasó a la indignación por la actitud de burla asumida por el acusado. Pidió auxilio a dos agentes de Policía Nacional Civil quienes procedieron a identificar y aprehender al sindicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado CÉSAR CRHISANTO TOCAY PIXTÚN por motivo de fondo, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de Agresión sexual y Cohecho activo se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia
Contra el Ambiente, de Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de Agresión sexual y Cohecho activo se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. CÉSAR CRHISANTO TOCAY PIXTÚN, le tocó las nalgas
a (…) cuando ella se conducía a pie por la calle Martí, por lo que se asustó y salió corriendo. Pidió ayuda a dos agentes de Policía Nacional Civil que pasaban por allí en una autopatrulla, quienes procedieron a identificarlo y aprehenderlo. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, del Departamento de Guatemala, el veintitrés de enero de dos mil doce, lo condenó por el delito de Agresión sexual, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables, y se le condena en costas procesales en cuanto a los gastos ocasionados en la tramitación del presente juicio.C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de fondo, por errónea interpretación del artículo “(…) 173Bis de la Ley contra la violencia sexual explotación y trata de personas (…)”. En su argumentación fáctica denuncia que el tribunal de la causa, erróneamente aplicó el contenido del artículo
29 del Decreto 9-2009 que reforma el “(…) artículo 173 Bis de la Ley contra la Violencia Sexual Explotación y Trata de Personas (…)”, y como agravio, se configuró el hecho como ilícito penal siendo una falta contra las buenas costumbres. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra del Ambiente, en sentencia del veinte de septiembre de dos mil doce, relacionó el criterio ya asentado de que erotismo es un enriquecimiento del acto sexual y de todo lo que rodea la gracia a la cultura, por lo que no existe justificación a la conducta del procesado, para que haya tenido fines eróticos o sexuales; lo que está en contra del respeto, el decoro, las buenas costumbres, reglas relacionadas con la moral y la ética, y hacer lo contrario, lesiona bienes jurídicos tutelados como en el presente caso. Además, las mujeres en Guatemala tienen derecho de caminar por las calles sin que nadie las moleste, por lo que mientras exista la ley, los tribunales tienen la competencia de aplicarla. De ahí que no acoge el recurso y deja la sentencia recurrida incólume.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia: error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.
Reclama como violentado los artículos 29 del Decreto 9-2009 que reforma el “(…) artículo 173 Bis de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (…)”. Argumenta que un tocamiento en las caderas no necesariamente
Reclama como violentado los artículos 29 del Decreto 9-2009 que reforma el “(…) artículo 173 Bis de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (…)”. Argumenta que un tocamiento en las caderas no necesariamente puede tener connotación de delito, tuvo que tomarse en cuenta el daño ocasionado. Existen dos leyes que regulan la misma situación y se deduce que fue una mínima ofensa, porque estaban alejados para que concurrieran los demás elementos para tipificar la acción como agresión sexual. En todo caso, se debe de aplicar la ley, pero el juzgador tiene parámetros para hacerlo, y al existir dos normas, una que considera el hecho como máximo, y otra como mínimo, que lo cataloga como una falta, por el daño ocasionado, límites que el juzgador debe de tomar en cuenta para configurarlo dentro de lo justo y la realidad. El agravio concreto es que la sala consideró correcta la calificación del delito de agresión sexual en lugar de una falta contra las buenas costumbres.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito elrecurrentes, por medio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió, en el proceso seguido por los delitos de Agresión Sexual.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IIDenuncia error de derecho al tipificar hechos como delictuosos, no siéndolo, argumenta que un tocamiento en las caderas no necesariamente tiene connotación de delito. Que al no haberse tomado en cuenta el daño ocasionado violenta los artículos 29 del Decreto 9-2009 que reforma el artículo 173 Bis del Código Penal, debió haberse calificado una falta a las buenas costumbres. Cámara Penal contrasta los hechos acreditados que CÉSAR CRHISANTO TOCAY PIXTÚN, le tocó las nalgas a (…) cuando ella se conducía a pie por la calle Martí, por lo que pidió ayuda a agentes de Policía Nacional Civil, que procedieron a identificarlo y aprehenderlo; contra lo regulado en el artículo 29 del Decreto 9-2009, que reforma el artículo 173 Bis del Código Penal, referido a quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siempre que no constituya delito de violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años, que se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos. De ésta definición penal se extraen
los elementos: violencia física o sicológica, en contra de otra persona, con fines sexuales o eróticos. Se tiene la conducta violenta al obligar a la víctima a soportar la agresión sexual, que ataca de forma inequívoca su libertad sexual, de acuerdo con los estándares legal y socialmente aceptados. Como se puede verificar, para materializar esa agresión sexual, debe concurrir la violencia o intimidación, de lo contrario no podría configurarse dicha figura típica. Con lo que se extrae el elemento “consentimiento”, que con su ausencia concurre ineludiblemente la violencia o intimidación, elementos que exige el delito de agresión sexual, para configurarse como tal, sin llegar, obviamente, a ningún tipo de penetración, sino se trataría del delito de violación, este no es el caso. Es necesario indicar que el delito de agresión sexual, surge a partir de un contacto físico que se distingue de la violación. Las acciones de agresión sexual son todas aquellas que no son de acceso carnal o que básicamente son tocamientos, contactos, contactos físicos a zonas íntimas.De lo anterior, Cámara Penal establece que la agresión sexual está definida como un atentado contra la libertad sexual de una persona, usando violencia o intimidación, y que de tal configuración deriva la afirmación que el bien jurídico protegido es la libertad sexual. Consecuentemente, la agresión sexual a que se refiere el art. 173 Bis del Código Penal, comprende cualquier tipo de ataque a la libertad sexual, realizado con violencia o intimidación, salvo los consistentes en el
acceso carnal. Este delito exige un contacto físico entre víctima y agente, pero, distinto del acceso carnal propiamente, pues se trata de una figura que abarca situaciones donde la acción no puede encuadrarse en la idea de “penetración”, propia de la violación. Del concepto legal se infieren tres condiciones que permiten establecer cuándo se está en presencia de una acción sexual: a) la connotación sexual del comportamiento, b) la relevancia del acto ejecutado y c) la aproximación corporal con la víctima. Siendo dos los factores determinantes para estimar su concurrencia: a) que la conducta tenga un inequívoco carácter sexual y b) que concierna al contacto con zonas erógenas del cuerpo del autor o de la víctima, condiciones de las que fluye que el tipo penal en cuestión requiere que el bien jurídico protegido, la libertad sexual, sea efectivamente afectado. De estos presupuestos resulta significativo para evaluar la gravedad o entidad de la conducta desplegada por el acusado, el daño experimentado por la víctima luego de ocurridos los hechos. En efecto, es indiscutible un hecho que afecta el desarrollo normal y se instala como un evento vital de significación, alterando la cotidianeidad de una forma de vida, debe ser considerado como grave en los términos exigidos por la segunda exigencia de la acción sexual Razonado lo precedente, Cámara Penal relaciona los hechos acreditados con lo dispuesto en el artículo 173 Bis, reformado por el artículo 29 del Decreto 9-2009
del Congreso de la República, lo que permite tener por configurado el delito de Agresión Sexual, en grado consumado, y en el cual al acusado CÉSAR CRHISANTO TOCAY PIXTÚN le ha correspondido participar en calidad de autor, ya que con haberle tocado las nalgas a la víctima (…), la agredió sexualmente. Lo cual ha quedado debidamente acreditado por parte del A quo, y ratificado por el Ad quem, incluso, con la calificación y argumentación presentada por parte del casacionista en el planteamiento de su recurso, en el sentido de que se admite el hecho, pero con la argumentación, que un tocamiento en las caderas no puede tener esa connotación de delito y que al existir dos “leyes” (dos normas del Código Penal, en todo caso), que regulan la misma situación, reclama que debió calificarse como falta, al deducir como mínima la ofensa. De lo expresado anteriormente, Cámara Penal considera en conclusión que la tipificación y la determinación de la pena es la correcta basada en los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia. En tal virtud, Cámara Penalratifica el fallo del Ad quem, que ratificó el del A quo; por lo anterior, el recurso de casación por los agravios reclamados debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 4, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36, 65, 72, y 173 Bis., del Código Penal; 1, 2, 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 164, 166, 437, 438, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado CÉSAR CRHISANTO TOCAY PIXTÚN contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de Agresión sexual y Cohecho activo se sigue en su contra. Notifíquese; y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.