1776-2012 04012013 Henry Geovanny Duarte Orozco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1776-2012 04012013 Henry Geovanny Duarte Orozco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/01/2013 – PENAL
1776-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, respecto de la falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, cuando ésta en forma motivada, confirma la del tribunal de sentencia explicando que está basada correctamente en la sana crítica razonada, con base en el análisis que realiza de la prueba producida en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Henry Geovanny Duarte Orozco, quien actúa bajo el auxilio de la abogada Sylvia Giselle Torres Monroy, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso el Ministerio Público. No comparece querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. Henry Geovanny Duarte Orozco, el dieciséis de julio de dos mil once, en horas de la noche, manejaba un vehículo con música con volumen alto y en estado de ebriedad, le marcaron el alto elementos del ejército nacional que prestaban servicio en el destacamento militar ubicado en el Búcaro, ya que momentos antes
habían sido alertados vía telefónica. Al registrar al sindicado, le incautaron a la altura del cinto de lado derecho un arma de fuego tipo pistola, sin tener la licencia correspondiente. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil doce, condenó al incoado por los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho de años de prisión inconmutables. Con las declaraciones testimoniales del cabo Pedro Quinac Quique, Aníbal Galicia García y Pedro Saquij Xol, la prueba documental emanada de la Dirección General de Control de Armas y Municiones y el arma de fuego tipo pistola, se demostró que el procesado ejecutó en forma directa e inmediata los actos propios del delito.C) Del recurso de apelación especial. El procesado recurrió en apelación especial por motivos de anulación formal, según los artículos 420 numeral 5 y 394 del Código Procesal Penal. Expuso que el tribunal sentenciador no le otrogó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo Oscar Humberto Jiménez Solares y Eligio Emmanuel Muñoz González, faltando a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente al principio de razón suficiente, ya que su argumentación y motivación no otorga suficiente base lógica para no otorgar valor, cuando las mismas corroboran la declaración en su calidad de defensor que hiciera en el tribunal.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró que, el tribunal, con base al valor probatorio que asignó a cada uno de los medios de prueba, arribó a la certeza que el acusado Henry Geovanny Duarte Orozco, fue aprehendido por elementos del ejército de Guatemala, portando un arma de fuego; la decisión de condena no se sustentó únicamente en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que consignaron al procesado, sino que fue producto de la concatenación de la prueba testimonial, la prueba documental y la pericial aportada al juicio. El juez decidió no dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Oscar Humberto Jiménez Solares y Eligio Emmanuel Muñoz González, pues, ellos no recuerdan la hora del hecho de la aprehensión del sindicado y expresaron circunstancias fácticas diferentes.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado presenta recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del citado cuerpo legal. Afirma que la Sala no determinó, si el sentenciante cumplió con el principio de razón suficiente, al desvalorar la declaración de los testigos de descargo, por lo que incumplió con su deber de fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. -IIAunque el recurso fue planteado de manera general, omitiendo indicar cómo se vulneró el principio de razón suficiente, ya que únicamente se observa que la alegación del recurrente se sustenta a la inconformidad con la apreciación de laprueba para establecer la responsabilidad del sindicado en los hechos acreditados. No obstante, la sala de apelaciones argumentó que el juez sentenciante aplicó la sana crítica razonada en su principio lógico de razón suficiente, para establecer la responsabilidad del sindicado en los hechos acreditados en el juicio. De igual forma, la sentencia impugnada cumple con todas las disposiciones legales necesarias para su validez, con lo cual da respuesta al planteamiento de la denuncia, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador. Respetando los hechos probados por el tribunal del mérito, Cámara Penal, al descender a los mismos, encuentra que con las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Juan de Jesús Morales Gibes, José Alberto Pinto Solórzano y Osmin Jiménez López así como la de los elementos de seguridad ciudadana del Ejército de Guatemala Pedro Quinac Quique, Pedro Saquij Xol y Anibal Galicia García, se acreditó que al incoado se le incautó a la
altura del cinto de lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca Browning; aspecto fáctico ponderante que corresponde a la portación ilegal de un arma de fuego, sin permiso alguno. Ahora bien, el sentenciante fue enfático al indicar que no se le otorgaba valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Gustavo Adolfo Orozco, Oscar Humberto Jiménez Solares y Eligio Emmanuel Muñoz Gonzáles, por contener incoherencias que denotaron que los testigos no percibieron los hechos tal y como sucedieron y que los mismos no fueron útiles para esclarecer el hecho, sin que con ello se violara alguna regla de la sana crítica razonada. Toda vez que el recurrente, no precisa el agravio y por lo mismo el recurso carece de argumentación, Cámara Penal, solo puede verificar si en la sentencia de la Sala se ha relacionado correctamente los elementos probatorios que tuvo en cuenta el tribunal sentenciante para decidir el caso concreto. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, ya que la Sala fundamentó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. En consecuencia, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Henry Geovanny Duarte Orozco, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintiséis de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.