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1776-2022 04012024 Julio Everardo Mendez Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1776-2022 04012024 Julio Everardo Mendez Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

04/01/2024 – PENAL

1776-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Julio Everardo Méndez Vásquez, contra el auto de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintidós, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de asesinato y homicidio. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO A) El procesado Julio Everardo Mendez Vásquez, planteó recurso de apelación en contra de la resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, que decretó la rebeldía en el proceso penal que se lleva en su contra por los delitos de asesinato y homicidio. B) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, resolvió: “… DECLARA: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por JULIO EVERARDO MENDEZ VASQUEZ, en contra de la resolución de diecinueve de julio del dos mil veintidós (…) II) En consecuencia, confirma la resolución apelada…” (SIC). C) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. -IIIComo cuestión preliminar, esta Cámara estima necesario aclarar al recurrente que, para ser conocido el recurso de casación, este debe cumplir con los presupuestos procesales de impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 437 del Código Procesal Penal. La impugnabilidad objetiva, implica la aptitud que tiene la resolución atacada para ser cuestionada en casación. En tal sentido,dicha característica constituye un límite o condición que debe reunir, sea por su naturaleza o por la consecuencia impuesta por ella en cuanto a su calidad y monto, seleccionando algunas resoluciones y dejando fuera del elenco legal de las decisiones recurribles, muchas otras. Del estudio de las actuaciones, Cámara Penal determina que la presente casación no puede ser admitida para su trámite, puesto que, la condición de

impugnabilidad objetiva, no se da en el expediente que se analiza. Lo anterior porque el artículo 437 del Código Procesal Penal determina cuáles son las sentencias o autos que viabilizan la facultad de recurrir, éste establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos por la sala de apelaciones que resuelvan: 1: Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integren la sentencia. 2 Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.

3. Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado. 4. Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal.”; de esa cuenta se concluye que la casación procede únicamente contra las sentencias o autos de carácter definitivo que resuelvan los recursos de apelación y apelación especial detallados en dicho artículo; y en el presente caso, del análisis de las actuaciones se desprende que no existe ninguna sentencia o auto de segunda instancia recurrible, de acuerdo a lo que establece el artículo 437 del Código Procesal Penal en mención, por lo que Cámara Penal no puede entrar a realizar el análisis del presente recurso de casación y el contenido de la resolución de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Antigua Guatemala, en virtud que no está contemplada dentro de alguno de los casos de procedencia de las sentencia o autos definitivos que establece dicho artículo, en consecuencia la resolución que impugna el casacionista no puede ser conocida a través de un recurso casación. Asimismo, se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se le otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación. Respecto a la impugnabilidad objetiva, el autor De la Rúa, indica: “Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación” (La Casación Penal, Fernando de la Rúa, Argentina 2000, páginas 178 y 179). Por lo anteriormente considerado, procede el rechazo liminar del motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437,438 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in limine, el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Julio Everardo Mendez Vásquez, contra el auto de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintidós, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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