178-2003 22122003 Neftaly Garcia Campos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2003 22122003 Neftaly Garcia Campos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
RECURSO DE CASACIÓN: 178-2003 22/12/2003 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 178-2003
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Neftaly García Campos contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de junio de dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Es improcedente este submotivo si el recurrente lo fundamenta en que la sala sentenciadora no aplicó las reglas de la sana crítica, pero, no indica que normas de la sana crítica se dejaron de aplicar. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Se debe rechazar este submotivo si el recurrente lo fundamenta en confesiones de los actores sobre hechos controvertidos, que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta, pero al realizar el análisis sobre el documento auténtico que contiene las declaraciones prestadas por los actores, se establece que no existen tales confesiones.
VIOLACIÓN DE LEY: El campo de aplicación de este submotivo se circunscribe a los vicios cometidos por el Tribunal de Segunda Instancia al contravenir expresamente el contenido de una norma sustantiva u omitir su aplicación, por lo que el tribunal de casación debe respetar los hechos que se tuvieron por probados.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Neftaly García Campos contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de junio de dos mil tres, dentro
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Neftaly García Campos contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de junio de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de reivindicación de servidumbre de paso, promovido por Benedicto Albertino Osorio Sandoval y Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval contra el recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. ANTECEDENTES El veintitrés de octubre de dos mil dos, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa Benedicto Albertino Osorio Sandoval y Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval, plantearon demanda ordinaria de reivindicación de servidumbre de paso contra Neftaly García Campos, alegando que para poder llegar a los terrenos de su propiedad, ha exisitido por más de sesenta años una servidumbre de paso de animales o para sacar cosechas en el terreno del demandado. Este contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de a) improcedencia de demanda de reivindicación de una servidumbre de paso en contra del demandado, por no existir en su propiedad dicha servidumbre; y b) falta de veracidad de los hechos. El mencionado Juzgado dictó sentencia el diez de marzo de dos mil tres, declarando sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación planteada por los actores. Esta resolución fue apelada y la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones la confirmó en sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil tres. Contra esta sentencia es que se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en la sentencia antes individualizada hizo las estimaciones de derecho siguientes: «En el caso de estudio, la parte actora adoptó como prueba declaración de parte en la cual el demandado Neftaly García Campos aceptó hechos que hacen prueba a favor de la parte actora. Se recibieron las declaraciones de Avelino Hernández Romero, José Anibal Lucero Mazariegos, Aucer Anibal Pinto –único apelllidoOctaviano Lucero Chinchilla y Maximiliano García Gómez, las cuales se les da valor probatorio porque son contestes en sus declaraciones y habiendo sido repreguntados no se desvirtúa elderecho de la parte actora. Tres fotografías, plano de localización de los terrenos en forma empírica, fotocopia legalizada de la escritura pública cincuenta y dos de fecha dieciocho de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho(sic), copia legalizada de la escritura pública número ciento cuarenta y nueve de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, autorizada por el notario Francisco Javier Ramos Orozco, copia legalizada de la escritura setenta y cuatro de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa, autorizada por el notario Carlos Danilo Arango Benecke, con los cuales se demuestra la propiedad de la parte actora. Se practicó reconocimiento judicial por el Juez de Paz del Municipio de
Santa Catarina Mita, Departamento de Jutiapa, el veintisiete de enero del año dos mil tres, en el lugar en donde se encuentra la servidumbre de paso objeto de la litis, estableciéndose que el terreno del señor Osorio Sandoval sólo se observa que el camino mencionado es la única comunicación a la vía pública colindando su terreno también con el de la señora Girón de Sandoval. En el terreno de la señora Girón de Sandoval se oberva que existen otros caminos que pasan por propiedades adyacentes y que topan al cerco de piedra que limita la referida propiedad y que al momento de derruir el cerco referido dejaría acceso a esas propiedades adyacentes (folios noventa y uno y noventa y dos). El demandado presentó fotocopia legalizada de contrato privado con firma legalizada ante Notario de compra venta de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa, de una fracción de terreno compuesta aproximadamente de dos manzanas que le vendió Marcelino de Jesús Jiménez Morales. Declaración testimonial de José Alberto Lucero Jiménez y Luis Fernando Espina Ortiz. La declaración de parte de Benedicto Albertino Osorio Sandoval y Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval, las que fueron contestadas la mayor parte en forma afirmativa, las que no hacen prueba a favor del demandado. Reconocimiento judicial de fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres, efectuado por el Juez de Paz del Municipio de Santa Catarina Mita, Departamento de Jutiapa, en la que hace constar “Se observa que el terreno de la señora Girón Sandoval de Sandoval, que colinda con el señor Daniel Ramos
Salguero se encuentra un falso de alambre tapado con un cerco de piedra que denota que hubo comunicación entre ambas propiedades (folios ciento tres y ciento cuatro)...Preceptúa el artículo 786 del Código Civil que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El artículo 791 del mismo cuerpo legal señala que en la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez no pudiendo exceder de seis metros ni bajar de dos. El artículo 266 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala: El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuera desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo. Que es presupuesto del Derecho Procesal Civil y Mercantil, el principio dispositivo, que manifiesta que las partes tienen la obligación de probar los hechos que originen su pretensión. No siendo posible el tratar únicamente de alegarlos sino que es necesario probarlos. Que en materia civil al Juez le es obligado conocer el derecho, y en cuanto a los hechos sólo puede conocerlos únicamente por las afirmaciones de las partes, más las pruebas que ellas produzcan para demostrarlos. En el
presente caso la parte actora Benedicto Albertino Osorio Sandoval y Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval, probaron los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que el demandado no pudo probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión de la parte actora. Razón por la cual, esta Sala estima que la sentencia venida en grado, se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que procede confirmarla» RECURSO DE CASACIÓN Neftaly García Campos, interpuso recurso de casación de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de junio de dos mil tres, invocando como subcasos de procedencia: violación de ley, error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERACIONES -ICon el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia esta Cámara analizará en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente. Este lo fundamenta en que la Sala sentenciadora omitió apreciar los medios de prueba siguientes: a) Declaración de parte prestada por el demandante Benedicto Albertino Osorio Sandoval, en la que confiesa que carece de título o documento para acreditar la servidumbre de paso que reclama en su demanda (posición número cuatro); b) Declaración de parte prestada por la demandante Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval, en la que
confiesa que los señores Manuel Rosil y Fidel Lucero no le impiden pasar por sus terrenos (posición número seis), agregando que en la escritura de compraventa cuando ella adquirió su propiedad se hace mención que tiene servidumbre de paso sobre los terrenos de Manuel Rosil y Fidel Lucero. La Cámara establece que las aseveraciones del recurrente son inexactas, pues en el caso del actor Benedicto Albertino Osorio Sandoval, al contestar la pregunta número cuatro que dice: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted carece de título o documento para acreditar la servidumbre de paso que reclama en esta demanda?. Dijo: «No, porque poseo certificación del Juzgado de Santa Catarina Mita, donde don Fidel Lucero le vendió a su hijo Fernando Lucero, en cuyo documento le da entrada libre al terreno que hoy es motivo de este juicio y cuyo documento obra en el juicio»; y en el caso de la actora Ana Argelia Girón Sandoval, al contestar a la pregunta número seis que dice: ¿Diga la absolvente si es cierto que el señorManuel Rosil y Fidel Lucero, le impiden pasar por sus respectivos terrenos sobre los cuales está constituida una servidumbre de paso?. Dijo: « Eso no lo sé porque no se quienes fueron los anteriores dueños, solo sé que hoy es don Neftaly García». Por lo tanto al no existir las confesiones mencionadas por el recurrente, esta Cámara se ve imposibilitada de, mediante el error de hecho alegado, determinar la existencia de un vicio que ciertamente haría improsperable
la demanda, y debe recordarse que el Tribunal de Casación, atendiendo al carácter extraordinario del recurso, realiza un análisis comparativo que se circunscribe a la tesis en que se fundamenta y lo estimado por la Sala sentenciadora, de lo contrario, se convertiría en un recurso de revisión general, dentro del marco de una tercera instancia, que expresamente está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. El recurrente con base en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, asegura que la Sala Sentenciadora apreció equivocadamente el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Santa Catarina Mita, Jutiapa, el treinta y uno de enero de dos mil tres (ver folios ciento tres y ciento cuatro), pues no se valoró a pesar de que el Juez observó: a) que el terreno de la señora Girón Sandoval que colinda con Daniel Ramos Salguero, se encuentra un falso de alambre, tapado con un cerco de piedra; b) que en su propiedad no hay callejón que sirva de servidumbre de paso a los demandantes. El error según el recurrente consiste en que con el reconocimiento judicial mencionado se prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, que la servidumbre de paso de los demandantes está sobre las propiedades de los señores Daniel Ramos Salguero, Manuel Rosil y Fidel Lucero. Como se puede apreciar la tesis expuesta empieza por referirse a dos hechos que constan en el reconocimiento judicial aludido, que por cierto contiene doce puntos establecidos, y luego se refiere a reglas de la sana crítica que no individualiza, en otras palabras, no señala
cuáles son las normas de la sana crítica que fueron transgredidas, requisito indispensable para poder efectuar el examen de casación, conforme jurisprudencia constante de esta Cámara. Por las razones expuestas, deben rechazarse los submotivos de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. II El recurrente al invocar el submotivo de violación de ley denuncia los vicios siguientes: a) ni la declaración de parte que prestó, ni el testimonio recibido y mucho menos el reconocimiento judicial practicado a su solicitud prueban que los demandantes Benedicto Albertino Osorio Sandoval y Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval, hayan tenido a la fecha una servidumbre de paso por el terreno de su propiedad. Como carecen de justo título para pretender un derecho de servidumbre de paso sobre su propiedad, pretenden dar prioridad a una situación de hecho. Afirma que esta situación lo despoja de todo efecto de su derecho de propiedad, que está acreditado en forma indiscutible así como confirmado por los otros medios de prueba, por lo tanto el fallo deja de observar el contenido del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el fallo tiene un carácter confiscatorio en cuanto no le reconoce su calidad de propietario, no obstante que en su legitimo título no se menciona servidumbre de paso a favor de los demandantes, el cual ha sido confrontado con una situación de hecho, porque en la prueba documental presentada por los demandantes, no se menciona que existe servidumbre de paso por su propiedad, tal como lo presentan en un plano por ellos inventado, donde se consigna un callejón a su conveniencia; c) que al analizar el
documento que acredita su propiedad, el fallo impugnado lo hizo superficialmente y concluyó que existe servidumbre de paso en su propiedad a favor de los demandantes, es decir que no existe verdadera congruencia entre petición y fallo, no hubo entonces una valoración sobre los alcances de dicho medio de prueba, no se estableció la existencia del callejón que determina la servidumbre, como lo pretenden los demandantes, el verdadero valor probatorio del mismo documento autorizado por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, según el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil es de plena prueba y lo que prueba mi documento es que no existe servidumbre de paso; d) La sentencia impugnada pone de manifiesto su laconismo extremo y la falta de técnica en su elaboración, pues no existe un estudio sobre todas las leyes invocadas ni un análisis jurídico de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, violándose lo establecido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial; e) con base en las diligencias de reconocimiento judicial llevadas a cabo los días veintisiete y treinta y uno de enero de dos mil tres, el recurrente afirma que se pueden concluir una serie de hechos y que en la colindancia del terreno de la demandante Girón Sandoval de Sandoval con Daniel Ramos Salguero, se encuentra un falso de alambre tapado con cerco de piedra, que denota que hubo comunicación entre ambas propiedades, esa es la servidumbre de los demandantes, si un fallo judicial, acepta que la demandante Ana Argelia Girón Sandoval de Sandoval, tiene comunicación con otra propiedad por medio de un falso de alambre tapado con un cerco
de piedra, con ello prueba a todas luces que la servidumbre de paso que reclaman, no está sobre su propiedad. En este caso es evidente que los demandantes tienen su servidumbre de paso sobre los terrenos de Manuel Rosil, Fidel Lucero y Daniel Ramos Salguero, como se demostró en los documentos por ellos aportados como prueba. El submotivo de violación de ley es aquel que se debe invocar cuando la Sala sentenciadora contraviene expresamente el contenido de una norma sustantiva o bien omite su aplicación. Los vicios denunciados por el recurrente no encajan dentro de estas causas, deficiencia de planteamiento que esta Cámara no puede superar, precisamente, porque uno de los caracteres que contribuyen a formar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, lo constituye el hecho de que su interposición debe basarse en motivos y submotivos expresamente individualizados en la ley, lo cual implica que el recurrente al realizar su planteamiento debe respetar el círculo dentro del cual cada uno de ellos se desenvuelve.En efecto, el recurrente en su tesis se refiere a una serie de errores de apreciación probatoria tendientes a demostrar, por una parte, la inexistencia de la servidumbre de paso que los demandantes pretenden reivindicar y por otra, la falta de reconocimiento de su derecho de propiedad. Además, el recurrente incluso señala supuestos vicios de incongruencia entre la petición y el fallo, y de deficiencia en los requisitos formales de la sentencia recurrida, que constituyen infracciones procesales que en principio no son susceptibles de ser revisadas mediante un submotivo que evidentemente pretende atacar y por ende
resolver el fondo de la controversia conocida por el Tribunal de Segunda Instancia. En el caso de la incongruencia entre lo pedido por las partes y lo fallado en la sentencia recurrida expresamente constituye un submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, es procedente desechar el submotivo de violación de ley invocado por el recurrente. III Que por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponiéndole la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados; 468 y 469 del Código Civil; 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgar Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de
Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgar Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.