178-2005 16022006 Jose Nelys Membreno Mejia y Cesar Augusto Molina Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2005 16022006 Jose Nelys Membreno Mejia y Cesar Augusto Molina Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
16/02/2006 - PENAL
178-2005.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por JOSE NELYS MEMBREÑO MEJIA y CESAR AUGUSTO MOLINA CRUZ, con el auxilio del Abogado Rigoberto Vargas Morales, Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el dieciocho de mayo de dos mil cinco.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma:
1. Cuando no se indica de forma clara y objetiva cuáles son las alegaciones que no fueron resueltas por el órgano de alzada.
2. Cuando los recurrentes pretenden que se conozcan posibles vicios cometidos durante la tramitación del proceso, fundándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal
Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JOSE NELYS MEMBREÑO MEJIA y CESAR AUGUSTO MOLINA CRUZ, con el auxilio del Abogado Rigoberto Vargas Morales, Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciocho de mayo de dos mil cinco, dentro del
proceso que por el delito de Homicidio, se sigue contra los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - Además de los procesados mencionados, intervienen en el proceso como Defensor de los procesados el Abogado Rigoberto Vargas Morales, como parte acusadora el Ministerio Público a través del Fiscal Francisco Enrique López Orozco. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.- - - - - - - - -
I. Hechos y Circunstancias Objeto de La Acusación Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Fallo de Primer Grado El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en fecha ocho de marzo de dos mil cinco, por unanimidad declaró quelos ahora recurrentes son cómplices del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Héctor Romeo Chávez Avila, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años inconmutables, encontrándose rebajada en una tercera parte.- - - - - - - -
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III. Resumen de la Sentencia Recurrida Contra la sentencia de primer grado se interpuso dos recursos de apelación especial, el primero por el Ministerio Público y el segundo por los dos procesados. En cuanto al primero, que fue interpuesto por motivo de fondo, el Ministerio Público denunció la inobservancia de los artículos 10, 13, 36 numerales 1) y 3) del Código Penal, solicitando se declare la responsabilidad penal de los
procesados. En cuanto al primero, que fue interpuesto por motivo de fondo, el Ministerio Público denunció la inobservancia de los artículos 10, 13, 36 numerales 1) y 3) del Código Penal, solicitando se declare la responsabilidad penal de los procesados pero en calidad de autores. En cuanto al segundo recurso de apelación especial, interpuesto por los sindicados, por motivo de fondo, denunciaron errónea aplicación del artículo 123, inobservancia del artículo 10, errónea aplicación del artículo 37 numeral 1), todos estos del Código Penal, pretendiendo que se dicte sentencia absolutoria. Por el primero de los recursos interpuestos, el tribunal de alzada consideró sobre la violación del artículo 10, “Efectivamente, existe una variación en la figura delictiva que se les atribuye a los imputados, pues no tienen claramente definida la consecuencia de la acción en la participación, pues se les considera como cómplices del delito, sin tomar en cuenta la relación de causalidad entre la acción normalmente idónea para producir un hecho, lo cual encuadra como autores del ilícito penal, pues se debe tomar en cuenta que ellos produjeron la consecuencia de una acción, ya que sin su participación en la forma que se realizó, no se hubiere dado el resultado de la forma que ahora se conoce, por lo que se estima que el primer submotivo señalado por el Ministerio Público, debe ser acogido por las razones ya esgrimidas”. Sobre la violación del artículo 13 del Código Penal, el tribunal ad
quem resolvió: “(...) que el Tribunal de Primer Grado no inobservó el contenido del artículo 13 del Código Penal, toda vez que el resultado de la sentencia, es de que existe una condena a los sindicados por el delito de Homicidio, es decir un delito consumado y no por una figura distinta contenida en nuestra ley sustantiva penal. En cuanto a la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal de Primer Grado, es una norma que si está observada, con la diferencia que la aplicación de la pena, la adecua a la complicidad de los sindicados y no como autores del delito, diferente sería que los Juzgadores hubieran considerado un delito de Homicidio distinto a lo que señala el artículo 123 del Código Penal, por lo que el Submotivo señalado, la Sala considera no acogerlos” (sic). Sobre la denuncia de violación del artículo 36 y sus numerales, la Sala resolvió: “(...) los sindicados no pueden ser considerados como cómplices del delito de homicidio, pues en la complicidad puede incluso no existir la participación en el hecho, bastará la ayuda o cooperación que seproporcione al homicida después de sucedido el ilícito penal. En el presente caso el Tribunal sentenciador, considera que los procesados animaron o alentaron al victimario a cometer el delito, lo cual no es cierto de acuerdo a las incidencias del debate, pues se debe tomar en cuenta que alentar o animar a otro a cometer un
delito, conlleva una acción distinta del empleo de la fuerza, pues el animus necandi en el aliento o ánimo, lleva implícita la persuasión para que el hecho se produzca, en el presente caso se ha podido establecer que los procesados ejercieron fuerza en la víctima, pues sin este elemento no hubiera sido posible que el hecho se consumara. De Mata Vela y De León Velasco en su libro de Derecho Penal Guatemalteco señalan que “el autor es el que ha realizado el tipo de injusto definido en la ley como delito. En la autoría mediata, cuando el sujeto se vale de otra persona para ejecutar el hecho en el se hace referencia a la “fuerza” refiriéndose a la fuerza física que ejerce un sujeto sobre otro, para servirse de él anulando total o parcialmente su voluntad.” En el presente caso y de acuerdo a lo que señala la parte recurrente, es de que la víctima quedó totalmente anulada, cuando fue tomada de los brazos por los procesados, lo cual no le dio ninguna oportunidad de defenderse, ya que quedó a merced del victimario. En ese sentido, consideramos que existe razón jurídica por parte del Ministerio Público en el Submotivo planteado, por lo que se acoge el submotivo.” (sic) Sobre la denuncia de violación del artículo 123 del Código Penal, se resolvió: “Efectivamente, si los procesados son autores del delito de homicidio en contra de la persona del señor Héctor Romeo Chávez Avila, la pena que les
corresponde, tiene que ser distinta de la prevista por el Tribunal de Primer Grado, considerándose que es aceptable el razonamiento jurídico hecho por el Ministerio Público, pues para el caso de los autores del delito de homicidio, la pena a imponer es de quince a cuarenta años de prisión inconmutables, por lo que se acoge el cuarto submotivo, debiéndose imponer a los procesados la pena de quince años de prisión inconmutables, por lo que se acoge el cuarto submotivo, debiéndose imponer a los procesados la pena de quince años de prisión inconmutables por considerar este tribunal, que son autores del delito de homicidio y no cómplices por considerar este tribunal, que son autores del delito de homicidio y no cómplices como lo calificó el Tribunal de Sentencia. Tal apreciación obedece a que la pena relacionada, es la mínima que establece la ley para esta clase de delitos, tomando en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal.”(sic) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el segundo de los recursos interpuestos, el tribunal ad quem resolvió: “(...) Que de acuerdo al Acta de Debate existen dentro de la prueba material los elementos de convicción que involucra a los procesados como responsables en la participación del delito, así también la declaración de los señores Oscar Ovidio Velásquez Galván y Albaro Danilo Estrada y Estrada, son contundentes paraconsiderar que los sindicados son responsables del hecho formulado de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Sentenciador. No obra en el Acta de Debate declaración alguna, que pueda desvirtuar la participación de los sindicados en el homicidio del señor Héctor Romeo Chávez Avila. Asimismo el
con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Sentenciador. No obra en el Acta de Debate declaración alguna, que pueda desvirtuar la participación de los sindicados en el homicidio del señor Héctor Romeo Chávez Avila. Asimismo el actuar inmediato de la Policía, no permitió borrar evidencias o bien haber concretado la fuga con el otro responsable del delito señor Miranda Zabaleta. En cuanto a los normas consideradas mal aplicadas por parte del Tribunal Sentenciador, se establece que las mismas no pueden dejar de ser inobservadas, toda vez que el Tribunal de Primer Grado, ha estimado de acuerdo al Debate y a sus razonamientos, que tuvieron participación en el hecho ocurrido, distinto sería si con base a las pruebas se consideran inocentes, por lo que los submotivos contenidos en el Recurso de Apelación Especial, planteado por los sindicados, no puede ser acogido.” Por las razones aquí indicadas, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público y no acogió el recurso por motivos de fondo interpuesto por los procesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. Motivo del Recurso de Casación Los procesados JOSE NELYS MEMBREÑO MEJIA Y CESAR AUGUSTO MOLINA CRUZ, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 297, 298 inciso 1) y 303 del Código
Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V. Del Día de la Vista Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en la que estuvieron presentes las partes procesales, haciendo uso de la palabra el abogado defensor de los procesados Rigoberto Vargas Morales y en representación del Ministerio Público, el agente fiscal Francisco Enrique López Corzo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considerando El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, limitando el estudio de los agravios causados únicamente a los puntos claramente alegados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso, al acto emitido por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley, facultándose únicamente a conocer de oficio cuando del planteamiento sustentado, se advierte la vulneración a una norma constitucional o legal. En el presente caso, los recurrentes alegan que el Tribunal de Sentencia Penal y la Sala Regional Mixta, incurrieron en violación de los artículos 297, 298 y 303 del Código Procesal Penal, por cuanto ninguno de los dos órganos jurisdiccionales atendieron el contenido de las normas legales citadas, pues al hacer el estudio de dichas normas se llega a las conclusionessiguientes: a) Que el delito de Homicidio es de acción pública y que el Tribunal de
Sentencia Penal omitió dar cumplimiento al contenido de los artículos antes mencionados, al no haber declarado dejar abierto procedimiento penal en contra del denunciado Carlos Higinio Miranda Zabaleta, ya que el pantalón incautado como evidencia material, es de su propiedad, de igual manera lo hizo la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, que a sabiendas que el delito de Homicidio es de acción pública, omitió también dejar abierto procedimiento penal en contra de la persona antes mencionada; b) Que la actuación de los dos órganos jurisdiccionales, es contrario al espíritu de las normas legales señaladas, ya que cualquier órgano jurisdiccional que conozca de determinado proceso penal, tiene la obligación, por disposición legal, de cumplir su mandato y que en el caso concreto, se omitió, y esto constituye impunidad manifiesta por parte del órgano jurisdiccional y c) Que tanto el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, como la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del mismo departamento, ambos están integrados por funcionarios públicos que conocieron el hecho en ejercicio de sus funciones y que sobre ellos no pesa ningún deber de guardar secreto, por lo que violaron los artículos 297, 298 inciso 1 y 303 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerado el artículo 297 del Código Procesal Penal, en virtud que este establece que cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un Tribunal el conocimiento que tuviera de un
delito de acción pública, y en virtud que los hechos atribuidos constituyen la comisión de un delito de acción pública, la Sala Regional debió dejar proceso abierto contra el señor Miranda Zabaleta; el artículo 298 inciso 1, porque establece que los funcionarios y empleados públicos que conozcan en el ejercicio de sus funciones la comisión de un delito de acción pública, deberán denunciarlo, haciendo caso omiso el órgano de alzada. La vulneración del artículo 303 del Código Procesal Penal, consiste en que presentaron su denuncia ante la Sala Regional Mixta del departamento de Zacapa, por lo que debió remitirla al Ministerio Público, para que éste procediera inmediatamente a dicha investigación, lo cual en ningún momento se dio sino por el contrario como lo dijimos anteriormente, nos causa agravio porque se les condena por un hecho que nunca han cometido, lo cual da lugar además a que el hecho quede en la impunidad respecto de la persona que realmente cometió dicho ilícito. El agravio que les causa la sentencia recurrida, consiste en que se les condena por un hecho que no cometieron al no acoger el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto, y que no obstante haber denunciado al autor directamente responsable del hecho, se les aumentó la pena de prisión a cinco años más por el delito de Homicidio, sin haber tenido participación en el mismo.- -Considerando Los recurrentes fundamentan el recurso de casación en el subcaso de procedencia por motivo de forma que establece que procede el recurso de casación: “1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que
fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, y del estudio realizado a los argumentos sustentados y a las actuaciones procesales, esta cámara encuentra que los recurrentes no señalan de forma concreta y objetiva cuales fueron los puntos esenciales de la acusación que no fueron resueltos, o bien, las alegaciones del defensor que no fueron resueltas, pues se concretan a señalar circunstancias que estiman defectuosas, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no se encuentra congruencia en el planteamiento de los recurrentes, lo que impide hacer un análisis de fondo al caso concreto, dado que el tribunal de casación limita su campo de estudio a los argumentos sustentados en el recurso de casación. Por otro lado, esta cámara encuentra que la pretensión de los recurrentes consiste en que el tribunal de casación aplique las normas procesales que denuncian como vulneradas, en virtud que tanto el tribunal ad quem como el tribunal a quo no las observaron durante el trámite del proceso, habiendo causando de esta forma vulneración a las normas señaladas, pretensión que no es posible conocer mediante el recurso de casación, toda vez que con el planteamiento de este recurso, únicamente puede conocerse de los agravios claramente señalados y que sean cometidos por el tribunal de alzada, entendiendo que estos agravios atenten contra la correcta aplicación del derecho o cause vulneración de alguna garantía constitucional y no para conocer controversias procesales que debieron haber sido dilucidadas en instancias anteriores del proceso, por lo que dado el campo al que se limita el conocimiento de los agravios que pueden denunciarse en el recurso de casación, se estima que
controversias procesales que debieron haber sido dilucidadas en instancias anteriores del proceso, por lo que dado el campo al que se limita el conocimiento de los agravios que pueden denunciarse en el recurso de casación, se estima que el mismo debe declararse improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Leyes Aplicadas Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 141 y 143 del Organismo Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Tanto Se declara improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JOSE NELYS MEMBREÑO MEJIA y CESAR AUGUSTO MOLINA CRUZ, con el auxilio del Abogado Rigoberto Vargas Morales, Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciocho de mayo de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleázar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercera. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.