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178-2006 12102006 Axel Aroldo Hernandez Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
178-2006 12102006 Axel Aroldo Hernandez Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

12/10/2006 - PENAL

178-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado Axel Aroldo Hernández Rivas, quien actúan bajo el auxilio del abogado Douglas Charchal Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de abril de dos mil seis.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada estaba imposibilitado para conocer el recurso de apelación especial, en virtud de la incongruencia de la argumentación del apelante con el motivo invocado.

II. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y a criterio del tribunal de casación el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado.

III. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos del recurrente no contiene las exigencias de orden técnico, y que por virtud del principio de limitación del agravio, al tribunal de casación le esta vedado para proceder de oficio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Axel Aroldo Hernández Rivas, quien actúa bajo el auxilio del abogado Douglas Charchal Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de

octubre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Axel Aroldo Hernández Rivas, quien actúa bajo el auxilio del abogado Douglas Charchal Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de abril de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, por el delito de Robo Agravado. Intervienen dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “1) Se absuelve por el delito de ATENTADO al señor AXEL AROLDO HERNANDEZ RIVAS, por el cual se abrió a juicio en su contra, entendiéndose libre de todo cargo; II) Que el señor AXEL AROLDO HERNANDEZ RIVAS es AUTOR RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el Artículo 252, inciso 3º. del Código Penal, en

contra del patrimonio de JUAN RAMON POGGIO HUERTAS y NELSON ESTUARDO LOPEZ ESCALANTE, condenándose por tal hecho antijurídico a la Pena de SEIS AÑOS de PRISION INCONMUTABLE. (...)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada y con relación al único motivo de fondo interpuesto, por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, expuso: “Esta Sala, del análisis de la sentencia recurrida, del memorial que contiene el recurso de apelación especial y la norma vulnerada, establece que lo vertido por el recurrente no le asiste razón, en el sentido de que el tribunal de sentencia al valorar un acta notarial de declaración jurada de tenencia, posesión, propiedad y preexistencia de dos teléfonos celulares, y una fotocopia de factura de compraventa de celular, lo hace por la experiencia de los juzgadores que tratándose de un documento emitido en fotocopia puede ser objeto de cualquier tipo de alteración, pues con el primer documento se dice que el relacionado teléfono fue comprado en una venta ambulante en la veinte calle de la zona uno mientras que en la fotocopia de la factura que tal compra se hizo en una empresa comercial. Con este razonamiento fue que el tribunal de sentencia aplicó el principio del tercero excluido y no les confirió valor probatorio a esos documentos. En el presente caso, la apelación especial interpuesta es por

motivo de fondo, y el apelante pretende se analice el valor probatorio que el tribunal de sentencia le otorgó a dos documentos, pero este análisis únicamente se puede realizar en el caso de apelación especial por motivo de forma, por ser una violación a una norma procesal la valoración de la prueba, por lo que tal agravio es improcedente, como también sucede con el argumento de la declaración del señor Juan Ramón Poggio Huertas que no se aplicó los principios de la lógica. Sin embargo el apelante sólo se refiere en su apelación al robo de dos celulares por el que se dictó sentencia condenatoria, mientras que el tribunal de sentencia estimó acreditados los hechos que de conformidad con la prueba recibida, la cual se analizó dándole valor positivo siendo los siguientes: la cantidad de ciento cincuenta quetzales, pertenecientes al primero de los mencionados y de una billetera color negro cuadriculado verde claro, marcaAdidas; dos mini agendas de bolsillo, una sin pasta y la otra con pasta café oscura, una fotografía de mujer tamaño cédula a color, una cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro ciento cinco mil seiscientos cincuenta y cinco extendida por el alcalde municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, a nombre de Nelson Estuardo López Escalante, tres tarjetas de plástico, una de Quick Card de beneficios fotográficos número siete cuatro cinco dos tres seis, la otra color naranja y amarillo de video centro R cero cero trescientos dieciocho, y la última de color blanco, azul, de Marriott Fairfield Inn

Marriott.com uno guión ochocientos guión doscientos veintiocho guión dos mil ochocientos, un calendario del año dos mil cuatro de la Industria Texaco, una factura por ciento veinticinco quetzales de MEHERDI, S.A., número cero cero cinco mil ciento diecinueve de fecha cinco de febrero de dos mil cinco por un par de zapatos, un papel cuadriculado con operaciones matemáticas, y dinero en efectivo. En base a lo considerado el presente motivo debe declararse improcedente, en consecuencia la apelación especial por motivo de fondo no se acoge.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, submotivo errónea aplicación de la ley, interpuesto por Axel Aroldo Hernández Rivas en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala; II) En consecuencia la sentencia apelada no sufre ninguna modificación; III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Axel Aroldo Hernández Rivas interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo indicado, invocó los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que proceden “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, respectivamente; aduciendo infringidos, para el primer submotivo, los artículos:

acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, respectivamente; aduciendo infringidos, para el primer submotivo, los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; para el segundo submotivo, señala vulnerado el artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal. En cuanto al motivo de fondo, invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como infringidos los artículos 10, 36, 252 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes; el casacionista Axel Aroldo Hernández Rivas, expuso las alegaciones respectiva y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II

siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II El casacionista al referirse al primer submotivo de forma, lo hace con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, manifestando que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no resolvió sobre sus alegaciones, ya que no entra a valorar ni analizar los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de apelación especial, argumentando situaciones contrarias al contenido de su escrito de apelación especial, resultando evidente que con su proceder vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, que es una garantía fundamental establecida en la Constitución. Indicando que el agravio “consistió en que prevalecía aplicar la norma Constitucional contenida en el artículo 12 señalada (sic) que manda respetar los derechos de defensa y el principio del debido proceso del interponente.”, por cuanto al formular su pretención, dijo: “que se interpreten los artículos 12 de la Constitución Política de la República, que contiene el derecho de defensa; 11Bis del Código Procesal Penal, que debe respetarse el principio del debido proceso; y el artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el principio de congruencia procesal.”, sosteniendo en su tesis que “no existe congruencia en lo pedido con lo resuelto, ya que, como se demostró en el presente escrito, se alegó errónea aplicación del artículo 252 el (sic) Código Penal, norma sustantiva; y no, errónea aplicación de una norma

tesis que “no existe congruencia en lo pedido con lo resuelto, ya que, como se demostró en el presente escrito, se alegó errónea aplicación del artículo 252 el (sic) Código Penal, norma sustantiva; y no, errónea aplicación de una norma adjetiva, conculcando con ello, el principio del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en la Constitución Política de la República.” Al proceder a hacer el análisis comparativo de la denuncia anterior, con la sentencia impugnada, se advierte la improcedencia del submotivo invocado por el recurrente, ya que el tribunal ad quem se concretó a señalarle al apelante, que su argumentación tenía su asidero legal por medio de un motivo de forma y no defondo como lo hizo, toda vez, que dentro de sus alegaciones contenidas en el escrito de apelación especial, señala su inconformidad con el tribunal a quo: a) de no darle valor probatorio al Acta Notarial, de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, autorizada por el Notario Luis Fernando Villatoro Shak; b) haber invocado el principio del tercero excluido y no haberse probado en ninguna audiencia de debate que los documentos, uno notarial y el otro fotocopia simple de una factura, se referían al mismo objeto, fecha y misma persona, ya que no se dan los presupuestos jurídicos para su confrontación y encuadramiento; c) violación a los principios de la lógica, especialmente el de congruencia, en el testimonio de Juan Ramón Poggio Huertas; circunstancias estas que son de naturaleza procesal, por lo tanto, el tribunal de alzada en ningún momento dejó de resolver sus alegaciones esenciales. En cuanto al segundo submotivo de forma, el interponente se basa en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como inobservado el

resolver sus alegaciones esenciales. En cuanto al segundo submotivo de forma, el interponente se basa en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como inobservado el artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal, exponiendo la siguiente tesis: “la sala dejó de cumplir con analizar los motivos que tuvo el condenado para interponer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, si se hubiese entrado a conocer se daría cuenta que no existen motivos para confirmarla.”, así también señala como agravio “Me encuentro condenado a seis años de prisión y durante toda la fase del proceso no se demostró por el ente acusador, mi participación en el delito que por el cual se me condenó.”, pretendiendo que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se case la sentencia y se ordene el reenvío a efecto de que dicte nueva sentencia sin los errores señalados, por nuevos magistrados. Al proceder a analizar los argumentos vertidos por el casacionista y la sentencia impugnada, se establece la inexistencia del vicio de procedimiento alegado, toda vez, que se establece de la lectura del fallo recurrido (anverso del folio veintiocho al anverso del folio treinta de la pieza de segunda instancia), que el tribunal de alzada se pronunció con relación a las razones por las cuales no acogió el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, planteado por Axel Aroldo Hernández Rivas. Como se puede apreciar en lo considerado con anterioridad,

se enumeran las inconformidades señaladas por el apelante, literales de la a) a la c), las mismas constituyen, según el tribunal ad quem, argumentos que en todo caso, tenían que ser alegados bajo un motivo de forma y no por el motivo de fondo invocado por el apelante; con lo cual, la Sala motivó su fallo y en consecuencia no incurrió en el agravio señalado. En tal virtud, los submotivos de forma invocados deben ser declarados improcedentes. III Corresponde ahora examinar el motivo de fondo interpuesto. El casacionista se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señalacomo infringidos los artículos 10, 36, 252 del Código Penal. Argumenta que no existe relación de causalidad, al no darse las acciones idóneas para que se diera el nexo causal entre las acciones realizadas y el resultado obtenido, y al no encuadrar estas acciones en el delito por el cual se le abrió proceso penal, la Sala dejó de observar el artículo 10 del Código Penal. Así mismo, manifiesta que no quedó probada su participación en el hecho que se le sindicó en la acusación formulada por el Ministerio Público, inobservándose así el artículo 36 del Código Penal, ya que no se acreditó su participación ni como autor ni como cómplice, al no determinarse los elementos del delito de robo como lo es la ajenidad del objeto material del delito. Estima el recurrente, que al no acoger el recurso de apelación especial por él interpuesto y confirmar la sentencia de primer grado, la Sala aplica erróneamente el artículo 252 inciso 3º del Código Penal, al no tomar en cuenta que el delito que se le sindica no fue cometido como lo regula éste artículo.

especial por él interpuesto y confirmar la sentencia de primer grado, la Sala aplica erróneamente el artículo 252 inciso 3º del Código Penal, al no tomar en cuenta que el delito que se le sindica no fue cometido como lo regula éste artículo. Agrega, que la sentencia “en su contenido no fundamenta jurídicamente las razones que tuvo para declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fueron interpuestos.” Así también, sostiene la tesis que el tribunal ad quem “en su sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis (...) No existe ningún razonamiento lógico ni jurídico-legal (sic) que sostenga por qué llega a esa conclusión y consecuentemente por qué no acogen el recurso de apelación especial interpuesto.”, y alega como agravio “El encontrarme privado de la libertad, siendo inocente del hecho que se me imputa; con las pruebas aportadas al proceso oral y público, no está demostrado (sic) mi participación; los presupuestos para acreditar la acusación no fueron demostrados por el Ministerio Público, por lo que fui condenado injustamente a una pena de seis años de prisión inconmutables, sin que existiera prueba material en mi contra.”, y al consignar cual es la aplicación que pretende dijo “Interpongo el recurso de casación por motivo de fondo, por violación de un precepto legal por indebida aplicación. La pretensión del casacionista consiste en que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, determine en vista de los argumentos y de las

pruebas que se requieran a la Sala Jurisdiccional, que se observen los artículos 10; 36, del Código Penal, y que perfectamente encuadran en el caso de procedencia citado, al no haberse aplicado al momento de dictar sentencia, que no se trató de robo agravado, y la solución que se pretende es que no se configura en mi caso el delito imputado por lo que deberá absolverme del delito del cual fui condenado y se ordene mi libertad.”, (la negrilla no aparece en el texto original). Al entrar a analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte, que el motivo de fondo planteado, no contiene las exigencias de orden técnico, reglas que están encaminadas a determinar la forma como cada causal debe alegarse en sí mismas y en relación con las demás, para no incurrir en incompatibilidades eincongruencias de fondo. Es importante insistir que la demanda de casación no se reduce a una simple alegación de instancia, porque no es un escrito de forma y contenido libre; por el contrario, es un escrito sometido a la más estricta técnica jurídica, ya que la demanda demarca el ámbito jurídico del recurso, en términos tales, que sus deficiencias u omisiones no pueden ser salvadas por esta Corte; es decir, que el tribunal de casación no puede variar oficiosamente el ámbito de la acusación, ensanchando o restringiendo sus dimensiones, o supliendo de su propio motivo razones o argumentos que no fueron aducidos, o que se adujeron de manera deficiente. En efecto, de la lectura de la argumentación en cuanto a

este motivo (reverso folio nueve y anverso folio diez, específicamente los pasajes transcritos con anterioridad), se establece que el recurrente señala la falta de fundamentación en el fallo recurrido, argumento que repite al formular su tesis; alegaciones que son esencialmente de naturaleza procesal, que en todo caso debía ser señalado bajo un motivo de forma y no por el motivo invocado. Así también, en la tesis hace referenia a la fecha de una sentencia inexistente. Además, al consignar su agravio, no alega de qué forma la resolución emitida por el tribunal ad quem le causa perjuicio y al agregar cual es la aplicación que pretende, manifiesta que interpone casación por motivo de fondo, por violación de un precepto legal por indebida aplicación, sin indicar a qué artículo se refiere y al alegar inobservancia de los artículos 10 y 36 del Código Penal, solo hace referencia de ellos, sin hacer ninguna argumentación de los mismos, lo cual de conformidad con el principio de limitación del agravio, existe imposibilidad para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral

7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Axel Aroldo Hernández Rivas, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de abril de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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