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178-2007 22102007 Virgilio Rivas Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
178-2007 22102007 Virgilio Rivas Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

22/10/2007 - PENAL

178-2007.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Virgilio Rivas Martínez, con el auxilio del Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de mayo de dos mil siete.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando el planteamiento del casacionista no existe correspondencia con el caso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de octubre de dos mil siete Se integra la Cámara con los suscritos y se dicta sentencia en el recurso de casación presentado por VIRGILIO RIVAS MARTINEZ, auxiliado por el abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Guatemala, el dos de mayo de dos mil siete, en el proceso seguido en su contra por el delito de abusos deshonestos en forma continuada. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Gladys Verónica Ponce Mejicanos. No intervino querellante adhesivo ni actor civil.

I. LA ACUSACION La acusación se admitió conforme el auto de apertura a juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiuno de agosto de dos mil seis, por unanimidad declaró: "I. Que el procesado VIRGILIO RIVAS MARTINEZ es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA cometidos en contra de la libertad y la seguridad sexual y el pudor de la menor .... II. Que por tal infracción a la ley penal le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION ya aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, pena de carácter inconmutable que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente ( ...)" Sic

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de mayo de dos mil siete al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo argumentó: "(...) A juicio de esta Sala,el caso planteado anteriormente debe declararse improcedente, ya que el recurrente argumento que el tribunal de sentencia viola el Principio de legalidad contenido en los artículos 1 del Código Penal, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Proceso Penal, cuando crea por analogía la figura denominada ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA, figura delictiva por la cual se le ha impuesto una pena de doce años de prisión inconmutables, sin estar expresamente calificada en la legislación sustantiva penal, garantía que a juicio de esta Sala se ha observado en el caso de

estudio, al no crearse por analogía figura delictiva. Al respecto, se determina que si bien la interpretación doctrinal del enunciado 'no hay delito ni pena sin ley anterior' es unánime, y sólo pueden ser consideradas delictivas aquellas conductas que previamente han sido descritas por la ley como delitos, aparecen limitaciones al mencionado principio como lo pone en relieve 'Rodríguez Maurulló que afirma que se impone a veces la necesidad de remitir a la decisión judicial, la integración del tipo y la introducción en el mismo de características normativas. En este sentido, parece evidente que la creación jurisprudencial del DELITO CONTINUADO, no está dirigida a la creación de figuras delictivas distintas de las previstas por la ley, pero sucede que su estimación lleva a calificar como delitos, hechos que en la ley tienen la consideración que varios delitos sean considerados como uno solo de mayor gravedad. Es por ello, que esta Sala afirma que el tribunal sentenciante observa correctamente la norma contenida en el artículo 179 del Código Penal, al calificar el actuar del procesado como ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS (en forma continuada), al haber realizado sin ánimo de acceso carnal, actos de ofensa al pudor de la menor (XX), al introducirle en varias oportunidades los dedos dentro de la vagina, causándole pérdida de un área de la membrana himeneal y dada la pluralidad de los delitos cometidos, se conforma la base táctica del DELITO CONTINUADO, que tiene su fundamentación en este caso en los artículos 71, 173 y 179 del Código Penal. De

ahí que el tribunal de juicio, no crea ninguna figura delictiva, sino dada la pluralidad de los delitos existentes, que conforman la misma unidad delictivas y la misma figura fundamental del delito, valoran como uno solo en razón de homogeneidad de sus elementos, razones que hacen compartir con el tribunal sentenciante la calificación jurídica, al estar ajustada a derecho y declarar no acogible el recurso por el sub motivo invocado. (...) Este Tribunal al examinar el fallo impugnado, especialmente los hechos que se tuvieron por probados, y el apartado respectivo para la fijación de la pena, advierte que el tribunal de primer grado al fijar la pena si explica el porqué (sic) del monto establecido, evidenciándose que la pena fijada se encuentra dentro de los parámetros mínimo y máximo para el delito de abusos deshonestos violentos, y que dada la continuidad delictiva, efectúan la operación respectiva aumentándole la terceraparte que señala la ley, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites graduó su aplicación conforme el artículo 66 del Código Penal, razones que hacen concluir a esta Sala que el tribunal de juicio no violó el artículo 65 del Código Penal en lo concerniente a la aplicación de la pena, pero sí se hacía necesario para su fijación tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 179 que contiene el delito de abusos deshonestos violentos, el artículo 173 y 71 del Código Penal, para determinar si el tribunal había graduado correctamente la pena; y si bien, el tribunal sentenciante incurre en error al señalar que no existen

circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la responsabilidad penal del procesado, lo que resulta no ser cierto en lo concerniente a las agravantes toda vez que del informe médico de la menor (XX), el documento consistente en la partida de nacimiento de la misma, lo declarado por la madre de dicha menor (XX) y el testimonio de la perito Psicóloga Forense María Elizabeth Ramos Aguilar, (…), la existencia en los hechos de las circunstancias agravantes como lo es el menosprecio al ofendido al ejecutar los hechos por parte del procesado con desprecio a la niñez y el sexo de la víctima, de la condición de incapacidad física para defenderse, dado que en esa época contaba con apenas cuatro años de edad, y como circunstancia mixta, que el procesado se aprovechó de que su conviviente tenía relaciones de respeto, dependencia u hospitalidad con la madre de la menor, por ser aquélla encargada del lugar comunitario en el cual se cuidaba a la menor, lo que le permitió tener una relación de confianza con la ofendida. A parte de ello tomando en consideración la extensión del daño causado a la menor, que fue víctima de un evento traumático, que éste pueda repercutir en su vida futura, este tribunal a la única conclusión que puede llegar es que el sentenciante no viola la ley, al imponerle la pena de doce años de prisión al procesado, toda vez que como consta en lo expuesto observó para su fijación el contenido del artículo 65 del Código Penal.”

IV. DEL RECURSO DE CASACION El casasionista introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal.

V. DE LA VISTA

IV. DEL RECURSO DE CASACION El casasionista introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal.

V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación por el motivo de fondo, se señaló día y hora para la vista pública, VIRGILIO RIVAS MARTINEZ a través de su abogado defensor y el Agente Fiscal del Ministerio Público evacuaron la audiencia de forma escrita.

CONSIDERANDO El casacionista introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar lapena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Señala como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. El interponente argumenta que no basta incluir circunstancias agravantes en determinado apartado de la sentencia, pues dichas circunstancias deben de acusarse, para que el tribunal de sentencia pueda considerarlas, por lo que si infringió el artículo 65 del Código Penal, que la Sala hace mérito de la prueba, que conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se deduce que los juzgadores no pueden juzgar aspectos, que no fueron puestos en su conocimiento por el ente acusador, por lo que al hacerlo el tribunal sentenciador infringió el artículo relacionado como infringido y la Sala entra a meritar prueba para arribar a la conclusión de circunstancias agravantes que se hizo referencia, la Sala comete la misma infracción del Tribunal de Primera Instancia, pues es del mismo criterio y por eso infringe la ley mencionada. Que el

meritar prueba para arribar a la conclusión de circunstancias agravantes que se hizo referencia, la Sala comete la misma infracción del Tribunal de Primera Instancia, pues es del mismo criterio y por eso infringe la ley mencionada. Que el Tribunal condenador consideró circunstancias agravantes de las cuáles no fue intimidado el sindicado como la extensión del daño causado, pues el tribunal ad quem concluyó que según ellos no existió la violación denunciada, es precisamente con esto que infringe también la ley referida, pues impusieron cuatro años de prisión, por lo que la Sala de apelaciones también colisiona el artículo 65 del Código Penal, pues no tenía que avalar ese error. La Sala avaló se aplicara indebidamente las circunstancias agravantes que, no fueron motivo del delito que dio lugar a prolongar la pena de prisión. Arguye que se aplique el artículo 10 del Código Penal por falta de causalidad ya que como antecedentes, no se atribuyó circunstancias agravantes, como consecuentemente se aumento pena con esas circunstancias agravantes. Al examinar las alegaciones esta Cámara aprecia que el recurrente no señala concretamente cuál fue el hecho que el órgano ad quem tuvo por acreditado para condenar o agravar la pena, sin que ese hecho se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia, sino que por el contrario alude que el tribunal condenador consideró circunstancias agravantes de las cuales no fue intimidado el sindicado `como la extensión del daño causadó y que el tribunal ad quem merituó la prueba, tal alegación no encuentra correspondencia con el caso de procedencia invocado. En consecuencia, los artículos 65 del Código Penal y el 203 de la Constitución Política de la República que señala como vulnerados, carecen de

prueba, tal alegación no encuentra correspondencia con el caso de procedencia invocado. En consecuencia, los artículos 65 del Código Penal y el 203 de la Constitución Política de la República que señala como vulnerados, carecen de sustentación fáctica para realizar el análisis en la sentencia de segundo grado, aunado a ello tampoco puede realizarse la pretensión del recurrente, como lo es que el Tribunal de Casación aplique el artículo 10 del Código Penal, en virtud de que no tiene correspondencia con sus argumentaciones y con el caso de procedencia invocado. Advirtiendo, además esta Cámara que el casacionista atribuye el vicio al órgano a quo. En ese orden de ideas, el recurso analizado debe declararse improcedente, al no encontrarse debidamente fundamentado.LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por VIRGILIO RIVAS MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Guatemala, el dos de mayo de dos mil siete. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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