178-2008 08012009 Walter Manuel Gonzalez Madrid vrs. Karla Mercedes Franco Morales
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 178-2008 08012009 Walter Manuel Gonzalez Madrid vrs. Karla Mercedes Franco Morales
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
08/01/2009 – FAMILIA
178-2008
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA:
ZACAPA, OCHO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA del TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL OCHO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL
DEPARTAMENTO DE ZACAPA, en el JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA promovido por WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID contra KARLA MERCEDES FRANCO MORALES. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, de las generales que constan en autos. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración de los abogados CESAR AUGUSTO AVILA APARICIO y HAROLD HENRY JOHNSON LOPEZ; la parte demandada no compareció a juicio por lo que se ignora su domicilio. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda, en virtud de encontrarse apegado a las constancias procesales en la sentencia de primer grado. El Objeto del presente juicio es la disolución del matrimonio civil que une a WALTER
MANUEL GONZALEZ MADRID con KARLA MERCEDES FRANCO MORALES.
El Juzgado del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA CONSISTENTE EN LA SEPARACION POR MAS DE UN AÑO, promovida por el señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID, en contra de la señora KARLA MERCEDES FRANCO MORALES por la razón considerada II) En consecuencia
CONSISTENTE EN LA SEPARACION POR MAS DE UN AÑO, promovida por el señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID, en contra de la señora KARLA MERCEDES FRANCO MORALES por la razón considerada II) En consecuencia queda disuelta la institución social del matrimonio que une al señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID con la señora KARLA MERCEDES FRANCO MORALES, quedando ambas partes en libertad para contraer nuevas nupcias, con las limitaciones para la mujer de continuar utilizando el apellido del varón; III) La menor hija procreada que responde al nombre de DARLIN ROCÍO GONZALEZ MADRID FRANCO, queda bajo la guarda y custodia de la progenitora señora KARLA MERCEDES FRANCO MORALES; IV) En cuanto a la pensión alimenticia correspondiente a la menor hija procreada DARLIN ROCIO GONZALEZ FRANCO, no se le fija la misma al señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID en virtud que dicha obligación alimenticia ya se le encuentra debidamente fijada en convenio voluntario de fecha seis de septiembre de dos mil, identificado con el número de registro C guión veinticinco guión dos mil, celebrado entre los señores WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID y KARLA MERCEDES FRANCO MORALES; V) Se le fija al señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID en concepto de pensión alimenticia a favor de la señora KARLA MERCEDES FRANCO MORALES la cantidad de cien quetzales exactos,en su calidad de cónyuge inculpable de la causal invocada por la parte actora,
causal que no conlleva implícita la perdida de los alimentos de la cónyuge, cantidad que deberá hacer efectiva el demandado en forma mensual, consecutiva, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno dentro de los primeros cinco días de cada mes, bajo el procedimiento establecido por la Tesorería del Organismo Judicial, aperturandose la cuenta respectiva para ese efecto, quedando garantizada la misma con los bienes presente y futuros del señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID; VI) No se hace mención de bienes que liquidar por no haberlos aportado ni adquirido durante el matrimonio; VII) Oportunamente, al estar firme el presente fallo, extiéndase Certificación al Registro Nacional de los Personas RENAP, situado en el municipio de Zacapa departamento de Zacapa, a efecto de que se cancele el acta de matrimonio número CIENTO SIETE GUION NOVENTA Y SEIS (107-96), FOLIOS DEL VEINTE AL VEINTIUNO (20 AL 21), DEL LIBRO CINCUENTA Y UNO (51), DE MATRIMONIOS CIVILES; VIII) Se condena en costas a la parte demandada al pago de Costas Procesales por la razón considera; IX) Notifíquese.” (Aparecen las firmas respectivas). DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES QUE CONSTAN EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y QUE LITERALMENTE DICE ASI: “ La parte actora ofreció los siguientes medios de prueba: I) DOCUMENTOS: A) Certificación del asiento del acta de matrimonio civil de los señores WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID y KARLA MERCEDES FRANCO MORALES, identificada con el número ciento siete guión noventa y seis, folios veinte al veintiuno, del libro cincuenta y uno del registro civil del
señores WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID y KARLA MERCEDES FRANCO MORALES, identificada con el número ciento siete guión noventa y seis, folios veinte al veintiuno, del libro cincuenta y uno del registro civil del municipio de Zacapa departamento de Zacapa, extendida por dicho registro; B) Certificación del asiento de la partida de nacimiento de DARLIN ROCIO GONZALEZ FRANCO, identificada con el número seiscientos setenta y nueve, folio trescientos treinta y tres, del libro ciento sesenta y seis de nacimientos del registro civil del municipio de Zacapa departamento de Zacapa extendida por dicho registro: C) Certificación del convenio voluntario de separación de cuerpos, de fecha seis de septiembre de do mil, identificado con el número C guión veinticinco guión dos mil, celebrado en este Juzgado entre los señores WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID y KARLA MERCEDES FRANCO MORALES, extendida por el secretario de este Juzgado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete; D) Estudio Económico practicado por la Trabajadora Social correspondiente a los sujetos procesales WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID y KARLA MERCEDES FRANCO MORALES; II) Confesión Ficta de la demanda señora KARLA MERCEDES FRANCO MORALES en auto de fecha diez de julio de dos mil ocho; III) DECLARACION TESTIMONIAL: de los testigos ofrecidos por la parte actora, señores JEFFERSON ARIEL RAMIREZCASTELLÓN y OSCAR HUMBERTO LEON; IV) Reconocimiento Judicial sobre
personas lugares y cosas; V) Presunciones Legales y Humanas.”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 602, 603 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil: Salvo disposición en contrario únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada... La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado… El tribunal de segunda instancia señalará el término de seis días si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso. Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.
CONSIDERANDO: Que el señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID, interpuso recurso de apelación, en contra del punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró con lugar la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causal
Que el señor WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID, interpuso recurso de apelación, en contra del punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró con lugar la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada, consistente en la separación por más de un año que planteo el recurrente, quien argumentó: que no está de acuerdo con lo resuelto en el punto antes relacionado, en virtud de que en la demanda que promovió, probó la causal invocada, sin que la demandada pudiera hacer lo mismo, ya que fue declarada rebelde a petición de parte y confesa, aunado a que la demandada formó un nuevo hogar que comparte con su conviviente CARLOS GARCIA ORDOÑEZ, con quien procreo otros hijos, asimismo probó que la misma, cuenta con los recursos económicos suficientes para el propósito denunciado, independientemente que respecto al pago de los alimentos de la menor procreada con la demandada llamada DARLIN ROCIO GONZALEZ FRANCO, se le fijó una pensión alimenticia de mil cien quetzales exactos (Q. 1,100.00), mediante convenio que obra en autos, por lo que a su criterio lo resuelto por el Juez del conocimiento parcialmente está fundamentado porque al fijarle una pensión alimenticia a la demandada no cumple con la ley porque aduce que la mujer inculpable gozará de pensión alimenticia fijándola el Juez con base a lasposibilidades económicas de quien las preste y las necesidades de quien las
reciba y como se probó que la demandada goza de solvencia económica no se puede contradecir la ley. Pide se deje sin efecto lo impugnado. Esta Sala al examinar las constancias procesales, la sentencia impugnada y el recurso de apelación determina que: a) el demandante WALTER MANUEL GONZALEZ MADRID, acepta parcialmente la sentencia, ya que la impugnación obedece a no compartir el criterio del Juzgador en el sentido de haber declarado inculpable a la demandada fijándole una pensión alimenticia de cien quetzales; b) lo resuelto por el Juez Aquo, lo encontramos ajustado a derecho, toda vez que el actor probó dentro del juicio la causal invocada para la declaración del divorcio solicitada la cual consiste en separación por más de un año, consecuentemente se infiere que procesalmente no se probó inculpabilidad sobre dicha causal, a favor de los cónyuges y en esa virtud es procedente confirmar la sentencia apelada haciendo el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados y 1, 2, 12, 29, 47, 50, 51, 55, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 110, 153, 154, 155, 169, 170, 171, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 27, 28,
29, 31, 44, 45, 50, 51, 55, 61, 62, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79, 96, 97, 106, 107, 111, 112, 118, 119, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 172, 173, 177, 178, 179, 183, 186, 194, 195, 199, 196, 197, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 212, 213, 215, 216, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, de la Ley de Tribunales de Familia; 88 incisos b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, I) CONFIRMA la sentencia apelada; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al lugar de su procedencia.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo; Norma Marilú Duarte Soto, Testigo de Asistencia; Irma Elena Guzmán de Paz, Testigo de Asistencia.