178-2009 02072010 Sintia Maritza Chilel Uyu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2009 02072010 Sintia Maritza Chilel Uyu
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
02/07/2010 - PENAL
178-2009
Interpuesto por SINTIA MARITZA CHILEL UYU, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veinte de abril del año dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal Ad-quem al dictar sentencia acreditó un hecho decisivo para agravar la pena impuesta, sin que ese hecho se haya tenido probado por el tribunal de sentencia, vulnerando de esa cuenta el artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dos de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por SINTIA MARITZA CHILEL UYU, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido contra la recurrente por el delito de plagio o secuestro.
Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, la defensa técnica está a cargo del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; dentro del proceso de mérito no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El seis de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) Que SINTIA MARITZA CHILEL UYU, es autora responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad de Byron José Benítez Velásquez. II) POR MAYORIA, con el voto razonado del Juez Presidente que por la comisión de dicho delito de plagio o secuestro, impone a la procesada SINTIA MARITZA CHILEL UYU, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION dichapena, con abono de la prisión padecida la deberá de cumplir en el Centro Penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente. III), IV),
V), VI), VII), VIII.”
III. FALLO RECURRIDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de abril de dos mil nueve, al conocer los recursos de apelación interpuestos por motivo de fondo por la procesada Sintia Maritza Chilel Uyu y por el Ministerio Público; reclamando la primera, errónea
Delitos Contra el Ambiente, el veinte de abril de dos mil nueve, al conocer los recursos de apelación interpuestos por motivo de fondo por la procesada Sintia Maritza Chilel Uyu y por el Ministerio Público; reclamando la primera, errónea aplicación de los artículos 201 del Código Penal y 36 con relación al artículo 474 del mismo Código, y el segundo, la inobservancia del artículo 65 con relación al artículo 201 ambos del Código Penal. Resolvió: “Este Tribunal de Alzada, estima que con los argumentos descritos con anterioridad, se demuestra que el Tribunal A-quo acreditó los elementos del delito imputados a la procesada, la acción que ella realizó y lógicamente la participación que como autora, tuvo en el hecho descrito, participación que en ningún momento fue desvirtuada por la acusada, sino que por el contrario fue reconocida por ella misma; así también la mayoría del Tribunal de Sentencia tomando en consideración que la acusada estaba enterada del hecho en el cual estaba participando, pero que su intervención quizás sea una de las menos graves dentro de todas las actividades que pueden hacerse con motivo de un secuestro, se inclina a imponer a la procesada la pena mínima prevista en la Ley para este delito, es decir veinticinco años de prisión. Por lo anterior, los que juzgamos, consideramos que no existe la violación señalada por la recurrente por lo que no acoge el recurso de apelación planteado por la procesada SINTIA MARITZA CHILEL UYU. En lo que respecta al agravio señalado por el Ministerio Público, por la inobservancia del artículo 65 en relación
al artículo 201 ambos del Código Penal, los que juzgamos estimamos que con los argumentos descritos en el apartado anterior, en los que el Tribunal Sentenciador fundamenta su fallo, específicamente al considerar las circunstancias en que la procesada participó en el hecho acreditado y señalando que quizás sea una de las intervenciones menos graves dentro de todas las actividades que pueden hacerse con motivo de un secuestro al haber determinado que la decisión de quitarle la vida al señor Benítez Velásquez, no procedió en modo alguno de la acusada, puesto que ella no solo ya no se encontraba en el lugar donde estaba el plagiado sino que ya estaba detenida, no tuvo ninguna oportunidad de decidir si se ejecutaba o no a la víctima, no tuvo ningún dominio sobre la decisión de sus copartícipes en el hecho; sanciona la conducta que objetivamente se le reprocha a la acusada y que es concretamente el haber participado ejecutando los actos delictivos ya indicados, imponiéndole la pena mínima prevista en la ley para este delito. Los que juzgamos estimamos, que, no obstante que,(sic) los razonamientos señalados por el Tribunal de Sentencia, demuestran que efectivamente se ha observado el contenido de dicha norma para determinar la pena impuesta a la acusada SINTIA MARITZA CHILEL UYU; ello se ha hecho de manera incompleta, pues, en relación a la estimación que hace la entidad apelante. A que no se mencionó que la procesada haya abogado ante los demás
copartícipes para que respetaran la vida e integridad del plagiado y que no tomaran venganza en su contra por la captura de la sentenciada y el incumplimiento en la entrega del canje, no existe pronunciamiento alguno, ya que, como lo afirma la entidad apelante, en el caso sub júdice fueron atendidos por la mayoría de los juzgadores, sólo dos de los elementos contenidos en la norma señalada y se omitieron referirse expresamente a lo relativo al móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, porque es evidente que la motivación de los delincuentes en esta clase de ilícito es un enriquecimiento indebido en detrimento del patrimonio de la víctima y que el daño provocado es irreparable alhaberse provocado la muerte del secuestrado, por tales circunstancias, consideramos atendible que, en el presente caso, la participación de la procesada, es merecedora de una pena mayor a la mínima impuesta, estimando que la pena a imponerse es de treinta años de prisión. Por lo expuesto, se acoge el Recurso de Apelación Especial que por motivo de fondo plantea al (sic) Ministerio Público. (…) POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas POR UNANIMIDAD DECLARA: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la procesada SINTIA MARITZA CHILEL UYU; II) ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el MINISTERIO
PUBLICO, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; III) SE MODIFICA el numeral romanos II de la parte resolutiva de la sentencia de mérito, únicamente en la parte siguiente: “Se impone a la procesada SINTIA MARITZA CHILEL UYU, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION”, quedando incólume el resto del contenido de dicho apartado; IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.”
IV. DEL DIA DE LA VISTA La procesada Sintia Maritza Chilel Uyu, a través de su abogado defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, y el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones por escrito en la vista pública señalada para el efecto, adecuando cada uno sus alegatos al recurso interpuesto por motivo de fondo.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II La interponente fundamenta la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Denuncia indebida aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 29 ambos del Código Penal. Argumenta: “Que el tribunal de
atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Denuncia indebida aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 29 ambos del Código Penal. Argumenta: “Que el tribunal de casación podrá establecer al hacer el análisis a la sentencia recurrida, que el tribunal de segundo grado al resolver el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público por violación de los artículos 65 en relación al 201 del Código Penal incurrió en el error in indicando, manifestado en el considerando IV, que el hecho acreditado por la Sala de la Corte de Apelaciones no fue probado por el Tribunal de Sentencia por ese motivo no lo acreditó por no considerarlo decisivo, en consecuencia lo resuelto no tiene asidero justo ni legal, partiendo de que tanto el móvil que fue el enriquecimiento indebido en detrimento del patrimonio de la víctima así como la muerte del secuestrado que obviamente es irreparable de acuerdo al artículo 29 en relación al artículo 65 ambos del Código Penal, son circunstancias agravantes, no son excluyentes porque el legislador ya las contempló en el tipo penal y son inherentes al delito que, sin la concurrencia de ella no pudiera cometerse, además, la participación de la procesada fue mínima en esos hechos, tal como lo manifestó el tribunal desentencia mediante los hechos acreditados. Al analizar el caso de procedencia, se evidencia que la Sala de Apelaciones acredita un hecho decisivo para agravar la pena que nunca fue probado por el Tribunal de Sentencia, en virtud de que: “… no
se mencionó que la procesada haya abogado ante los demás copartícipes para que respetaran la vida e integridad del plagiado y que no tomaran venganza por la captura de la sentenciada y el cumplimiento en la entrega del canje; no existe pronunciamiento alguno…” Acreditación que, la Sala consideró decisiva mediante la cual agrava la pena de veinticinco años de prisión, mínima del secuestro, a cinco años más, sumando en definitiva treinta años de prisión, no obstante esa acreditación del Tribunal de Apelación Especial no fue probada por el Tribunal de Sentencia. Sin que ese hecho acreditado por la Sala de la Corte de Apelaciones NO SE TUVO POR PROBADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, en el juicio oral único. Por lo que la acreditación que hace la Sala (…) no tiene asidero justo ni legal, partiendo de que tanto el móvil que fue un enriquecimiento indebido en detrimento del patrimonio de la víctima así como la muerte del secuestrado que obviamente es irreparable de acuerdo al artículo 29 en relación al 65 ambos del Código Penal porque si bien son circunstancias agravantes estas son excluyentes porque el legislador ya las contempló en el tipo penal y son de manera, inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas no pudiera cometerse además, porque la participación de la procesada fue mínima en esos hechos, tal como manifestó el mismo tribunal de sentencia mediante los hechos que acreditó. En resumen la Sala de Apelaciones no debió acreditar el móvil y la intensidad del daño causado
para agravar la pena y concluir en que: “… es merecedora de una pena mayor a la mínima impuesta…” porque esos hechos no se tuvieron por probados en el tribunal de sentencia, pero la Sala de Apelaciones si los acreditó y probo esos hechos que considero decisivos. Al dictar sentencia solicitamos se declare la procedencia del motivo de fondo por indebida aplicación del artículo 65 con relación al 29 del mismo cuerpo legal y case la sentencia justamente en el caso de procedencia del artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal.” Al realizar el estudio a la sentencia recurrida, y a los argumentos sustentados por la recurrente, se advierte que su pretensión va encaminada a que el tribunal de casación analice los errores contenidos en la sentencia de segundo grado, como lo es la indebida aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 29, ambos del Código Penal, ya que considera que el tribunal Ad-quem acreditó un hecho decisivo para agravar la pena, sin que ese hecho lo haya probado el tribunal de sentencia. Por lo que al confrontar el caso de procedencia invocado, las normas señaladas como vulneradas y la sentencia recurrida en lo relativo al motivo de fondo por indebida aplicación del artículo 65 con relación al artículo 29 del cuerpo legal anteriormente citado, se aprecia que el tribunal de segunda instancia, al resolver, tomó en cuenta la argumentación planteada por el Ministerio Público, en el sentido que en la sentencia dictada por el tribunal a-quo, no se mencionó que la procesada haya abogado ante los demás copartícipes para que se respetara la
vida e integridad del plagiado, y no tomaran venganza en su contra por la captura de la procesada, así como al incumplimiento de la entrega del canje, sobre esta circunstancia la Sala consideró que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal sentenciador. Esta Cámara considera que el Tribunal Ad-quem, al resolver el recurso de apelación, tomó en cuenta las alegaciones del ente acusador, sin considerar que la acusada, en la situación en que se encontraba, no podía abogar ni participar en la ejecución de la víctima, hecho ocurrido con posterioridad a su captura, por lo que al examinar la sentencia recurrida, se establece que la Sala tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que lo haya hecho el Tribunal de Sentencia, el cual consistió en: “…que no se mencionó que la procesada haya abogado ante los demás copartícipes para que respetaran lavida e integridad del plagiado y que no tomaran venganza en su contra por la captura de la sentenciada y el incumplimiento en la entrega del canje, no existe pronunciamiento alguno, ya que como lo afirma la entidad apelante, en el caso sub júdice fueron atendidos por la mayoría de los juzgadores, solo dos de los elementos contenidos en la norma señalada y se omitieron referirse expresamente a lo relativo al móvil del delito, y la extensión e intensidad del daño causado, porque es evidente que la motivación de los delincuentes en esta clase
de ilícito es un enriquecimiento indebido en detrimento del patrimonio de la víctima.” Determinándose de esa cuenta la violación del artículo 65 del Código Penal, al considerar que la Sala no debió acreditar el móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado para agravar la pena y concluir que la acusada era merecedora de una pena mayor a la mínima impuesta, por lo que al analizar el caso de procedencia, se evidencia que la Sala de Apelaciones agravó la pena por un hecho que no fue probado por el Tribunal Ad-quem, acreditación que consideró decisiva mediante la cual agrava la pena de veinticinco años de prisión, mínima del delito de plagio o secuestro, a cinco años más, sumando en definitiva treinta años de prisión. Situación que provoca que esta Cámara considere que cuando ocurrió la muerte del secuestrado, la procesada no podía abogar ni participar en la ejecución de la víctima, por el hecho que ya se encontraba detenida, circunstancia que la Sala no observó al dictar sentencia, por lo que habiéndose establecido las circunstancias anteriormente descritas, es procedente casar la sentencia recurrida en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, determinando imponer a la procesada la pena de veinticinco años de prisión inconmutables con abono de la padecida desde el momento de su detención, tal y como había sido fijada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; Decreto 51-92 y 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considero y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por SINTIA MARITZA CHILEL UYU. II) CASA la sentencia dictada del veinte de abril de dos mil nueve por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el sentido que la pena a imponer a la procesada es de veinticinco años de prisión inconmutables, con abono de la padecida desde el momento de su detención. III) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.