178-2010 18082011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2010 18082011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
178-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de abril de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para que proceda el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba es necesario que el interponente individualice los documentos auténticos que demuestren evidentemente el vicio en el que incurrió la Sala al momento de dictar sentencia. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN Incurre en error de planteamiento del recurso de casación, el recurrente que señala la violación de ley por inaplicación y no completa razonadamente su tesis, indicando con precisión cuáles fueron las normas que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente, como consecuencia de la inaplicación de las normas denunciadas, y que a su juicio eran las pertinentes para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621, numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del Ministro Juan Alberto
Fuentes Knight, contra la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número ochenta y uno guión noventa y siete (81-97) Oficial tercero, promovido por la entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, contra ese Ministerio. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) El Ministerio de Finanzas Públicas mediante nombramiento DFSAC guión N guión trescientos veintisiete guión noventa y dos (DFSAC-N-327-92) del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, nombró auditor fiscal a efecto de que verificara el cumplimiento y pago correcto del impuesto sobre la renta y otros impuestos del contribuyente Exportadora Mercantil Agro-Industrial,Sociedad Anónima, correspondiente al período de imposición comprendido entre julio de mil novecientos ochenta y nueve y junio de mil novecientos noventa. B) Mediante informe rendido por el auditor fechado once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, concluye como resultado de la revisión efectuada se realizaron ajustes por un total de quinientos seis mil cuatrocientos cincuenta quetzales con cuarenta y dos centavos (Q506,450.42), resultando Impuesto Sobre la Renta pendiente de pago por ciento sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q162,746.50). C) La Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas Públicas, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima,
confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida manifestando su inconformidad con los ajustes formulados. E) La Dirección General de Rentas Internas mediante resolución número cero cero cero once mil seiscientos cincuenta y dos (00011652) del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: «1. Confirmar totalmente los ajustes por Q326,022.35, Q62,062.00 y Q115,766.01 en vista de que el contribuyente no aportó la documentación legal correspondiente para desvirtuar los ajustes formulados. 2. Desvanecer totalmente el ajuste por Q2,600.00 en concepto de Costos de Ventas, en vista de que el contribuyente demuestra fehacientemente desvirtuar el mismo. 3. Cobrar a la entidad contribuyente la cantidad de Q161,862.50 en concepto de Impuesto Sobre la Renta y Q161,862.50 en concepto de multa. 4. Cobrar al contribuyente los intereses sobre Q161,862.50 de conformidad con los Artículos 58 y 59 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala…». F) La entidad contribuyente mediante escrito del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada en la parte que confirma los ajustes. G) El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número cero cero
cero seis mil cuatrocientos ochenta y cinco (0006485), del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: «I) DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de revocatoria interpuesto por EXPORTADORA MERCANTIL AGROINDUSTRIAL, S. A., (…) en consecuencia, CONFIRMA la resolución impugnada; y COBRA a la recurrente la cantidad insoluta de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES, CON 50/100 (Q161,862.50), en concepto de Impuesto Sobre la Renta; y CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES, CON 50/100 (Q161,862.50) en concepto de multa; así como los intereses sobre CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON 50/100 (Q161,862.50)…».-IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de la resolución del Ministerio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado, y consecuentemente se revoque la resolución emitida por ese Ministerio. B) La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y solicitó que se emita fallo apegado a la ley. C) El Ministerio de Finanzas Públicas contestó en sentido negativo la demanda. D) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el nueve de abril de dos mil diez, declaró: «I) Con lugar la demanda planteada en el presente proceso contencioso administrativo promovido
demanda. D) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el nueve de abril de dos mil diez, declaró: «I) Con lugar la demanda planteada en el presente proceso contencioso administrativo promovido por la entidad EXPORTADORA MERCANTIL AGROINDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS. II) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA la resolución número seis mil cuatrocientos ochenta y cinco (6485) dictada por dicho ministerio el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, así como la que le sirve de antecedente dictada por la Dirección General de Rentas Internas el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, bajo número cero once mil seiscientos cincuenta y dos (011652), las cuales quedan sin efecto alguno…». E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «(…) Para que este Tribunal pueda determinar el apego o desapego a la ley de lo actuado por la Administración Tributaria en el presente caso, se estima necesario examinar uno por uno, en su orden, los ajustes formulados al contribuyente al auditar el período de imposición comprendido del uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de junio de mil novecientos noventa. A) Respecto al
ajuste número uno (1), formulado por omisión de ingresos por la suma de trescientos veintiséis mil veintidós quetzales con treinta y cinco centavos (Q 326,022.35) (…) En relación a este ajuste en particular y a los motivos invocados por el Ministerio de Finanzas Públicas para confirmar la resolución impugnada por medio del recurso de revocatoria, este Tribunal considera que el referido ministerio ha incurrido en una notoria omisión que afecta gravemente el derecho de defensa del contribuyente, puesto que en ningún momento valoró la documentación acompañada al recurso de revocatoria para fundamentar suimpugnación y desvanecer el ajuste, documentación que consiste en fotocopias de las facturas emitidas por Exportadora Mercantil y Agroindustrial, Sociedad Anónima, por operaciones comerciales realizadas con las empresas Industria Nacional Alimenticia, Sociedad Anónima, e Intercomercial, Sociedad Anónima (fotocopias que figuran en el expediente administrativo). Esta circunstancia, sumada a que con dicha documentación se demuestra la existencia de las operaciones comerciales puestas en duda por la Administración Tributaria, constituye motivo suficiente para que el ajuste sea desvanecido y que la resolución impugnada y la que sirve de antecedente sean revocadas por este Tribunal, ya que la inexistencia de facturas se adujo como determinante del ajuste formulado. B) En cuanto al ajuste número dos (2) formulado en concepto de reparaciones y repuestos, por la cantidad de ciento quince mil setecientos sesenta y seis quetzales con un centavo (Q 115,766.01) (…) En lo que atañe a
este ajuste, el Tribunal considera pertinente señalar que el contribuyente presentó en sede administrativa los documentos mediante los cuales se establece claramente la naturaleza de repuestos que tienen los bienes importados al amparo de las pólizas cuyas fotocopias se acompañaron oportunamente (folios 147 a 166 del expediente administrativo), así como el dictamen pericial (folio 171) en el que se concluye que se trata de repuestos y no constituyen una mejora permanente en la maquinaria y equipo correspondiente; en tal virtud, se estima pertinente desvanecer el ajuste formulado por cuanto que la parte actora ha demostrado que los bienes importados al amparo de las pólizas de importación cuyas fotocopias fueron presentadas, son repuestos y, por tal circunstancia, el gasto incurrido en la adquisición de los mismos es deducible de la renta bruta a tenor de lo que dispone el inciso o) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto 59-87 del Congreso de la República y, consecuentemente, procede revocar en ese aspecto la resolución que se impugna en esta instancia y la que le sirve de antecedente. C) En relación al ajuste número tres (3), relativo a descuentos sobre ventas, por la cantidad de sesenta y dos mil sesenta y dos quetzales con seis centavos (Q 62,062.06) (…) A juicio de este Tribunal, este ajuste también debe desvanecerse en virtud que si bien en las facturas emitidas no aparece el descuento realizado en las ventas que amparan tales documentos, el contribuyente, sin embargo, acompañó
documentos consistentes en notas de la entidad Goldtree Liebes, S. A., de C.V., de San Salvador, en las que constan los descuentos efectuados, documentación que a criterio de este Tribunal acredita suficientemente los descuentos efectuados e imputados al renglón de costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de rentas gravadas, con fundamento en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto 59-87 del Congreso de la República, ley que se encontraba vigente durante el períodode imposición en el que se formularon los ajustes. De esa suerte, cabe concluir que la decisión de la Administración Tributaria carece de sustentación jurídica y, por ello, tendrá que revocarse, declarando con la demanda». DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivos de fondo, fundamentándose en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo error de derecho en la apreciación de la prueba; y en mérito en el inciso 1º del mismo artículo, aduciendo la violación de ley por inaplicación. En el primer supuesto el referido Ministerio consideró infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y en el segundo consideró vulnerado el artículo 41 incisos b) y f) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente en el período impositivo en que se formularon los ajustes). CONSIDERANDO I I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba El Ministerio de Finanzas Públicas invocó este submotivo argumentando que:
en que se formularon los ajustes). CONSIDERANDO I I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba El Ministerio de Finanzas Públicas invocó este submotivo argumentando que: «(…) al referirse al Ajuste (sic) número uno (1) formulado por omisión de ingresos (…) Al afirmar la sala sentenciadora que la documentación presentada consistente en facturas para desvanecer el ajuste, comete el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues la documentación presentada consiste en recibos de caja contabilizados como cuentas por cobrar y resulta de rareza extraordinaria que luego del ajuste la entidad presentara documentos expedidos por entidades citadas las cuales no presentó en el trámite administrativo, como afirma la sala (sic). En consecuencia, el error de derecho en la valoración de la prueba, consiste en darle carácter de prueba a los documentos presentados en el trámite administrativo del expediente, los cuales no tienen la característica de facturas de índole contable suficientes para desvanecer el ajuste. En consecuencia el motivo de la impugnación de este ajuste es de fondo y el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, habiéndose violado la normativa probatoria contenida en el artículo 186 del Código precitado, el cual señala que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el
derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. En consecuencia, al darle pleno valor probatorio a los documentos que no son facturas la sala (sic) ha cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya expuesto. El error de derecho en la apreciación de las pruebas se configura cuando el juzgador atribuye a los medios de prueba aportados al proceso, un valor que no le corresponde o les niega el valor probatorio que tienen, de conformidad con las normas reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo en este caso elhecho de darles un valor probatorio que no tienen los documentos presentados como facturas por la entidad contribuyente, siendo que en realidad son recibos de caja contabilizados como cuentas por cobrar. El valor legal que como prueba corresponde a los recibos de caja está contenido en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra; y así debe ser pues con los recibos de caja presentados se ha probado que la entidad contribuyente no tiene en su poder las facturas de que se hace mérito en el ajuste, y por lo tanto el propio ajuste está legalmente formulado.». I.2 Alegaciones del día de la vista El Ministerio de Finanzas Públicas evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente: «(…) Las tesis que expone la recurrente no es congruente con la ley que citó
como infringida, su argumento no tiene relación con el contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo no expone las razones por las que se considera infringido el artículo 186 del Código procesal Civil y Mercantil, ni las reglas de la sana crítica violadas. Este error lo comete el juez aquo cuando a la prueba le atribuye un valor que no le corresponde o le niega el valor que la ley le otorga. Al invocar la recurrente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil para apoyar su tesis, no es congruente a la tesis que presenta, que es sobre la valoración de la prueba, en virtud de que el artículo citado se refiere a la autenticidad de documentos emitidos por notario, funcionario público o empleado público en ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba, es decir que los documentos emitidos por éstos, no alteran la verdad respecto a la fecha, ni sobre los hechos, etc., pero no a la valoración de la prueba como tal; al analizar el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula sobre la apreciación que los jueces deben efectuar sobre el mérito de la prueba y las reglas que deben aplicar, expresamente dice :: (sic) “… Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. Desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y
su contestación (las mayúsculas y negrillas son propias). (sic) Es con fundamento en este artículo que los tribunales otorgan la valoración razonada y crítica a la prueba, por la que les atribuye un valor o se los niega, aprecia la prueba de modo racional y lógico, que luego lo expresa en la sentencia, como ocurre al determinar en el primer ajuste que el Ministerio de Finanzas Públicas incurre en una notoria omisión que afecta el derecho de defensa de mi representada. Por lo que el razonamiento o tesis de la recurrente en el ajuste número 1, no es el correcto porqué no señaló en qué forma y cuáles de las reglas de la sana crítica fueron infringidas, por esas razones debe confirmarse la sentencia venida en grado con respecto a este ajuste.». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por el Ministerio de Finanzas Públicas. I.3 Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, advierte que su tesis la sustenta básicamente alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, al afirmar que la documentación presentada para desvanecer el ajuste son facturas, cuando en realidad lo que la
contribuyente presentó fueron recibos de caja contabilizados como cuentas por cobrar. Sobre el particular, es pertinente advertir que el planteamiento del recurso de casación por el submotivo invocado adolece de un defecto que para esta Cámara imposibilita conocer el fondo del asunto, el cual se circunscribe a que la entidad casacionista no individualizó los documentos auténticos que demuestren evidentemente el vicio en el que incurrió la Sala al momento de dictar la sentencia correspondiente, sino se refiere a ellos de manera general. En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia (sentencias: del dieciséis de febrero de dos mil cinco, dentro del expediente ciento tres guión dos mil cinco; uno de marzo de dos mil seis, dentro del expediente trescientos veinticinco guión dos mil cinco; veintitrés de enero de dos mil seis, dentro del expediente treinta y tres guión dos mil cinco, de la Corte Suprema de Justicia), han considerado necesario que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el recurrente especifique a qué medios de prueba documental se refiere, pues de no hacerlo así imposibilita al Tribunal de Casación realizar el análisis comparativo correspondiente. Al incurrir la entidad recurrente en el defecto relacionado, es claro que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación El Ministerio de Finanzas Públicas invocó este submotivo argumentando que: «(…) En el ajuste número dos (2) formulado en concepto de reparaciones y
repuestos, que la entidad deduce como gastos (…) En este caso la sala (sic) sentenciadora ha cometido el vicio de violación de la ley por inaplicación, contemplado en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalo que la ley violada por su inaplicación es el artículo 41, inciso f) del DecretoNúmero 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual en las partes conducentes, preceptuaba: “No son deducibles de la renta bruta: … f) El valor de las mejoras permanentes a los activos, construcciones y, en general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de los bienes…”. En consecuencia, siendo que los repuestos adquiridos sirvieron para remplazar las partes dañadas del equipo, resultan prolongando la vida útil de la maquinaria y equipo y como consecuencia, no son deducibles. De haberse aplicado la norma violada por inaplicación e interpretada en el sentido arriba expuesto, el resultado de este ajuste hubiera sido favorable a los intereses del fisco. Como consecuencia, la violación de ley cometida tiene como incidencia en el proceso el resultado de revocar este ajuste; siendo que en realidad de haberse aplicado en su recto sentido, sin tergiversación la norma violada, debió de haberse confirmado el ajuste presente. El ajuste número tres (…) En el ajuste expuesto, la sala (sic) sentenciadora ha cometido el vicio de violación de ley por inaplicación contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil, y es patente el error cometido cuando el propio Tribunal sentenciador afirma que “… si bien en las facturas emitidas no aparece el descuento realizado en las ventas que amparaban tales documentos…”. Cabe preguntarse, entonces, si puede ser desvanecido el ajuste o bien si se cometió, como sucedió realmente, una violación de ley al omitir la norma aplicable, que es el artículo 41, inciso b) del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período impositivo en el que se formularon los ajustes, el cual señalaba: “No son deducibles de la renta bruta… b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente…” La misma sala (sic) sentenciadora acepta claramente que en las facturas objeto del ajuste no aparece el descuento que motiva el mismo, y luego señala el propio Tribunal que el ajuste debe ser desvanecido. En consecuencia el ajuste debió haberse resuelto favorablemente al fisco, de haberse aplicado la norma arriba citada, cuya inaplicación dio lugar al resultado de la sentencia que ahora impugno. La violación de ley por inaplicación en este ajuste, tiene como incidencia en la sentencia respectiva, la revocación del ajuste y dejarlo sin efectos legales, siendo que en realidad la aplicación correcta de la norma violada por inaplicación, debió llevar a la sala (sic) sentenciadora a confirmar el ajuste.». II.2 Alegaciones del día de la vista
El Ministerio de Finanzas Públicas evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad Exportadora Mercantil Agro-Industrial, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente:«(…) En el ajuste número 2, formulado en concepto de reparaciones y repuestos, la recurrente manifiesta:”‘… la Sala sentenciadora ha cometido el vicio de violación de la ley por inaplicación…”. Señalando como ley violada por inaplicación el artículo 41 inciso f), argumentando en su tesis que los repuestos adquiridos reemplazaron partes dañadas y prolongó la vida útil de la maquinaria y del equipo y no son deducibles. Lo que ataca este submotivo son las bases jurídicas de la decisión y no las cuestiones fácticas, de esa cuenta, que la recurrente pretende que se revisen hechos que ya están acreditados, pero no hace un análisis al fundamento aplicado o dejado de aplicar por la Sala recurrida en este hecho controvertido, en ese sentido no puede pretender cuestionar nuevamente si eran repuestos o mejoras para señalar como inaplicado el artículo 41 incido (sic) f) del Decreto 59-87. En tal virtud, el razonamiento o tesis de la recurrente en el ajuste número 2, no es el correcto por lo anteriormente señalado, por esas razones debe confirmarse la sentencia venida en grado con respecto a este ajuste. En el ajuste No. 3 la recurrente denuncia el vicio de violación a la ley
por inaplicación del artículo 41 inciso b) del Decreto 59-87. Argumenta que la sala (sic) acepta que en las facturas objeto del ajuste no aparece el descuento que motiva el ajuste, y que el ajuste debió haberse resuelto favorablemente al fisco. Reitero que lo que ataca este submotivo son las bases jurídicas de la decisión y no las cuestiones fácticas, de esa cuenta, que la recurrente pretende que se revisen hechos que ya están acreditados, pero no hace un análisis jurídico al fundamento aplicado o dejado de aplicar por la Sala recurrida en este hecho controvertido. En tal virtud, el razonamiento o tesis de la recurrente en el ajuste número 3, no debe estimarse, por lo anteriormente señalado, por esas razones debe confirmarse la sentencia venida en grado con respecto a este ajuste.». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por el Ministerio de Finanzas Públicas. II.3 Análisis de la Cámara La Violación de ley es la infracción consistente en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo cual generalmente se traduce en la inaplicación de la norma que debió aplicarse. A través de este submotivo se denuncian aquellas normas que se han dejado de aplicar, siendo éstas pertinentes para resolver los hechos controvertidos. Para invocar este submotivo, el recurrente debe observar aspectos técnicos considerados ineludibles para su planteamiento, los cuales permiten a esta Cámara entrar a conocer el fondo del asunto. Regularmente cuando se invoca el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en la sentencia recurrida el tribunal sentenciador aplicó indebidamente otras normas. Siendo así, es
Cámara entrar a conocer el fondo del asunto. Regularmente cuando se invoca el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en la sentencia recurrida el tribunal sentenciador aplicó indebidamente otras normas. Siendo así, es menester que el interponente del recurso de casación complete la tesis respecto de tal submotivo, indicando dentro de sus razonamientos, cuáles son las normasque se aplicaron indebidamente como consecuencia de la inaplicación de las pertinentes. Siendo el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, debido a su carácter extraordinario, exige que su planteamiento esté provisto de coherencia entre el razonamiento que sustenta el recurso, con respecto a lo resuelto en la sentencia que se impugna. Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara advierte respecto a la violación de ley por inaplicación del artículo 41, incisos f) y b) respectivamente, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que la entidad casacionista al invocar el submotivo de mérito, incurre en defectos de planteamiento al no completar razonadamente su tesis, ya que no indicó con precisión cuáles fueron las normas que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente, como consecuencia de la inaplicación de las normas denunciadas, y que a su juicio eran las pertinentes para resolver la controversia. De igual manera, se advierte la contradicción en la que incurre la recurrente al denunciar la violación por omisión del referido artículo 41, inciso f)
de la ley citada, y luego, en argumentaciones posteriores afirma que «de haberse aplicado en su recto sentido, sin tergiversación la norma violada, debió haberse conformado el ajuste …» extremo que técnica y legalmente impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo de rigor; en consecuencia el recurso de casación no puede prosperar. CONSIDERANDO III En virtud de que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del Estado, se considera que actúa de buena fe, y tiene la obligación de agotar todos los recursos, por lo que se exonera del pago de costas del recurso y de la multa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Exonera a la recurrente del pago de las costas y la multa por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.