178-2011 12062012 Edgar Rene Reyes Portillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 178-2011 12062012 Edgar Rene Reyes Portillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
12/06/2012 – CIVIL
178-2011
Recurso de casación interpuesto por Edgar René Reyes Portillo, contra la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil once, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa de derechos de posesión de fracción de bien inmueble, número trescientos ochenta y dos guión dos mil diez (382-2010). DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No procede el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento si no se pidió la subsanación de la falta en la instancia que se cometió; de conformidad con lo ordenado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No es procedente denunciar bajo el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si lo que se ataca es el valor probatorio que el juzgador otorgó o dejó de otorgar a un medio de prueba, pues este agravio es objeto de otro submotivo de casación. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Obstaculiza el análisis del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el casacionista no indica los artículos que han sido violentados y que forzosamente deben ser de estimativa probatoria. No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que en su resolución manifiesta que no le otorga valor probatorio a un medio de prueba, por no tener relación con el objeto del proceso. VIOLACION DE LEY Cuando se invoca el submotivo de violación de ley por omisión o inaplicación, en
resolución manifiesta que no le otorga valor probatorio a un medio de prueba, por no tener relación con el objeto del proceso. VIOLACION DE LEY Cuando se invoca el submotivo de violación de ley por omisión o inaplicación, en el fallo generalmente hubo aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de este submotivo, cual es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquellas, y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida, caso contrario se esta ante la imposibilidad de realizar el análisis comparativo y verificar la violación denunciada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º, 2º. , 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVILSENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el siete de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Edgar René Reyes Portillo, que actúa por medio de la abogada
Gladis Yolanda Albeño Ovando.
II. Parte contraria: José Fredy Reyes Rivas, también conocido como José Fredi Reyes Rivas y Mario Enrique López. El abogado Mario Enrique López, actúa en auxilio del señor José Fredy Reyes Rivas y en su propio auxilio.
III. Tercero: Julio Romeo Gudiel Herrera, quien actúa por medio del abogado
Sandro Danilo Cacoj Bermudes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de contrato de compraventa de derechos
III. Tercero: Julio Romeo Gudiel Herrera, quien actúa por medio del abogado
Sandro Danilo Cacoj Bermudes.
CUESTIONES DE HECHO
I. Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de contrato de compraventa de derechos de posesión de fracción de bien inmueble por vicios en el negocio jurídico, promovido por el señor Edgar René Reyes Portillo, en contra de los señores José Fredy Reyes Rivas y Mario Enrique López, ante el Juzgado de Primera
Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso, declaró: «I. Sin Lugar las excepciones planteadas por el demandado José Fredy Reyes Rivas o José Fredi Reyes Rivas, en contra de la demanda; II. Sin lugar la demanda de nulidad en contra del negocio jurídico de compraventa de posesión de fracción de bien inmueble, entre el demandados (sic) José Fredy Reyes Rivas o José Fredi Reyes Rivas y la señora Maria Isabel Portillo Rivas de Ruano, celebrado por el notario Mario Enríquez López, contenido en escritura pública, numero (sic) cuatrocientos setenta y siete, el tres de noviembre de dos mil cuatro, autorizada en la ciudad de Sanarate (…) por no haber demostrado los vicios que el actor argumentó en su demanda; III. En cuanto al tercero JULIO ROMEO GUDIEL HERRERA considerado comprador de buena fe, debe reconocérsele su derecho de conformidad con la ley; IV. Se condena en
costas a la parte vencida… ».
III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida. Para el efecto, consideró: «… La nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos setenta y siete, autorizada el tres de noviembre de dos mil cuatro por el Notario Mario Enríquez López se fundamenta en el hecho de que la señora María Isabel Portillo Rivas vendió a Jose (sic) Fredy Reyes Rivaslos derechos posesorios de un bien inmueble que no era de su propiedad sino que del señor Edgar René Reyes Portillo. De la lectura de las escrituras públicas que se ha hecho relación no puede determinarse que se trate del mismo bien inmueble pues las medidas y colindancias son diferentes. (…) al sobreponer el inmueble cuya compra pretende anularse sobre las dos fracciones compradas por la parte actora, (…) no se puede establecer que corresponda a tales bienes inmueble (sic). La finca objeto de la compraventa objeto del proceso colinda al Norte con la casa parroquial (calle de por medio) y ninguna de las otras fracciones tiene (sic) esa colindancia. Del mismo modo, colinda al poniente con Edwin Boanerges Ruano y ninguna de las dos fracciones tiene esa colindancia. (…) no puede concluirse que el inmueble relacionado consista en una fracción de los inmuebles que son propiedad de la parte actora. (…) también se llevó a cabo otro reconocimiento judicial (…) en este se midieron los inmuebles y se establecieron
algunas colindancias. En esta diligencia se verificaron las medidas que constan en las escrituras públicas relacionadas. La única diferencia significativa que se determinó es que el área de terreno del inmueble que aparece en la escritura pública número veinticinco, antes relacionada no tiene un área de cuatrocientos veinte punto dos mil trescientos cincuenta y dos (420.2352) metros cuadrados (como se consigna en la escritura) sino ciento noventa y cinco punto noventa y ocho (195.98) metros cuadrados. De igual modo, no se estableció que la finca objeto de litis se encuentra sobre las fincas cuya posesión corresponde a la parte actora. (…) En este caso, la parte actora indica en la demanda que el negocio jurídico es absolutamente nulo porque el comprador hizo incurrir en error a la vendedora. Es de hacer notar que el error está considerado en la ley como un vicio del consentimiento; éstas son causas de nulidad relativa. En este caso, la nulidad absoluta se encuentra fundamentada en que la señora Maria Isabel Portillo Rivas vendió una fracción de un bien inmueble que no era de su propiedad. (…) El que la señora Portillo Rivas hubiera vendido un inmueble que no es de su propiedad produciría la nulidad absoluta del negocio celebrado por contravenir una norma prohibitiva expresa. Sin embargo, al hacer la valoración de todos los medios de prueba aportados al proceso no se logra establecer que el bien objeto de compraventa de derechos posesorios esté ubicado dentro de las fracciones de terreno compradas por la parte actora. (…) En conclusión se estima
que no se probó: a) que la fracción de terreno cuyos derechos posesorios compró el demandado José Fredy Reyes Rivas esté ubicada dentro de las fracciones adquiridas por el demandante. Por consiguiente no se determina que la señora María Isabel Portillo Rivas vendió los derechos posesorios sobre un inmueble que no es de su propiedad. b) que el demandado Jose (sic) Fredy Reyes Rivas hubiera tenido conocimiento de tal extremo cuando realizó el negocio jurídico. Enbase a lo expuesto no es procedente declarar la nulidad de dicho negocio jurídico».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivos a) Por haber otorgado más de lo pedido y por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Norma infringida: artículo 603 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de los artículos 617, 620, 622, 623, 1257, 1258, 1262, 1301, 1302, 1794, 1808, del Código Civil y 1 y 29 inciso 8º del Código de Notariado. b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan submotivos
contemplados en los incisos que conforman los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en la violación, interpretación o aplicación indebida de la ley. Sin embargo, debido a que los ataques efectuados por el casacionista están relacionados con errores de forma y de fondo que tienen relación muy estrecha con los distintos casos de procedencia, esto hace imprescindible que en este caso, el análisis se efectúe principiando con los submotivos de forma y culminar el mismo con el submotivo de fondo; es decir, alterando el orden de su planteamiento, por razones que persiguen la facilitación de la comprensión de los mismos. CONSIDERANDO II Por haber otorgado más de lo pedido y por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… existe quebrantamiento substancial del procedimiento al otorgar más de lo que yo pedí en mi calidad de recurrente; y es que lo toral de mi inconformidad con el fallo que dictó el juez deprimera instancia encargado de juicio que promuevo, que el juzgador le otorga
pleno valor probatorio a la prueba documental, a las declaraciones de parte y en forma atinada y legal también lo (sic) otorga valor probatorio a las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS que de los hechos probados y relacionado entre sí se produjo y aun con esa valoración de los medios de prueba, resuelve declarar sin lugar la demanda con la cual se inició el juicio ordinario de nulidad absoluta que promuevo y con base en ello expresé mis agravios, (…) En el memorial de fecha veinte de enero del dos mil once, no consta como agravio la valoración de la prueba que realizó el juez de primera instancia que dictó el fallo; sin embargo, la Sala de Apelaciones en el fallo que dictó (…) dice que yo indiqué como agravio que: “También fueron valoradas la declaración de parte y las presunciones sin tomar en cuenta la prueba documental que obra en el proceso”. Lo cual es completamente falso, yo jamás exprese (sic) tal situación, no consta en el memorial de fecha veinte de enero de dos mil once. Y, es que no podía expresar agravio en la valoración de la prueba que realizó el juez de primera instancia, ya que lejos de perjudicarme, me favorece al cien por ciento (…) la Sala de Apelaciones pretende justificar el fallo que dictó, que más que un fallo de segunda instancia, parece un fallo de primera instancia y se extralimita en otorgar más de lo pedido (…) favoreciendo a los demandados (…) en donde a sus declaraciones se les otorga pleno valor probatorio y en el fallo de segundo grado se les niega valor probatorio justificando
que el demandado Reyes Rivas ignoraba que mi madre me vendió el inmueble de donde se fraccionó el derecho posesorio objeto de la litis, no obstante que está probado en el juicio que no es creíble que el demandado ignorara esta situación (…) También existe en el fallo de segunda instancia quebrantamiento substancial de procedimiento, ya que el mismo es totalmente incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso; pues a través de la demanda promuevo el JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN DE FRACCIÓN DE BIEN INMUEBLE, POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, en el cual las acciones que fueron objeto de proceso son los vicios del consentimiento, por el error que cometió el Notario, (…) y el dolo con que actuó el demandado (…) en ningún momento las acciones objeto del proceso, son las medidas y colindancias, pues ello es objeto de un juicio sumario de apeo o deslinde, con lo cual se infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) se indican hechos que yo no manifesté en mi alegato, el cual fue expuesto en la vista pública (…)». Alegaciones En cuanto a este submotivo, ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno, dentro de la evacuación de la vista respectiva. Análisis de la CámaraAl realizar el análisis de los argumentos planteados por la recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada, esta Cámara establece que en el presente caso, importante resulta tener presente que el recurso de casación es un
medio de impugnación extraordinario de carácter técnico, lo cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos en orden y en congruencia lógica que permita la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse; debido a la naturaleza que se dejó asentada anteriormente, el tribunal no puede subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo. Esta Cámara establece de la lectura del memorial contentivo del recurso de casación de mérito que el recurrente no formuló petición de fondo respecto al motivo de forma invocado, menos aún en términos precisos, tal y como lo ordena el artículo 61, inciso 6º de la referida ley, a efecto que de ser declarado con lugar dicho motivo de forma, debió solicitar que se anulara lo actuado, se realizara el reenvió del expediente y se procediera a partir de la resolución en que se incurrió en los errores denunciados, subsanar los mismos y proseguir el trámite respectivo; circunstancia que imposibilita a esta Cámara para efectuar el estudio de fondo respecto al motivo invocado. Aunado a lo anterior, en cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, el recurrente no cumplió con el requisito que establece el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a que en los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento es necesario que se solicite la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, ya
que se estima que el supuesto error invocado pudo haberse subsanado a través del remedio procesal correspondiente, el cual no fue solicitado en su oportunidad procesal por el recurrente, circunstancia por la cual esta Cámara se ve imposibilitada de efectuar el análisis respectivo. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar el presente submotivo de casación. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «El Tribunal sentenciador comete error de hecho en la apreciación de la prueba al basar su resolución en la sentencia que dictó en el reconocimiento judicial practicado por la juez de paz del municipio de Sansare, departamento de Guatemala (sic), el veintisiete de septiembre del dos mil diez, pues a dicha prueba no le otorgó valor probatorio alguno; como tampoco se la otorgó el juez de primera instancia, al advertir que en el mismo no se cumplieron todos los puntos propuestos por los demandados al ofrecer dicho medio de prueba. También comete error de hecho en la apreciaciónde la prueba al no tomar en cuenta las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que ofrecí, y que al relacionar entre sí la prueba aportada y valorada, el juzgador de primera instancia estableció: “Que la señora María Isabel Portillo Rivas de Ruano como poseedora de varios bienes inmuebles dispuso de ellos por donación al señor Edwin Boanerges Ruano y compraventa a favor de los señores José Frey (sic) Reyes Rivas y Edgar René Reyes Portillo por medio de los
instrumentos públicos identificados con el número ciento cuarenta y seis (…) autorizada por el Notario Mario Enríquez López, las escrituras número veintiséis y veinticinco autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Ramiro Zacarías Merlos (…) Con lo cual se establece que la señora María Isabel Portillo Rivas de Ruano dispuso de los bienes que poseía por medio de donaciones y compraventas”. Por lo tanto, no poseía fracción alguna que vender y lo hizo en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número cuatrocientos setenta y siete (477), autorizada por el demandado Mario Enríquez López, en su calidad de Notario y de la cual se promueve la nulidad absoluta por vicios en el negocio jurídico». Alegaciones Con respecto a este submotivo, los demandados José Fredy Reyes Rivas, también conocido como José Fredi Reyes Rivas y Mario Enrique López en memoriales separados se pronunciaron así: «… el demandante, en ningún momento ha tenido la posesión del inmueble en litigio, y en el contenido en la Escritura Pública número cuatrocientos setenta y siete (477) autorizada (…) por el Notario Mario Enríquez López (…) en donde le vendió a su hijo José Fredi Reyes Rivas (…) una extensión superficial de ciento cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts.2) con las medidas y colindancias siguientes: Norte: diez metros (10.oo) con casa parroquial calle de por medio; Sur: diez metros (10.oo) con Edgar René Reyes; Oriente: quince metros (15.00) con Tomás Borrayo, calle de
por medio; Poniente: quince metros (15.00) con Edwin Boanerges Ruano, ubicado en el pueblo Abajo del municipio de Sansare ( …) Asimismo consta en autos el Testimonio Especial de la Escritura Pública número ciento cuarenta y seis (146), autorizada (…) por el Notario Mario Enríquez López, el que contiene Contrato de Donación Entre Vivos de Derechos de Posesión de Bien Inmueble, ubicado en Pueblo Abajo de Sansare El Progreso, en donde la señora María Isabel Portillo Rivas le dona una fracción de terreno a favor de su hijo Edwin Boanerges Ruano (…) bien inmueble que el demandante Edgar René Reyes Portillo se está usurpando ya que lo incluye en las medidas y colindancias que están contenidas en sus documentos que pretende hacer valer sin haberlo citado y vencido en juicio; (…) la Escritura Pública número veinticinco (…) que contiene un contrato de Compraventa de Inmueble, (…) con una extensión territorial de CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA YDOS METROS CUADRADOS (420.2352 Mts.2) con las medidas y colindancias siguientes: Norte: dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18.48) con Herminio Romero Callejón (sic) por medio; Sur: dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18.48) con sitio propiedad de Edgar René Reyes Portillo; Oriente: trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13.44) con Tomás
Borrayo, calle (sic) por medio; Poniente: trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13.44) con Nicolás Hernández, donde la señora María Isabel Portillo Rivas de Ruano le vende el inmueble a favor de su hijo Edgar René Reyes Portillo, este es el bien inmueble no coincide (sic) con la extensión superficial, medidas y colindancias que en el Reconocimiento Judicial solicité (…) las que dieron como resultado una extensión superficial de CIENTO NOVENTA Y CINCO
METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (195.98
Mts.2) con las medidas y colindancias siguientes: Al norte veinte metros con sesenta y tres centímetros, y colinda con el señor Herminio Romero, callejón (sic) medio; Al sur veinte metros con sesenta y tres centímetros, colinda con sitio propiedad de Edgar René Reyes Portillo; Al oriente nueve metros con cincuenta centímetros, colinda con el señor Tomás Borrayo, calle (sic) por medio; y Al poniente nueve metros con cincuenta centímetros, colinda con el señor Nicolás Hernández, como se puede deducir que el derecho que el demandante presentó como prueba y que consiste en una certificación en donde constan (sic) que es propietario de una extensión superficial de cuatrocientos veinte punto dos mil trescientos cincuenta y dos metros y las medidas y colindancias no coinciden con el inmueble que el señor José Fredy Reyes Rivas, (…) le compró a su señora madre el cual tiene un área de ciento cincuenta metros cuadrados, por lo que el derecho que acredita el demandante corresponde a otro inmueble…» Con respecto a este submotivo, el señor Julio Romeo Gudiel Herrera, actuando como tercero en el presente proceso expuso: «… de la lectura de las escritura
derecho que acredita el demandante corresponde a otro inmueble…» Con respecto a este submotivo, el señor Julio Romeo Gudiel Herrera, actuando como tercero en el presente proceso expuso: «… de la lectura de las escritura (sic) pública que cada parte presentó para acreditar su derecho, no se pudo determinar que se trate del mismo bien inmueble pues las medidas y colindancias son diferentes (…) del estudio de la prueba documental no puede concluirse que el inmueble relacionado consista en una fracción de los inmuebles que son propiedad de la parte actora (…) soy comprador de buena fe, y debe reconocerse mi derecho de conformidad con la ley...» Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba de conformidad con el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es el que se debe interponer cuando resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, por su parte la doctrina al referirse a este submotivo indica que es el que se denuncia cuando el juzgador no se haequivocado en apreciar la fuerza probatoria del documento o acto auténtico, sino al interpretar y contar, los hechos o circunstancias que en este aparecen. Dicho lo anterior se procede a realizar el estudio correspondiente de lo expresado por el recurrente, debiendo hacer la observación que en su planteamiento se incurre en serias deficiencias, a saber: el casacionista centra su planteamiento en que el tribunal sentenciador comete error de hecho en la apreciación de la prueba al basar la sentencia: «…en el reconocimiento judicial practicado por la juez de paz del municipio de Sansare, departamento de Guatemala (sic), el veintisiete de septiembre del dos mil diez, pues a dicha prueba no le otorgó valor probatorio
al basar la sentencia: «…en el reconocimiento judicial practicado por la juez de paz del municipio de Sansare, departamento de Guatemala (sic), el veintisiete de septiembre del dos mil diez, pues a dicha prueba no le otorgó valor probatorio alguno» (el resaltado es propio), con lo cual se establece que su ataque se dirige al supuesto valor probatorio que el juzgador no le otorgó a la referida prueba, denuncia que no corresponde al submotivo planteado, ya que bajo esta impugnación únicamente se debe atacar la forma de cómo el juzgador haya dejado de interpretar los hechos o circunstancias que en el medio probatorio consten, o que no constando se asuma que sí indican algo, y no el valor probatorio que tal o cual prueba posean; aunado a lo anterior, es necesario que en la respectiva tesis, se expongan las afirmaciones de hecho que consten en el fallo y que se contrapongan con los hechos que constan en los actos auténticos o documentos, lo cual tampoco ocurre en el presente submotivo. Con respecto a las presunciones legales y humanas, se refiere a que se incurrió en error de hecho en la valoración de las referidas pruebas, tanto al aportarlas como al valorarlas, por lo que se refiere al igual que el anterior planteamiento, al valor probatorio que se les debió otorgar, no a lo que de cada una de ellas se debe concluir; lo que es causal para invocar otro submotivo, como ya se dijo; por lo que al existir errores técnicos de planteamiento, esta Cámara se ve
imposibilitada de entrar a conocer la denuncia formulada, en virtud que no le es permitido suplir las deficiencias en que se incurre, por ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, debiendo por consiguiente desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO IV Error de derecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala de Apelaciones comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgarle valor probatorio a la certificación del testimonio especial de la ESCRITURA PÚBLICA NUMERO VEINTISEIS (26) (…) siendo un documento que está revestido de formalidades legales y que no fue redargüido de nulidad o falsedad y que prueba, que en la misma fecha, ante el mismo Notario, mi señora madre dispone de dos bienes inmueble (sic), uno que le vende al demandado Reyes Rivas, por medio (…) la escritura pública número veintiséis (…) y que consiste en terreno denominado “El Guayabal”, (…) y el otro, que vende a mi persona por medio delcontrato (…) ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO VEINTICINCO (25) y que consiste en un bien inmueble situado en el Barrio Pueblo Abajo, municipio de Sansare, departamento de El Progreso y es de donde se fraccionó el bien inmueble (…) y que aun con ese conocimiento en forma dolosa adquirió del mismo, la fracción objeto de la litis. De igual forma, la Sala de Apelaciones no le otorga valor
probatorio a las DECLARACIONES DE PARTE DE LOS DEMANDADOS JOSÉ FREDY REYES RIVAS, también conocido con el nombre de JOSE FREDI REYES RIVAS y MARIO ENRÍQUEZ LÓPEZ, medios de prueba que fueron diligenciados cumpliendo con los requisitos legales para estos medios de prueba, por lo que las mismas hacen plena prueba dentro del juicio, ya que los demandados declararon hechos que les perjudica y sus declaraciones son contradictorias, aceptando hechos que sustenta mi pretensión, tales como que no es creíble que el demandado Reyes Rivas ignorara la posesión que tengo sobre el total del inmueble, CONSIDERACIÓN, que atinadamente fue hecha por el juez de primera instancia, en la sentencia que dictó (…) de donde se fraccionó la parte objeto de litis; ya que en la misma fecha, ante el mismo Notario mi señora madre dispuso de dos bienes distintos, uno para cada uno de sus hijos, el demandado y la parte actora, amén de que dicha posesión está probada dentro del juicio con la prueba documental consistente en FOTOCOPIA LEGALIZADA DE LA CERTIFICACIÓN, expedida por el Secretario de la Municipalidad de Sansare y el TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO VEINTICINCO (…) la Sala de Apelaciones incurre en error de derecho al negarle valor probatorio, pues el propio Notario aceptó haber cometido error en el contenido del instrumento público, que contiene el contrato de compraventa, del cual se promueve la nulidad absoluta. Con respecto al reconocimiento judicial (…) la Sala de Apelaciones no le otorga valor probatorio no obstante que la juez expresa en el acta que documenta dicha diligencia que por indicación de las partes se constituyó en el lugar exacto donde se ubica el inmueble (…) lo cual prueba que la fracción objeto de la litis si está
probatorio no obstante que la juez expresa en el acta que documenta dicha diligencia que por indicación de las partes se constituyó en el lugar exacto donde se ubica el inmueble (…) lo cual prueba que la fracción objeto de la litis si está dentro del inmueble del cual he probado la posesión. A las declaraciones testimoniales de ELVIDA ALBERTINA MORALES MARROQUÍN Y MANUEL DE JESÚS CHAMO JUÁREZ, EL Tribunal sentenciador no les otorga valor probatorio (…) no solo coadyudvan (sic) a probar la posesión en forma, continua, de buena fe y pacífica del bien inmueble donde está la fracción objeto de la litis, sino la ubicación y existencia del mismo, por constarles ya que son vecinos del lugar (…) y declararon conocer desde hace mucho tiempo a mi señora madre, al señor Reyes Rivas y a mi persona como vecinos también de Sansare .» Alegaciones Con respecto a este submotivo, los demandados José Fredy Reyes Rivas, también conocidos como José Fredi Reyes Rivas y Mario Enrique Lópezmanifestaron los mismos argumentos y alegatos ya expuestos en el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. El señor Julio Romeo Gudiel Herrera, actuando como tercero en el presente proceso expuso los mismos argumentos del submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba. Análisis de la Cámara Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos que se citan como infringidos deben ser de estimativa probatoria. Con respecto al acuse de error de derecho que se formula sobre la prueba
documental, consistente en certificación del testimonio especial de la escritura pública número veintiséis (26), es preciso puntualizar que, el recurrente en la escasa tesis que sostiene, no refiere la norma de estimativa probatoria que debe ser analizada y que eventualmente ha sido violentada, al no otorgarle valor probatorio a la prueba que denuncia, esto al tenor de lo establecido en el inciso 5º del artículo 619 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, requisito que sería suficiente para desestimar el presente submotivo; observándose que refiere también, que la Sala sentenciadora no le otorga valor probatorio al mismo; sin embargo en la resolu